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SENTENCIA

952843

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
952843
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 02687-2008-PHC/TC-LIMA

LUIS EFRÉN RUELAS LLERENA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de agosto de 2008

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Efrén Ruelas Llerena contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 16 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 12 de octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate, don Juan Enrique Dupuy García, aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales a la integridad personal, a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes ni violentos para obtener declaraciones y al debido proceso.

Refiere que en su condición de ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Ate se opuso a los embargos con medida cautelar porque contravenían la ley, por lo que fue objeto de coacción, intimidación, amenazas y hostigamiento por parte del personal del alcalde emplazado, a efectos de que presente su renuncia, e incluso se le inició procedimiento administrativo disciplinario que concluyó con sanción de destitución, la que fue declarada nula mediante resolución 641. Agrega que interpuso una demanda solicitando la nulidad de esta última, la que se encuentra en trámite en el Noveno Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Lima, y que no obstante ello, se le ha iniciado un segundo procedimiento administrativo disciplinario, el que no le ha sido notificado en forma personal tal como señala la Ley Nº 27444, lo que además vulnera su derecho al debido proceso. Señala finalmente que fue objeto de una amonestación por la Sub Gerente de Ejecución Coactiva pese a que esta no es la autoridad competente para ello.

2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante son aspectos propios de un procedimiento administrativo disciplinario que se le sigue, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus por no ser la vía legal habilitada para ello y porque además los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre el derecho a la libertad individual y/o los derechos conexos a ella, de modo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario [1].

4. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS. VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO; ÁLVAREZ MIRANDA

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