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SENTENCIA

RESOLUCIÓN Nº 907- 2011-SUNARP-TR-L

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
962532
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RESOLUCIÓN Nº 907- 2011-SUNARP-TR-L

TRIBUNAL REGISTRAL Lima, 6 de julio de 2011 APELANTE : César Fiestas Huamán TÍTULO : N°del 23/5/2011 RECURSO : HTD. N° 42909 del 6/6/2011 REGISTRO : Predios de Lima ACTO (s) : Donación SUMILLA ACTO CONSIGO MISMO “Es necesaria la autorización específica del representado hacia su apoderada, cuando esta celebra un acto consigo mismo, si se trata de una representación voluntaria”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el presente título se solicita la inscripción de la donación efectuada por Rafael Alberto Barton Ramírez y Marianela Caridad Aranda Barrera, a favor de Alfonso Javier Inchaústegui Barton, en mérito del parte notarial de la escritura pública del 21/5/2011, extendida ante el Notario de Lima, Oscar Eduardo Gonzales Uría. II. DECISIÓN IMPUGNADA El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX - sede Lima, Alex Díaz Yoplac, denegó la inscripción formulando la siguiente observación: 1. Adjuntar copia certificada de partida de nacimiento: en la donación el donatario es un menor de edad quien actúa representado por sus padres. En tal sentido, a efectos de acreditar la representación legal, sírvase adjuntar copia certificada de la partida de nacimiento del menor. 2. Se advierte que Ana María del Rosario Aranda actúa en representación del donante y donatario, por lo que se requiere facultades especiales para celebrar actos consigo mismo, conforme al artículo 166 del Código Civil, los cuales no los tiene conforme se aprecia de la revisión de la partida 12666427 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, donde obra inscrito el poder. Téngase presente que la casación 225-96-LIMA, publicada en El Peruano el 16/5/1998 establece: El artículo 166 del Código Civil establece como causal de anulabilidad del acto jurídico que el representante en ejercicio de la representación, por declaración unilateral de su propia voluntad, establezca su esfera jurídica y la de su representado o entre las esferas jurídicas de sus representados efectos jurídicos iguales a los que se obtiene mediante la celebración del contrato (...). En tal sentido, sírvase aclarar. Base Legal: Norma V del Título Preliminar, Arts. 31, 32, 39 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos. Art. 2011 del Código Civil. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante argumenta lo siguiente: El Registrador ha hecho una incorrecta interpretación del ar- tículo 166 de! Código Civil, ya que la Sra. Ana María del Rosario Barton Aranda actuó por su hijo en representación forzada porque la ley así lo exige. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL Los predios involucrados en la presente apelación se encuentran inscritos en las siguientes partidas registrales del Registro de Predios de Lima: 41715820: Conformado por el estacionamiento 32 del Primer Piso en el distrito de Magdalena del Mar, siendo su propietaria la sociedad conyugal conformada por Rafael Alberto Barton Ramírez y Marianela Caridad Aranda Barrera. 4175898: Conformado por el predio ubicado en el Jr. Tacna (ex Pascual de Vivero) N° 315 Dpto, 103 - Block A - Magdalena del Mar. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente la Vocal Mirtha Rivera Bedregal. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿Es necesaria la autorización de ambos representados, hacia su apoderada cuando esta celebra un acto consigo mismo? VI. ANÁLISIS 1. Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la donación efectuada por Rafael Alberto Barton Ramírez y su esposa Marianela Caridad Aranda Barrera (donantes), a favor del menor Alfonso Javier Inchaústegui Barrera (donatario). La donante Marianela Caridad Aranda Barrera interviene representada por Ana María del Rosario Barton Aranda, mientras que el donatario interviene representado por sus padres Alfonso Javier Inchaústegui Becerra y Ana María del Rosario Barton Aranda. Puede apreciarse que Ana María del Rosario Barton Aranda actúa en representación de la donante: Marianela Caridad Aranda Barrera y del donatario: Alfonso Javier Inchaústegui Barrera. Ello ha sido materia de observación, argumentando el apelante que se ha efectuado una incorrecta interpretación del artículo 166 del Código Civil, ya que Ana María del Rosario Barton Aranda actuó por su hijo en representación forzada porque la ley así lo exige. 2. El Artículo 166 del Código Civil, regula el acto jurídico consigo mismo, señalando: “Es anulable el acto jurídico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado específicamente, o que el contenido del acto jurídico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. El ejercicio de la acción le corresponde al representado”. Sobre este tema, esta instancia ha señalado en la Res. N° 890-2008- SUNARP-TR-L del 21/8/2008: “(...) 3. Previo al análisis de las facultades del apoderado, en necesario tomar posición respecto al acceso al registro de los actos anulables. Al respecto la doctrina nacional como extranjera, aunque no en forma uniforme pero sí mayoritaria, señalan que dentro de la calificación de la validez del acto las instancias registrales deben evaluar las anulabilidades, siendo que este último criterio ha sido admitido por el Tribunal Registral mediante Resolución N° 046-2006-SUNARP-TR-T del 30 de marzo de 2006, criterio que se fundamenta en el principio de legalidad que supone la evaluación de los aspectos de validez material del acto. No sería consecuente que por un lado se establezca que la legalidad es la pauta fundamental de la actividad registral por medio de la cual se admiten al Registro solamente títulos perfectos y, por otro, se admitan actos que, si bien eficaces, contengan un vicio que en cualquier momento pueda determinar su invalidez. Sin embargo, es necesario precisar que para que sea objeto de calificación registral, la anulabilidad, como cualquier otro defecto, debe aparecer exclusivamente del contenido del título. Es decir debe tratarse de una anulabilidad manifiesta. 4. Una vez aclarado sobre la inscripción de los actos anulables, analizaremos la naturaleza del acto jurídico consigo mismo y determinaremos si el poderdante actuó dentro de sus facultades. El contrato consigo mismo, o autocontrato puede definirse como el acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en el cual actúa, a la vez, como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas partes. En doctrina se han establecido los casos en que se podría dar el autocontrato, siendo los más comunes: a) Si una persona actúa por sí y en representación de otra, ya sea una representación de tipo legal o convencional; esto es, el caso del padre que contrata para sí y también por el hijo; el del mandante representado por el mandatario con el mandatario por sí. b) Si una persona es representante (legal o voluntaria) de dos personas diferentes. Algunos juristas alemanes no aceptan la autocontratación como fuente de obligaciones convencionales, pues consideran que no estamos ante un acuerdo de voluntades. Sin embargo, en general, la doctrina lo acepta y explican su naturaleza jurídica de tres maneras distintas: 1. El autocontrato es un acto híbrido, pues se genera como si se tratara de un acto jurídico unilateral, pero produce efectos de acto jurídico bilateral. En consecuencia, es unilateral en cuanto a su perfeccionamiento pero bilateral en sus efectos. El autocontrato se llama así“porque excluye la concurrencia de dos voluntades y requiere de una sola”. 2. El autocontrato encuentra su fundamento en la concepción moderna de la obligación, que es una vinculación entre patrimonios. Este concepto es compartido por algunos autores alemanes y franceses que estiman que el autocontrato tiene una naturaleza especial; y explican su posición diciendo que la obligación es hoy en día una relación entre patrimonios, más que entre personas, como entendían los romanos, y, por consiguiente, esta obligación de carácter puramente patrimonial puede originarse por voluntad de una sola persona que disponga o pueda afectar varios patrimonios o fracciones de uno solo. 3. El autocontrato es el resultado de la idea de representación entendida como ficción del acto jurídico. Tesis sostenida por Planiol y Ripert, entre otros. Así“la idea del contrato consigo mismo es una prolongación extrema, en verdad, pero lógica de la idea de representación”. El mandatario no manifiesta su voluntad sino la del representado. La representación deroga el principio de la personalidad de las relaciones contractuales. En la legislación comparada podremos encontrar que se regula la autocontratación con limitaciones. Esta limitación encuentra sustento en la medida que están en juego los intereses del representante y el representado. La idea de representación implica actuar bajo los intereses del representado, pero si estos intereses colisionan con los del representante podría desencadenarse algún conflicto, encontrándose en ventaja el representante pues es él quien celebra el contrato. También se sustenta en la negación del abuso del derecho, principio jurídico universalmente aceptado. Estamos pues, ante el reconocimiento de la libertad de contratación, frente a la limitación del abuso de este derecho que empieza cuando se colisiona los derechos del representado. 5. Como lo hemos señalado, el artículo 166 del Código Civil prevé el contrato consigo mismo y lo considera válido siempre que: a) La Ley lo permita. b) El representado lo hubiese autorizado específicamente. c) El contenido del contrato hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses. (…)” 6. (…) Ahora bien, el Código hace mención a una “autorización específica”, diferenciando de cierta manera de los conceptos de “encargo en forma indubitable” previsto en el artículo 156 del Código sobre facultad para disponer de bienes y estipulación “para un acto especial” previsto en el artículo 153 cuando se regula el poder irrevocable. Al respecto, esta instancia se ha pronunciado en forma reiterada y uniforme respecto a los alcances del poder para disponer de bienes señalando que ello no debe confundirse con la literalidad del encargo siendo que de una interpretación sistemática puede también deducirse la indubitabilidad del poder para disponer de bienes. Consideramos que esta misma interpretación no puede extenderse a la “autorización específica”, pues no habría diferencia entre el poder para disponer con el poder para autocontratar. Desde el punto de vista de su significado literal tenemos que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define (Del lat. tardío specificus )… adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. Dada su definición literal y la naturaleza del autocontrato, tenemos entonces que la autorización específica debe estar inserta dentro de un contexto que lo distinga de las otras facultades, debiendo constar expresamente no solo la voluntad de autocontratar, sino además los actos y los bienes que han de ser objeto. No nos olvidemos que el Registro no puede evaluar la existencia de un conflicto de intereses por ser un elemento que muchas veces requiere probanza, por lo mismo es necesario que la especificación conste en forma expresa. 3. El recurrente señala que en el caso presentado no se presenta dicho supuesto en tanto la apoderada de la poderdante y donante es a su vez representante legal del donatario por ser la madre de este. Al respecto cabe señalar, que para la validez de los contratos celebrados por un representante común para ambos contratantes, se requiere la autorización de los representados; y encontrándonos por un lado frente a una representación legal esta autorización no será necesaria respecto del representado pues su intervención se efectúa por mandato legal (madre respecto de su hijo), mas sí es necesario de la autorización del representado (Marianela Caridad Aranda Barrera) que designó al representante voluntario (Ana María del Rosario Barton Aranda), pues es base y sustento de la figura de la representación “la Lealtad” de tal modo que el representante actúa siempre en interés de su representado, por lo que no podría obtener beneficio de este para terceros sin su previo conocimiento. Consecuentemente, resulta cierto lo señalado por el apelante respecto a que no se necesita la autorización del representado por mandato de la ley, ello no importa sin embargo, que sí tenga que obtenerse la autorización del representado que nombró apoderado para la realización de diversos actos, pues en este supuesto nos encontramos frente a una representación voluntaria. 4. En la escritura pública del 27/4/2011 expedida por el Cónsul del Perú en Dallas, Texas, Estados Unidos de América, la poderdante Marianela Caridad Aranda Barrera ha otorgado poder a favor de Ana María del Rosario Barton Aranda, en los siguientes términos: “Primero: La apoderada (...) podrá comprar, vender, donar, permutar, ceder y transferir toda clase de bienes muebles e inmuebles, vehículos, bienes en general, sin que yo tenga que especificar cada uno de ellos, a favor de terceros , podrá firmar minutas, cláusulas, declaraciones, escrituras públicas u otro documento a fin de formalizar cualquier contrato de compra o transferencia de propiedad. Podrá asimismo vender acciones y derechos que yo posea en toda clase de bienes, (...) otorgar y aceptar donaciones (…)”. De lo expuesto si bien se desprende que la apoderada tendría facultades para realizar actos de donación, no consta que la poderdante la haya autorizado para celebrar este tipo de contratos consigo mismo. Consecuentemente, se confirma el segundo extremo de la observación. 5. En el primer extremo de la observación el Registrador solicita la presentación de la partida de nacimiento a efectos de verificar la representación legal que ostenta Ana María del Rosario Barton Aranda y Alfonso Javier Inchaústegui Becerra respecto del menor Alfonso Javier Inchaústegui Barton; aspecto, respecto del cual no se ha señalado algún fundamento en el recurso de apelación, por lo cual se entiende que no ha sido materia de impugnación, debiendo dicho extremo de la observación quedar subsistente. 6. Los derechos registrales se encuentran cancelados. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR el segundo extremo, quedando subsistente el primer extremo de la observación, formulada por el Registrador del Registro de Predios de Lima al título referido en el encabezamiento de la presente resolución. Regístrese y comuníquese. SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral

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