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SENTENCIA

962708

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
962708
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 3828-2009-LIMA

CAS. N° 3828-2009-LIMA. Lima, catorce de setiembre del dos mil diez.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, Mac Rae Thays y Araujo Sánchez; oídos los informes orales, de conformidad con el dictamen fiscal de fojas doscientos ochenta y nueve del cuadernillo de casación; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DE LOS RECURSOS: Se trata de los Recursos de Casación interpuestos por: 1) El Anexo Comunal N° 06 - Chacrasana San Alberto de la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca, de fecha tres de julio del dos mil nueve, contra la sentencia de vista obrante a fojas dos mil setecientos cincuenta expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintidós de octubre del dos mil ocho en los extremos siguientes: a) Respecto del Expediente N° 68-93 (75-94): Revoca la sentencia en el extremo que declara Fundada la demanda interpuesta por Segundo Gabriel Iglesias Díaz contra la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca y contra su Anexo Comunal Nº 06 Chacrasana San Alberto sobre Reivindicación y Reformándola la declararon Improcedente la citada pretensión, mereciendo igual pronunciamiento las pretensiones acumuladas de pago de daños y perjuicios y pago de frutos dejados de percibir. b) Respecto de Expediente N° 16-92: Revoca la sentencia en el extremo que declara Fundada la demanda interpuesta por Segundo Iglesias Díaz (sucesor procesal de Inmobiliaria Meza Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada) contra la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca y Sócrates Huanachin Irrizabal sobre Reivindicación e Indemnización, Reformándola la declararon Improcedente. c) Respecto del Expediente N° 281-95: Confirma la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda sobre Reivindicación y Entrega Física de Bien Inmueble iniciado por Segundo Gabriel Iglesias Díaz contra Mario Sánchez Ojeda y su esposa Eulogia Macaría Rojas Barrientos, y dispone que el actor en ejecución de sentencia haga valer la opción a que se refiere el artículo 941 del Código Civil. 11) Zoila Valdivia Gutiérrez de Iglesias de fecha doce de noviembre del dos mil nueve de fojas doscientos setenta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Corte Suprema, contra la sentencia de vista antes referida: a) Respecto del Expediente N° 281-95: Revoca la sentencia en el extremo que declara fundada la demanda de fojas novecientos sesenta y dos a novecientos sesenta y siete sobre Reivindicación, iniciado por Segundo Gabriel Iglesias Díaz contra Sócrates Huanachin lrrazabal y “su esposa Feliciano Tito Ccapacca” (sic) y Reformándola la declararon improcedente, dejando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS: Esta Sala Suprema por resoluciones de fechas veintinueve de marzo del dos mil diez interpuestos a fojas ciento cincuenta y uno y doscientos ochenta y seis de los cuadernos de casación signados con los números 3828-2009 y 3640-2009 respectivamente (unificados en la Cas. Nº 3828-2009), por el Anexo Comunal 6 - Chacrasana San Alberto de la Comunidad Campesina de San Antonio de Jicamarca y Zoila Valdivia Gutiérrez de Iglesias, ha declarado procedentes los recursos de la siguiente manera: A) Del Anexo Comunal 6 - Chacrasana San Alberto de la Comunidad Campesina de San Antonio de Jicamarca: i) Se atenta contra lo legislado en los artículos 941 y 938 del Código Civil. Porque, se le priva del ejercicio del derecho a plantear y/o reclamar la compra del terreno que viene ocupando, en aplicación de los mencionados artículos, lo que la coloca en una total indefensión y por ende en una flagrante violación de las normas que garantizan el debido proceso, en su vertiente del derecho de defensa; ya que los derechos acordados por tales disposiciones legales deben y tienen que hacerse valer vía acción y/o pretensión expresa mas no vía “ejecución de sentencia” como lo dispone la sentencia de vista. ii) Se violan las Normas Procesales contenidas en los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, sosteniendo que en las sentencias de mérito se vulnera el principio de congruencia establecido por elartículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; ya que, el área que viene ocupando ni siquiera ha sido mencionada ni individualizada en su ubicación, extensión, linderos, medidas ni perímetros en ninguno de los extremos de las demandas acumuladas; sin embargo en un fallo extra petita , sin mediar aclaración o pedido expreso del interesado, se tiene como materia de la pretensión al área de austera posesión pronunciándose sobre hechos no demandados y acordando un derecho de opción que tampoco fue discutido. iii) Se violan normas constitucionales relacionadas con el debido proceso y con el ejercicio del derecho de defensa del anexo comunal 06 Chacrasana San Alberto - hoy Centro Poblado San Alberto y del codemandado Mario Sánchez Ojeda y esposa (sic); previstas y sancionadas en los artículos 2 inciso 23, 139 incisos 3 y 14 de la Constitución; 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En efecto en ninguna deestas demandas se precisa y menos se individualiza, las áreas ocupadas por los demandados, su ubicación, características y linderos; pues los actuados indican que las extensiones precisadas en las demandas, son totalmente distintas a las áreas que ocupan los demandados; por consiguiente al pronunciarse como lo hacen las sentencias recurridas y/o impugnadas, desnaturalizan el proceso, atentando contra las normas que garantizan el debido proceso emitiendo sentencias extra petita , esto es rebalsando los extremos demandados, más aún si en la sentencia de vista se acuerda un derecho de “OPCIÓN”, que no forma parte de ninguno de los extremos de las demandas en cuestión. B) De Zoila Valdivia Gutiérrez de Iglesias: Su recurso de casación fue declarado procedente de manera excepcional en aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 29364 en la Cas. N° 3640-2009 integrada a la Cas. N° 3828-2009, como se detalla de tal manera: “Tercero: (...) este Tribunal considera que si bien el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 29364, puede, conforme el artículo 392-A del mismo cuerpo normativo, declarar la procedencia excepcional del recurso, si al resolverlo, cumplirá con alguno de los fines del recurso de casación, como son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: Que, en tal sentido, se observa que para que este Supremo Tribunal cumpla adecuadamente su función nomofiláctica es pertinente declarar la procedencia del presente recurso y determinar ulteriormente si es posible que en un proceso de reivindicación se pueda discutir el mejor derecho de propiedad”. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso deser estimada, se dispondría el reenvió de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Segundo.- Antes de entrar de lleno a examinar los agravios que sustentan la denuncia, y por tratarse de cuestionamientos a la vulneración del debido proceso, resulta conveniente que este Supremo Tribunal transcriba a continuación los principales fundamentos de la referida resolución recurrida en casación, los cuales conforman la ratio decidendi de la decisión judicial: (Cuadragésimo segundo considerando de la sentencia de vista) “Dentro del proceso acumulado N° 281-95 (...) de otro lado, en lo que se refiere a la reconvención es de considerar que si bien la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca invoca tener derecho de propiedad sobre el inmueble materia de este proceso acumulado sobre la base de los documentos registrales (...) también es cierto que don Segundo Iglesias Díaz ha probado ser propietario registral del mismo bien materia de la pretensión reivindicatoria (en vía reconvencional) conforme a la ficha registral de folios mil ochocientos dieciocho del Tomo IV, acreditando además estar en posesión del mismo casi en su totalidad, razones por las que las pretensiones reconvencionales promovidas por esta devienen en improcedentes en aplicación de lo previsto por el artículo 927 del Código Civil [1] , pues no resulta procedente que uno que invoca propiedad pretenda la reivindicación de otro que el registro aparece como propietario” (Cuadragésimo quinto considerando). “Que, resolviendo las pretensiones contenidas en el Expediente N° 16-92, debemos señalar que, conforme lo hemos señalado, a lo largo de la presente sentencia, para efectos de amparar la acción reivindicatoria, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos (...) No habiendo acreditado el demandante Segundo Iglesias Díaz, tener el derecho de propiedad respecto de esta porción del inmueble, no resulta posible amparar su demanda vía reivindicación” (Cuadragésimo Sexto considerando). “Con respecto a las pretensiones contenidas en el Expediente N° 68-93, cabe señalar que, esta área de terreno, que en el plano de fojas mil setecientos sesenta y cuatro, aparece con el fondo color amarillo sombreado con rayas verdes fue originariamente adjudicada en uso por el Estado a favor de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María según Resolución Suprema N° 03-78-6-GHZA del dieciséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve, obrante a folios mil setecientos ochenta y dos, con fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres, dicha Congregación transfirió su derecho de uso a favor deSegundo Gabriel Iglesias Díaz mediante escritura pública de fojas cincuenta y tres al sesenta y dos del Tomo I, de lo que se puede concluir que el demandante adquirió solo el derecho de uso de las seis punto dos hectáreas, parte de dicha área se encontraba superpuesta con el Espacio dos área de cincuenta y dos mil novecientos veinte metros cuadrados, cuyos límites perimétricos están delimitados con el color rojo en el plano antes citado, sobre el cual se ha consolidado el derecho de propiedad del demandante conforme al contrato de compraventa de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, suscrito con Inmobiliaria Meza Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, manteniéndose solo el derecho de uso precisamente sobre el resto del terreno adquirido de la Congregación antes mencionada y actualmente ocupado por los miembros del Anexo Comunal N° 06 Chacrasana San Alberto” (Cuadragésimo Octavo considerando ). “Si ello es así, la demanda de reivindicación deviene en improcedente, toda vez que para demandar reivindicación es imprescindible acreditar derecho de propiedad sobre el bien, y como quiera que Segundo Iglesias Díaz no es propietario de los diez mil metros cuadrados cuya reivindicación demanda, mal podría estar legitimado para interponer dicha pretensión resultando de aplicación el artículo 427 inciso 1 del Código Procesal Civil”. Tercero.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Anexo Comunal N° 06 - Chacrasana San Alberto de la Comunidad Campesina San Antonio de Jicamarca, a fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco del expediente principal, debe precisarse que la fundamentación de la sentencia de vista no es suficiente respecto de los siguientes expedientes: N° 281-95; N° 16-92; y el N° 68-93, toda vez que no se ha individualizado las áreas ocupadas por los demandados, su ubicación, características y linderos, además la recurrente en su escrito de casación alega que los actuados indican que las extensiones precisadas en las demandas, son totalmente distintas a las áreas que ocupan los demandados. Cuarto.- Asimismo, este Supremo Tribunal señala que si es posible debatir y decidir el mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación, su fundamentación radica en que la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia e importa la restitución del bien a su propietario, por tanto implica necesariamente, en primer término, el examen sobre el derecho de propiedad. Si en ese examen sobre la titularidad del derecho de propiedad se advierte que hay concurso de derechos reales, resulta racional y natural que el ad quem deba establecer, en el mismo proceso, cuál de ellos prevalece a fin de determinar el derecho de la parte que ostente el mejor derecho de propiedad y por ende para poseer el bien. Además la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de reivindicación. Es contrario a los principios de economía y celeridad procesal remitir a las partes que litigan en un proceso de reivindicación a otro proceso previo de declaración de mejor derecho de propiedad, por lo que la Sala Superior deberá dilucidar quién tiene el mejor derecho de propiedad para luego decidir respecto de la reivindicación del bien materia de litis; toda vez que el ad quem tiene la función de resolver el conflicto de intereses de conformidad con los artículos III del Título Preliminar y 50 del Código Procesal Civil; más aún si existe incongruencia entre la decisión y los argumentos de las respectivas apelaciones que fueron señaladas en la citada resolución de vista. Quinto.- Que, la motivación debe mostrar que la decisión adoptada está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos elementos que la fundamentan. Desde la perspectiva de lo antes señalado, este Tribunal aprecia que, la fundamentación esgrimida por la Sala de mérito, y que conforma la ratio decidendi de la decisión, no reúne una motivación adecuada; lo cual hace que devenga en fundado. Sexto.- El examen de la sentencia de vista,-obliga a este Tribunal a destacar que la violación del principio de congruencia, entendido como desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, en nuestro caso en concreto existe incongruencia en los considerandos desarrollados de la recurrida con los argumentos de apelación expuestos en la misma resolución recurrida de fojas dos mil setecientos cincuenta. Sétimo.- En lo concerniente al recurso de casación interpuesto por Zoila Valdivia Gutiérrez de Iglesias, a fojas doscientos setenta y ocho del expediente acumulado N° 3640-2009, se aprecia que se aplicó de manera excepcional el artículo 392-A del Código Procesal Civil. Debiéndose tener en cuenta que la tutela reivindicatoria no es solo la entrega del bien, sino que por un orden lógico el ad quem debería dilucidar sobre el mejor derecho de propiedad y en consecuencia, recién ordenar la entrega del bien materia de litis (de ser el caso), aplicándose losprincipios de celeridad y economía procesal, así como del derecho registral; por tanto este extremo también debe ser amparado, a fin de que el ad quem emita un nuevo pronunciamiento. 4.-DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y a lo establecido por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, declararon: FUNDADOS los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco del expediente principal, y a fojas doscientos ochenta y seis del Expediente acumulado Casación N° 3640-2009; en consecuencia CASARON lasentencia de vista de fojas dos mil setecientos cincuenta, su fecha veintidós de octubre del dos mil ocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que la ANULARON y ORDENARON a Sala Superior expida un nuevo fallo de acuerdo a las consideraciones vertidas; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos por Segundo Gabriel Iglesias Díaz y otros contra el Anexo Comunal 6 - Chacrasana San Alberto de la Comunidad Campesina de San Antonio de Jicamarca y otros sobre Reivindicación y otro; Vocal Ponente: Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, ACEVEDO MENA, YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, ARAUJO SÁNCHEZ

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