TRIBUNAL FISCAL N° 10960-2-2007
EXPEDIENTE Nº: 11804-2004
INTERESADO : No se menciona
ASUNTO : Devolución
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 16 de noviembre de 2007
VISTA la apelación interpuesta por ………… contra la Resolución de Intendencia N° 136-014-0000573/SUNAT, emitida el 19 de agosto de 2004, por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 134-018-0000041, que a su vez declaró improcedentes las solicitudes de devolución de pagos indebidos por Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad correspondientes al ejercicio 2002.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que suscribió un contrato de locación de servicios con Inrena, en aplicación del artículo 1764 y siguientes del Código Civil, por el cual se obligaba a prestar sus servicios por tiempo determinado a su comitente, a cambio de una retribución, situación que no traduce una relación de subordinación, por lo que no resulta aplicable el principio de primacía de la realidad.
Que menciona que el contrato de locación de servicios ni los términos de referencia indican el horario de trabajo que debía cumplir, motivo suficiente para establecer que el contrato se regula por las normas de prestación de servicios previstas por los artículos 1755 y siguientes del Código Civil, razón por la cual la resolución impugnada debe ser revocada al no encontrarse debidamente fundamentada.
Que indica que los contratos de locación de servicios que suscribió se inscriben en el marco regulado por el artículo 35 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, encontrándose acreditado que el vínculo contractual con Inrena no genera ningún tipo de beneficios laborales ni sociales al tratarse de una relación eminentemente civil.
Que añade que la resolución apelada vulnera sus derechos, negando la devolución de pagos y retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, a pesar que a otros contribuyentes, que se encuentran en su misma situación les fue concedida dicha devolución.
Que la Administración señala que la recurrente presentó solicitudes de devolución respecto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, razón por la cual inició una fiscalización, constatando de la documentación presentada que la recurrente presta servicios como secretaria para Inrena, situación que evidencia una relación laboral que genera rentas de quinta categoría, al existir una relación de subordinación, y que en aplicación del principio de realidad económica previsto en la Norma VIII del Código Tributario, que en el ámbito laboral sería el principio de primacía de la realidad, resulta elemental considerar lo señalado en el Contrato de Locación de Servicios suscrito entre la recurrente y el Inrena.
Que anota que conforme con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 342 de la Ley del Impuesto a la Renta, los ingresos que percibe la recurrente constituyen rentas de quinta categoría, toda vez que se cumplen las condiciones establecidas en la norma legal citada.
Que en el caso de autos, la controversia se centra en determinar si procede la devolución de los montos retenidos por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad correspondientes al ejercicio 2002.
Que mediante Formularios 4949 con números de orden 00445979 y 00445980 (folios 26 y 38), la recurrente solicitó la devolución de pagos en exceso por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría del ejercicio 2002 por la suma de S/. 600.00 y por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad del mismo periodo por el monto de S/. 120.001, las que fueron declaradas improcedentes mediante Resolución de Intendencia N° 134-018-0000041 del 12 de agosto de 2003 (folios 63 a 65), al haber determinado la Administración que las rentas percibidas por la recurrente constituían rentas de quinta categoría, conforme con lo dispuesto por el inciso e) del artículo 342 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Que el inciso a) del artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
Que el inciso e) del artículo 34 de la citada ley, considera que son rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando (i) el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y (ii) cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.
Que cabe destacar que de conformidad con el inciso j) del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta, a efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, las retribuciones pagadas con motivo del trabajo prestado en forma independiente a que se refiere el inciso e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, y sus correspondientes retenciones, se consignarán en el libro denominado “Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34 - Decreto Legislativo N° 774”, el que servirá para sustentar tales gastos, precisando que los perceptores de las mencionadas retribuciones no deberán otorgar comprobantes de pago por dichas rentas.
Que conforme con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 870, aplicable al Impuesto Extraordinario de Solidaridad en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 26969, a partir del 1 de enero de 1997, los sujetos que perciban ingresos que constituyan renta de cuarta categoría estarán gravados con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 UIT2, con la tasa del 5% y que su pago será mensual, precisando que en caso las retenciones efectuadas super[e]n el monto de la contribución que dichos contribuyentes están obligados a abonar, estos podrán compensar o solicitar su devolución.
Que la citada norma establece que para efecto de la declaración, retención y pago de dicho tributo, serán de aplicación las normas del Impuesto a la Renta correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente, y en caso las retenciones efectuadas super[e]n el monto que dichos contribuyentes estén obligados a abonar, podrán compensar o solicitar su devolución.
Que el numeral 3.5 del citado artículo 3, modificado por la Ley N° 27786, dispone que el impuesto es de carácter temporal y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2002, con una alícuota de 2%.
Que según se aprecia de autos la Administración en virtud a las mencionadas solicitudes de devolución, mediante Requerimiento N° 00100542 del 15 de julio de 2003 (folio 54), solicitó a la recurrente diversa documentación, tales como declaraciones pago mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, declaración pago anual del Impuesto a la Renta y su respectivo análisis de liquidación, Registro de Ingresos, recibos de honorarios emitidos y no emitidos, certificado de remuneraciones y retenciones, comunicación o solicitud de suspensión de pagos a cuenta y retenciones, autorización de impresión de comprobantes, boleta de pago de tributos, formularios de solicitud de baja y cancelación de comprobantes de pago, contrato de locación de servicios y horario de trabajo.
Que en los Resultados del Requerimiento N° 00100542, se consignó que la recurrente cumplió con exhibir el Registro de Ingresos, las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los certificados de retenciones y recibos por honorarios3.
Que de la revisión de los Contratos de Locación de Servicios N° 1536-INRENA-2002/0A-UL y Nº 2662--INRENA-2002/OA-UL (folios 7 a 9 y 3 a 5), se aprecia que por los periodos abril a diciembre de 2002 la recurrente prestó servicios como secretaria de la oficina de Administración Técnica de Control Forestal y de Fauna Silvestre - Selva Central del Inrena.
Que en la cláusula tercera del referido contrato, se establece que la contratada se compromete a cumplir con las funciones que se detallan en los Términos de Referencia (folios 2 y 6), las que comprende entre otros la redacción de correspondencias (oficios, memorándum, informes, etc.), gestión de llamadas telefónicas de entrada y salida, clasificación y archivo de diversos documentos, mientras que en la cláusula octava se establece que el Inrena establecerá los mecanismos de supervisión que juzgue necesarios para garantizar el eficiente desarrollo de las actividades.
Que asimismo, de autos se tiene que la recurrente percibió una retribución mensual por sus servicios y que emitió recibos por honorarios, los que fueron sujetos a retenciones por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría e Impuesto Extraordinario de Solidaridad.
Que de lo expuesto, se aprecia que respecto de los elementos que el inciso e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta, exige para calificar como rentas de quinta, la Administración ha acreditado el lugar de prestación efectiva del servicio, por cuanto la recurrente fue contratada para desarrollar labores de carácter permanente en la institución, las que se brindaron de manera continua e ininterrumpida durante el ejercicio 2002, no obstante, dicha constatación no resulta suficiente para considerar que las rentas que generan los servicios que presta calificarían como rentas de quinta categoría.
Que en ese sentido, la Administración no ha acreditado el horario de prestación del servicio, por cuanto no verificó si la recurrente cumplía con un horario de trabajo regulado por el empleador, si se encontraba obligada a sellar tarjetas de control de ingresos y salidas, o si estaba sometida a cualquier otro mecanismo de control, apreciándose que si bien mediante Requerimiento N° 00100542 solicitó el horario de trabajo a la recurrente, ante la no exhibición de dicha documentación, no la requirió a la entidad empleadora.
Que del mismo modo, no ha acreditado que el usuario del servicio proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, por lo que no se encontraría acreditada la existencia de rentas de quinta categoría.
Que por otro lado, cabe señalar que no se aprecia de autos que la Administración haya solicitado al empleador la exhibición del Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34 - Decreto Legislativo N° 774.
Que en consecuencia procede que la Administración efectúe las verificaciones correspondientes a efecto de determinar si las rentas que percibe la recurrente están comprendidas en las previstas en el citado inciso e) del artículo 34, por lo que procede revocar la resolución apelada, debiendo la Administración tener en cuenta lo expuesto.
Con los vocales Espinoza Bassino y Queuña Díaz, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 136-014-0000573/SUNAT del 19 de agosto de 2004, debiendo la Administración tener en cuenta lo expuesto en la presente resolución [1] .
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL, Vocal Presidenta
ESPINOZA BASSINO, Vocal
QUEUÑA DÍAZ, Vocal