RESOLUCIÓN N° 462-2011-TC-S3
Lima, 16 de marzo de 2011 VISTO en sesión de fecha 16 de marzo de 2011 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2598.2009. TC, sobre el recurso de reconsideración planteado por el Consorcio GESSA en contra de la Resolución N° 212-2011-TC-S3 y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 22 de mayo de 2009, el Gobierno Regional de Junín, en adelante La Entidad, convocóla Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2009-GRJ/CEPCO, primera convocatoria, para la Consultoría de Obra: “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de Pichanaki y Sangani”, por un valor referencial ascendente a S/. 105 200.00 (Ciento cinco mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV) 2. El 8 de junio de 2009, el Comité Especial otorgóla Buena Pro del referido proceso de selección a CÉSAR HUMBERTO SANTILLÁN GUEVARA, EDWIN LINDER MARTÍNEZ GÁLVEZ y GUEVARA SANTILLÁN INGENIEROS S.R.L. (GEPSAR INGENIEROS S.R.L.) integrantes del CONSORCIO GESSA, en lo sucesivo El Consorcio, por el monto adjudicado ascendente a S/. 94 680.00. 3. Con fecha 3 de julio de 2009, La Entidad y El Consorcio suscribieron el Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR referido al servicio de consultoría de la obra: “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de Pichanaki y Sangani”, con un plazo de ejecución contractual de ciento veinte (120) días calendario. 4. Mediante carta notarial de fecha 4 de noviembre de 2009, diligenciada notarialmente el día 13 del mismo mes y año, la entidad le otorgó al Consorcio un plazo de cinco (05) días para que cumpla con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato N° 357-2009-GRJ/GGR, bajo apercibimiento de resolver el referido contrato. 5. Con carta notarial de fecha 26 de noviembre de 2009, diligenciada notarialmente el día 27 del mismo mes y año, La Entidad le comunicó al Consorcio la resolución del vínculo contractual por causal atribuible a su parte, atendiendo a la Resolución Gerencial General Regional de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual decidió resolver el Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR debido al incumplimiento por parte del Consorcio de sus obligaciones contractuales. 6. El 29 de diciembre de 2009, mediante Oficio N° 937-2009-GRJ/GRI, La Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo El Tribunal, que el Consorcio habría incurrido en supuesta responsabilidad por la resolución del contrato N° 357-2009-GRJ/GGR por causal atribuible a su parte. 7. A fin de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2009 se requirió a La Entidad para que remita, entre otros: (i) el informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio en los hechos denunciados, y (ii) las cartas notariales a través de las cuales se requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones y se le hizo de conocimiento la resolución del contrato correspondiente. Además se le solicitó señalar si la controversia había sido sometida a un mecanismo de solución de controversias. 8. A través del escrito s/n presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 25 de enero de 2010, La Entidad señaló que por esas fechas existía en trámite un proceso arbitral, en el cual se encontraba en la etapa de designación de árbitros para la respectiva instalación del Tribunal Arbitral ya que mediante solicitud de arbitraje de fecha 11 de diciembre de 2009 les había solicitado la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional de fecha 26 de noviembre de 2009. 9. Mediante decreto de fecha 2 de febrero de 2010, previa razón de secretaría, se remitieron los actuados a la Tercera Sala del Tribunal para que se pronuncie respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra El Consorcio. 10. Con decreto del 10 de febrero de 2010, el Tribunal solicitó información adicional a La Entidad, así como a la Oficina de Dirección de Arbitraje Administrativo, respecto del estado del procedimiento arbitral surgido entre La Entidad y El Consorcio. 11. A través del Memorando N° 056-2010/DAA-MGR presentado el 12 de febrero de 2010 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Oficina de Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, informó que a dicha fecha no se venía tramitando proceso arbitral alguno seguido por el Consorcio y La Entidad, respecto al Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2009-GRJ/CEPCO. 12. Mediante Acuerdo N° 116/2010-TC-S3 de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su supuesta responsabilidad en la resolución del contrato, causal de sanción prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 13. En razón del Acuerdo antes referido, con decreto de fecha 19 de febrero de 2010 se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra El Consorcio por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato 357-2009-GRJ/GGR derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2009-GRJ/CEPCO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del reglamento. Asimismo se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presentaran sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 14. A través del escrito s/n presentado el 9 de marzo de 2010, el representante legal del Consorcio se apersonó al presente procedimiento administrativo, y manifestó que estando la solicitud de imposición de sanción administrativa directamente relacionada con la materia sometida a arbitraje: la procedencia de la resolución del mencionado contrato, resultaba pertinente la suspensión del presente procedimiento hasta la emisión del laudo arbitral correspondiente. 15. Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que los integrantes del Consorcio cumplieran con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 9 de abril de 2010, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para la emisión de la respectiva resolución. 16. A fin de que la Tercera Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, a través del decreto del 29 de abril de 2010 se solicitó información adicional a La Entidad, así como a la Oficina de Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE. 17. Con Memorando N° 145-2010/DAA-MGR presentado el 3 de mayo de 2010, la Oficina de Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE, informó que el 16 de marzo de 2010 se realizóla Audiencia de Instalación de Tribunal Arbitral suscribiéndose el Acta N° 047-2010, respecto al contrato 357-2009-GRJ/GGR derivado de la Adjudicación Directa Selectiva N° 007-2009-GRJ/CEPCO. 18. Mediante decreto de fecha 4 de mayo de 2010, se solicitó a La Entidad que informase el estado del procedimiento arbitral y de ser el caso se sirva remitir copia del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral. 19. Con escrito presentado el 6 de mayo de 2010 ante la Oficina desconcentrada de Huancayo e ingresado ante la Mesa de Partes del Tribunal el día 10 del mismo mes y año, La Entidad adjuntó el Acta de instalación de Tribunal Arbitral de fecha 16 de marzo de 2010 suscrito entre La Entidad y el Consorcio referido a la resolución del Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR de fecha 3 de julio de 2009. 20. A través de la Resolución N° 979-2010-TC-S3 de fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal resolvió suspender el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR, debiendo archivarse provisionalmente el mismo hasta que La Entidad cumpla con informar al Tribunal sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido por las partes. 21. Mediante escrito presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 18 de octubre de 2010, La Entidad solicitó la ampliación de las causales de sanción contra el Consorcio, toda vez que este habría presentado documentación falsa y/o inexacta durante la etapa de ejecución contractual consistente en la Carta N° C-087-2009-GESSA de fecha 15 de julio de 2009, toda vez que en esta el Consorcio habría presentado al señor Rafael Gonzales Quispe como ingeniero cuando, de acuerdo a lo manifestado por el Colegio de Ingenieros del Perú, este no se encuentra inscrito como tal. 22. Con decreto del 21 de octubre de 2010 se requirió a La Entidad para que cumpla con señalar cuáles eran los documentos falsos que habría presentado El Consorcio y presentarlos físicamente. 23. El 30 de noviembre de 2010, La Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el escrito s/n a través del cual señaló que cuando se refería a documentación falsa y/o inexacta debería entenderse a la Carta N° C-087-2009-GESSA de fecha 15 de julio de 2009 mediante la cual el Consorcio presenta a La Entidad al señor Rafael Gonzales Quispe como ingeniero. 24. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2010 de dispuso la ampliación de cargos en contra del Consorcio por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta consistente en la Carta N° C-087-2009-GESS de fecha 15 de julio de 2009, infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y los emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulasen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 25. A través del escrito presentado el 7 de enero de 2011, el señor César Humberto Santillán Guevara, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, a través de los que señaló, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Que, con la Carta N° C-087-2009-GESSA de fecha 15 de julio de 2009, se pretendió dar a conocer que se integraban al servicio de supervisión dos personas: a) el asistente de Ingeniero: Rafael Gonzales Quispe y b) el chofer Marco Antonio Orihuela Quinto, siendo ello así nunca intentaron hacer pasar al señor Rafael Gonzales Quispe como profesional de ingeniería, grado que a esa fecha no ostentaba y que era de conocimiento del propio coordinador de la Entidad. (ii) Que, fue a propuesta del propio coordinador de La Entidad que se dio la inclusión de dicho profesional como asistente de ingeniero con la finalidad de coadyuvar a las funciones de supervisión y como tal realizó labores de control técnico-administrativo de la obra, funciones que fueron sugeridas por La Entidad contratante. (iii) Que, nunca pretendieron hacer pasar por profesional en la ingeniería al señor Rafael Gonzales Quispe, toda vez que este fue presentado como un asistente de campo del ingeniero jefe de la supervisión, por lo que La Entidad ha efectuado una interpretación errónea de la comunicación cursada o se ha aprovechado de un error tipográfico con la finalidad de desvirtuar su responsabilidad. (iv) Que, el cargo que desempeñó el señor Rafael Gonzales Quispe, fue de asistente del Ingeniero Supervisor, por lo que nunca remplazó ni usurpó funciones del plantel profesional presentado para el servicio de supervisión. (v) Que, su intención nunca fue hacer pasar al señor Rafael Gonzales Quispe como profesional de la ingeniería cuando no lo era, demostrando además que nunca desempeñó un puesto dentro del plantel técnico profesional, ni usurpó funciones inherentes a los demás especialistas, ni anexaron documentos adicionales para acreditar que este fuera ingeniero, por lo que solo subyace una interpretación errónea por parte de La Entidad. 26. Debido a que el señor EDWIN LINDER MARTÍNEZ GÁLVEZ y la empresa GUEVARA SANTILLÁN INGENIEROS S.R.L. no cumplieron con presentar sus descargos en el plazo otorgado, mediante decreto de fecha 11 de enero de 2011 se hizo efectivo el apercibimiento decretado. Por otro lado se tuvo por apersonado al señor CÉSAR HUMBERTO SANTILLÁN GUEVARA, por presentados sus descargos y se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para la emisión de la resolución correspondiente. 27. La Audiencia Pública programada para el 20 de enero de 2011 no se llevó a cabo por inasistencia de los integrantes del Consorcio, pese a encontrarse debidamente notificados. 28. Mediante Resolución N° 212-2011-TC-S3 del 9 de febrero de 2011, la Tercera Sala del Tribunal resolvió imponer al señor EDWIN LINDER MARTÍNEZ GÁLVEZ, CÉSAR HUMBERTO SANTILLÁN GUEVARA y la empresa GUEVARA SANTILLÁN INGENIEROS S.R.L., integrantes del Consorcio la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses por la presentación de documentación inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 1) del artículo 237 del Reglamento. 29. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2011, y subsanado el día 23 del mismo mes y año, el Consorcio interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 212-2011-TC-S3, a través del cual solicitó se revocara dicha decisión y, por su efecto, se declarase la nulidad de la misma. Como fundamentos de su pretensión adujo: (i) Que, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador dispuesta en la Resolución N° 979-2010-TC-S3 no ha sido dejada sin efecto y mantiene su validez hasta la actualidad, ya que si el procedimiento sancionador estaba suspendido debió disponerse dejar sin efecto la suspensión antes de proseguir con la ampliación presentada por el Gobierno Regional; por lo tanto si la Resolución N° 979-2010-TC-S3 (que suspende el procedimiento) no ha sido declarada nula ni dejada sin efecto es válida y eficaz, por lo que sus efectos deben de mantenerse dado que no existió una resolución posterior que haya declarado la reanudación del procedimiento administrativo. (ii) Que, el Tribunal de Contrataciones motivó la decisión de suspensión considerando la existencia de un proceso arbitral paralelo, suspensión que de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Reglamento debe mantenerse hasta la emisión del Laudo Arbitral. (iii) Que, la resolución recurrida solo indica que se procede a sancionar porque hubo una ampliación de cargos, pero no toma en consideración que estaría subsistiendo la suspensión respecto del incumplimiento contractual y respecto de la cual tendrá que pronunciarse con posterioridad, pero por la cual no sería posible la aplicación de una nueva sanción (en el caso pierdan el arbitraje) ya que no resulta posible aplicar dos sanciones dentro de un mismo procedimiento sancionador. (iv) Que, la suspensión del procedimiento administrativo es independiente respecto a la cantidad o calidad de las infracciones allí contenidas, por tanto la suspensión debe ser entendida incluso para posteriores que han sido acumuladas en el mismo procedimiento. Así en el presente caso la ampliación de cargos e infracciones sería irregular porque nunca se dispuso dejar sin efecto la suspensión del procedimiento. (v) Por lo tanto solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 212-2011-TC-S3 del 9 de febrero de 2011 hasta la etapa en que se dispuso la suspensión del procedimiento sancionador. (vi) Que, sin perjuicio de ello, no se ha configurado la infracción de información inexacta ya que nunca pretendieron hacer pasar al señor Rafael Gonzales Quispe como profesional de ingeniería, grado que a esa fecha no ostentaba, y que era de conocimiento del propio coordinador del Gobierno Regional de Junín. (vii) Que, el referido señor fue presentado como asistente de campo del ingeniero supervisor, y nunca reemplazó ni usurpó funciones del plantel profesional presentado para la ejecución del servicio, así como tampoco presentaron documentación complementaria que sustente el presunto grado profesional de ingeniero del señor Rafael Gonzales Quispe. (viii) Que, en el caso negado que persista la tipificación de la infracción, la sanción deberá ser reducida a un plazo menor, porque en diversas resoluciones se otorga entre 6 a 8 meses de sanción y para documentos con contenido inexacto hasta tres meses de sanción. 30. Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2011, El Consorcio reiteró sus argumentos señalados con su escrito de descargos. 31. A través del escrito presentado el 10 de marzo de 2011, El Consorcio informó que con fecha 21 de febrero y 7 de marzo del presente año solicitaron ante el Tribunal Arbitral que conoce las controversias referidas al contrato N° 357-2009-GRJ/GGR, que admita la solicitud de acumulación de pretensiones referida a la falsedad y/o inexactitud de la Carta N° 087-2009-GESSA, y que con fecha 8 de marzo de 2011 solicitaron ante la referida instancia les otorgue medida cautelar de innovar en el sentido que suspenda los efectos de la Resolución N° 211-2011-TC-S3, así como el procedimiento administrativo sancionador que se viene desarrollando por dicha causa, por lo que solicitaron la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 244 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 32. Con fecha 11 de marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Pública programada, en la cual los representantes del Consorcio GESSA hicieron uso de la palabra, insistiendo en los argumentos esgrimidos por su defensa en su escrito de reconsideración y en el escrito de fecha 10 de marzo, agregando únicamente como nuevo elemento la decisión que habría tomado el Tribunal Arbitral de concederles la Medida Cautelar de Innovar en relación a la suspensión de la Resolución N° 212-2011-TC-S3, a través de la cual se le impuso la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Por su parte La Entidad no se apersonó a la Audiencia, pese a haber sido debidamente notificada mediante publicación en el Toma Razón Electrónico de fecha 4 de marzo de 2011, según constancia que obra en autos. 33. Mediante escritos presentados el 11 de marzo de 2011, el correspondiente Secretario Arbitral y el Consorcio GESSA adjuntan la Resolución N° 01-CAUTELAR a través de la cual, el Tribunal Arbitral concede al referido Consorcio la Medida Cautelar solicitada. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente caso la solicitud del Consorcio Gessa, contenida en su recurso de reconsideración, de declarar nula la Resolución N° 212-2011-TC-S3 mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de catorce (14) meses, por haber presentado documentación inexacta en la ejecución del Contrato N° 357-2009-GRJ/GGR referido al servicio de consultoría de la obra: “mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de Pichanaki y Sangani”. 2. Como sustento de su cuestionamiento, el recurrente ha argumentado que el procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la sanción administrativa, habría sido llevado a cabo de manera irregular, por cuanto se le ha impuesto sanción en un procedimiento que se encontraba suspendido mediante Resolución N° 979-2010-TC-S3 de fecha 20 de mayo de 2010, suspensión que nunca ha sido dejada sin efecto ya que en el procedimiento arbitral que dio origen a la suspensión, a la fecha aún no se ha emitido el correspondiente laudo arbitral. En consecuencia, sostuvo, corresponde deducir la nulidad de todo lo actuado a la fecha hasta la etapa en que se dispuso la suspensión del procedimiento sancionador, al haberse quebrantado la regularidad dentro del cual debió haberse tramitado el procedimiento en curso. 3. De esta manera entonces, con el recurso de reconsideración interpuesto por el Consorcio GESSA, este Colegiado ha tomado conocimiento de la existencia de un vicio en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde hacer el análisis correspondiente. 4. Para ello, es preciso, en primer lugar, remitirnos al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha consagrado el derecho al debido proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento seguido ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional1. 5. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, la expresión del debido proceso en sede administrativa tiene vinculación directa con el Principio de Legalidad recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, por el cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que se les atribuyen y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. 6. Así, el principio de legalidad adquiere la condición de un derecho a favor de los administrados, ya que estos tienen la facultad de exigir a la Administración que, en su funcionamiento, se sujete a las normas legales establecidas al efecto, y que en consecuencia, los actos que realice sean llevados a cabo por los órganos competentes, de conformidad con las formalidades legales, de acuerdo al contenido que las leyes señalen y persiguiendo el fin que estas indiquen. 7. En la misma línea, para los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 230 de la Ley referida, establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso. 8. Por su parte el Tribunal Constitucional, ha señalado que “El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas , las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”2. 9. Conforme se aprecia, la existencia del procedimiento administrativo y la sujeción de las actuaciones de la administración al principio de legalidad, tiene como finalidad perseguir la adecuada y correcta marcha del ente administrativo pero sobre todo tutelar y preservar los derechos e intereses de los administrados (los cuales se encuentran reconocidos constitucionalmente), a fin de que no sean afectados por la actuación de la Administración. 10. Estando a lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que mediante acuerdo N° 116/2010-TC-S3 del 18 de febrero de 2010 se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo contra el Consorcio únicamente por su supuesta responsabilidad en la resolución del contrato N° 357-2009-GRJ/GGR , casual de sanción prevista en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 11. Dentro de ese contexto, mediante Memorando N° 145-2010/DAA-MGR de fecha 3 de mayo de 2010 la Oficina de la Dirección de Arbitraje Administrativo del OSCE informó que el día 16 de marzo de dicho año se realizó la Audiencia de Instalación de Tribunal Arbitral, referida a la resolución del contrato N° 357-2009-GRJ/GGR, suscribiéndose el Acta N° 047-2010, documento que cumplieron con remitir en copia simple La Entidad y El Consorcio mediante escritos del 6 y 11 mayo de 2010, respectivamente. 12. En razón a ello, mediante Resolución N° 979-2010-TC-S3 de fecha 20 de mayo de 2010, se dispuso suspender el presente procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Consorcio toda vez que se encontraba en trámite el proceso arbitral en el cual se ventilarían las causas que dieron lugar a la resolución del contrato y la validez de esta, cuestión medular para determinar si los hechos imputados configuran la infracción tipificada en el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 13. Al respecto, el numeral 7 del artículo 242 del Reglamento señala que, en caso el procedimiento administrativo sancionador deba suspenderse por la tramitación de un proceso judicial o arbitral, el plazo señalado en el inciso 3 de dicho artículo quedará suspendido. La suspensión de dicho plazo surtirá efectos a partir del acuerdo de Sala correspondiente, y en tanto no sea comunicado con la sentencia judicial o laudo arbitral que dé termino al proceso. Así, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, la suspensión del procedimiento administrativo sancionador debe mantenerse hasta la remisión, al Tribunal, del laudo arbitral que ponga fin al proceso arbitral, que originó la paralización del procedimiento. 14. En relación con lo mencionado anteriormente, de la revisión de la documentación obrante en autos se puede evidenciar que no existe ninguna comunicación por parte de La Entidad ni del Consorcio que ponga en conocimiento del Tribunal la existencia del correspondiente Laudo Arbitral. Sino que, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 La Entidad solicitó la ampliación de las causales de sanción contra El Consorcio por la supuesta comisión por parte de este, durante la ejecución contractual, de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento. 15. Por dicho motivo, a través del decreto de fecha 3 de diciembre de 2010 se dispuso la ampliación de cargos en contra del Consorcio, y mediante decreto del 11 de enero de 2011 se dispuso la remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal para la emisión de la resolución correspondiente. Como consecuencia de ello, a través de la Resolución N° 212-2011-TC-S3 del 9 de febrero de 2011, la Tercera Sala resolvió imponer al señor EDWIN LINDER MARTÍNEZ GÁLVEZ, al señor CÉSAR HUMBERTO SANTILLÁN GUEVARA y a la empresa GUEVARA SANTILLÁN INGENIEROS S.R.L. integrantes del Consorcio GESSA, la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses, por la presentación de documentación inexacta. 16. Sin embargo, tal como lo hemos señalado en los fundamentos precedentes, de acuerdo a lo prescrito por el numeral 7 del artículo 242 del Reglamento, la comunicación efectuada por La Entidad, respecto a la supuesta comisión por parte del Consorcio de una infracción distinta, no origina el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo decretada con Resolución N° 979-2010-TC-S3 del 20 de mayo de 2010 ya que este únicamente procede ante la remisión del Laudo Arbitral correspondiente. Consecuentemente en tanto el procedimiento administrativo sancionador contenido en el presente expediente se encontraba suspendido no procedía la realización de ningún tipo de actuación dentro de este. 17. No obstante ello, la Sala que resolvió sancionar al Consorcio por presentación de documentación falsa y/o inexacta, en el fundamento 3 de la resolución recurrida, consideró procedente pronunciarse en el mismo procedimiento administrativo sobre la nueva infracción denunciada por La Entidad, desconociendo que este se encontraba suspendido y olvidando que, como bien hemos señalado precedentemente, no se podía continuar con el mismo y mucho menos se podía concluir con la emisión de resolución alguna. 18. Es así que la realización de actuaciones procedimentales posteriores a la Resolución N° 979-2010-TC-S3 de fecha 20 de mayo de 2010 y la dación de la Resolución N° 212-2011-TC-S3 del 9 de febrero de 2011, significan una contravención al debido procedimiento en tanto han sido dadas en un procedimiento que se encontraba suspendido cuyo levantamiento no había sido decretado. 19. Por otro lado, no debemos dejar de señalar que no habiéndose pronunciado la Sala en la Resolución N° 212-2011-TC-S3 respecto a la primera infracción imputada dejó en suspenso el pronunciamiento respecto de ella, sobre la cual tendría la obligación de fallar cuando se le comunique de la emisión del respectivo laudo, ya que bajo ninguna circunstancia podría dejar de emitir un fallo en relación a la comisión de una infracción denunciada. 20. No obstante, cuando esto ocurra el procedimiento administrativo ya habrá terminado con la dación de la respectiva resolución, no siendo posible la emisión de una nueva resolución en un procedimiento administrativo ya concluido, razón por la cual este Colegiado considera que se ha contravenido el procedimiento administrativo, por lo que corresponde que la Administración haga uso de su facultad de eliminar sus actos viciados a través de la figura de la nulidad. 21. Visto así, se observa que la resolución en cuestión adolece de un vicio de validez sustancial, al haber sido emitida en contravención de lo prescrito en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, lo cual supone la nulidad de la precitada decisión así como la de las actuaciones que la precedieron y que significaron desacato de la misma, por lo que resulta de aplicación el numeral 5 del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General3. 22. Por lo expuesto, considerando que la resolución emitida en el presente expediente ha sido formulada en contravención a lo dispuesto en el numeral 7 [1] del artículo 242 del Reglamento, debe retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de emisión de la Resolución N° 979-2010-TC-S3 a través de la que se resolvió suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, en razón de la tramitación del correspondiente proceso arbitral, debiendo archivarse provisionalmente el mismo hasta que se cumpla con comunicar a este Tribunal el laudo arbitral que dé término al proceso, siendo de aplicación el numeral 12.1 del artículo 12 y el artículo 217 de la Ley del Procedimiento Administrativo General4. 23. Como consecuencia de lo antes decretado, y en la medida de que El Tribunal de Contrataciones no puede dejar de tramitar ninguna denuncia presentada, corresponde que; a la solicitud presentada por La Entidad de ampliación de causales de sanción contra El Consorcio por la supuesta comisión por parte de este, durante la ejecución contractual, de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento; se le dé la correcta tramitación a través de la apertura de un expediente distinto al presente, en el cual se tendrán que realizar las actuaciones correspondientes de todo procedimiento administrativo sancionador. 24. Por último, en relación a la solicitud efectuada por el Consorcio respecto a la suspensión del presente procedimiento en el estado en que se encuentra, debemos manifestar que en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente y el sentido de la disposición final de la presente resolución la mencionada solicitud no resulta procedente, así como tampoco lo dispuesto por el Tribunal Arbitral a través de la Resolución N° 01-CAUTELAR de fecha 10 de marzo de 2011. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dra. Dammar Salazar Díaz y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2010-TC y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 212-2011-TC-S3 de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual se le impuso al señor CÉSAR HUMBERTO SANTILLÁN GUEVARA, EDWIN LINDER MARTÍNEZ GÁLVEZ y a la empresa GUEVARA SANTILLÁN INGENIEROS S.R.L. (GEPSAR INGENIEROS S.R.L.) integrantes del CONSORCIO GESSA sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de catorce (14) meses, así como la de las actuaciones precedentes realizadas en el presente procedimiento, el cual corresponde retrotraer hasta la etapa de suspensión decretada mediante Resolución N° 979-2010-TC-S3, debiendo archivarse provisionalmente el mismo hasta que se cumpla con comunicar a este Tribunal el laudo que dé término al proceso arbitral. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio GESSA. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA; FONSECA OLIVEIRA; SALAZAR DÍAZ