Resolución Nº 1112-2011-TC-S1
Lima, 27 de junio de 2011 Visto en sesión de fecha 27 de junio de 2011 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1211-2010-TC/1626-2010.TC (Acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. contra la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 21 de mayo de 2010, la OFICINA REGIONAL NOR ORIENTE SAN MARTÍN - INPE, en adelante la Entidad, convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de suministro de bienes: Adquisición de materiales de limpieza para la sede regional y los establecimiento penitenciarios de la ORNOSM”, por un valor referencial ascendente a S/. 22,600.00 (Veinte y dos mil seiscientos con 00/100 Nuevos Soles). 2. Con fecha 26 de mayo de 2010, se realizó el acto de otorgamiento de la Buena Pro, la misma que fue adjudicada a favor del CONSORCIO integrado por las empresas CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. y G&S ALBERCA S.R.L., en adelante el Consorcio. 3. El 01 de junio de 2010, la Entidad emitió la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 0167-10, a fin que el Consorcio entregue los bienes objeto de convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21 (Primera Convocatoria). 4. Con carta Nº 009-2010-INPE/21.04 de fecha 9 de julio de 2010, la Entidad solicitó a Luis Mogollón Saucedo que informe lo siguiente: “1. La Oficina Regional Nor Oriente San Martín del Instituto Nacional Penitenciario convocó el proceso de Adjudicación de menor cuantía Nº 003-2010-INPE/21 para la Adquisición de materiales de limpieza para la sede regional y los establecimientos penitenciarios de la ORNOSM, obteniendo la Buena pro el consorcio conformado por las empresas Corporación Alberca SAC y la empresa G&S Alberca SRL. Dicho consocio presentó copia de una carta de Garantía de fabricante expedida por su representada. Por tal motivo queremos saber la autenticidad o veracidad de dicho documento. 2. Dentro del cumplimiento el consorcio ha presentado los productos Kressso Lamosa, Lejía al 5%, Lamosa, Detergente Pino Lamosa, Cera al Agua Lamosa y Quita Sarro Lamosa, Perfumador ambiental Lamosa, para ello le enviamos los originales de las etiquetas y el acta de inspección de dichos productos. Para tal efecto le solicitamos se sirva indicarnos por escrito si en primer término la carta presentada por el consorcio es auténtica o ha sido expedida por su persona a nombre de su representada y las etiquetas de los productos entregados a esta entidad han sido fabricados por su representada”. 5. Mediante Carta Nº 010-2010-LMS de fecha 9 de julio del 2010, Luis Antonio Mogollón Saucedo informó a la Entidad lo siguiente: “1) Con respecto a la Carta de Garantía del fabricante expedida por mi representada, permítame manifestarle que la misma NO ha sido expedida en ningún momento a la Corporación ALBERCA SAC, tal como lo hace mención el documento que se me adjunta; por tal motivo dicho documento carece de veracidad (Falso) debido a que la firma y post firma no me pertenecen. 2) Con respecto a los productos tales como Pino, Kreso y Lejia al 5%, Detergente, Cera al Agua, Quita Sarro y Perfumador Ambiental, NO fueron vendidos a la Corporación ALBERCA SAC, es mas, el logotipo de PINO, NO coincide con el utilizado [por] mi representada, asimismo le hago de conocimiento que mi empresa vendió como Productos LAMOSA SAC, en DOS (02) oportunidades Jabón Carbónico a la Corporación ALBERCA SAC, según facturas 001-005505 por un monto de 37.50 nuevos soles y la factura 001-005573 por el importe de 335.00, para lo cual adjunto copia de las mismas al presente. 3) Asimismo hago de su conocimiento que estoy quedando a salvo mi derecho de interponer una denuncia a la empresa infractora Corporación ALBERCA SAC.”. 6. Mediante Carta Nº 012-2010-INPE/21 diligenciada notarialmente el 06 de octubre de 2010, la Entidad resolvió la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 0167-10, derivado de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21, señalando lo siguiente: “Que siendo así, y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que una vez celebrado el contrato se podrá declarar la nulidad del oficio de los actos derivados de los procesos de selección o para la suscripción del contrato, al transgredirse el principio de veracidad. Que al amparo del cuarto párrafo del artículo 169, del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, donde dispone que no será necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba “(…) cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Por este motivo, justificadamente, cumplimos con la penosa decisión de resolver el Contrato, perfeccionado con la orden de compra o de servicio, derivado de AMC Nº003-2010-INPE/21, “Adquisición de Materiales de Limpieza para la Sede Regional y los Establecimientos Penitenciarios de la ORNOSM”; surtiendo efecto a partir de la fecha de la Notificación de la presente” Expediente Nº 1211-2010-TC 7. A través de Oficio Nº 151-2010-INPE/21.04 presentado el 31 de agosto de 2010, la Entidad denunció al Consorcio ante este Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por los hechos antes expuestos. 8. Mediante decreto de fecha 13 de setiembre de 2010, a efectos de iniciar procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal requirió, entre otros documentos, la carta notarial mediante la cual requirió al Consorcio el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y, además, para que cumpla con señalar si la controversia ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos. 9. Con Oficio Nº 174-2010-INPE/21.04 presentado el 13 de octubre de 2010, la misma que adjuntó el Informe Nº 007-2010-INPE/21.04, la Entidad informó lo siguiente: “1. No se adjunta carta notarial para requerir cumplimiento debido a que la resolución contractual se motivó en el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por la presentación de documento falso. 2. La presente resolución no ha sido sometida a procedimiento conciliador ni a arbitraje”. 10. A través del decreto de fecha 18 de octubre de 2010, se requirió a la Entidad que cumpla con precisar si la procedencia y presunta responsabilidad de las empresas denunciadas dio lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 0167-20, toda vez que en el Informe Nº 007-2010-INPE/21.04 se señaló lo siguiente: “corresponde declarar la nulidad de los actos de otorgamiento buena pro al Consorcio conformado por las empresas Consorcio Alberca S.A.C y G&S Alberca S.R.L. por infracción al principio de presunción de veracidad durante el proceso de selección”. 11. Teniendo en consideración que la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado, mediante decreto de fecha 14 de diciembre de 2010, previa razón de Secretaría del Tribunal, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fin que emita su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador al Consorcio. 12. Mediante decreto de fecha 4 de enero de 2011, se requirió información adicional a la Entidad, bajo el siguiente detalle: a) Sírvase remitir copia completa de la propuesta técnica del Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. y G&S ALBERCA S.R.L. presentada en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21. b) Mediante Carta Nº 009-2010-INPE/21.04, la misma que se adjunta al presente, solicitó al señor Luis Mogollón Saucedo que indique si ha fabricado las etiquetas de los productos Kresso Lamosa, Lejia al 5% Lamosa, Detergente Pino Lamosa, Cera al Agua Lamosa, Quita Sarro Lamosa y Perfumador ambiental Lamosa. Teniendo en consideración ello, sírvase remitir copia de las etiquetas antes señaladas. 13. A través del decreto de fecha 6 de enero de 2011, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada. 14. Con Acuerdo Nº 042/2011.TC-S1 de fecha 20 de enero de 2011, se dispuso declarar no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio por haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 0167-10, por la causal de infracción prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y, además, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de las integrantes del Consorcio, por haber presentado supuesta documentación falsa o inexacta, en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21 (Primera Convocatoria), infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como el literal i) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 15. Mediante decreto de fecha 24 de enero de 2011, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de las empresas integrantes del Consorcio, por supuesta responsabilidad al haber incluido, como parte de su propuesta técnica, la Carta de Garantía emitida por Luis Antonio Mogollón Saucedo, mediante la cual se garantizaba los productos ofertados en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 003-2010-INPE/21 (Primera Convocatoria) y, además, por haber presentado las etiquetas de los productos entregados a la Entidad, es decir Pino, Kreso, Lejia al 5%, detergente, cera al agua, quita sarro y perfumador ambiental. Asimismo, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de presentar sus descargos. 16. A través del escrito presentado el 14 de febrero de 2011, ante la Oficina Desconcentrada de OSCE, ubicada en la ciudad de Tarapoto, y remitida a Mesa de Partes del Tribunal el 18 de febrero de 2011, la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. presentó su escrito de descargos, bajo los siguiente argumentos: a) Se ha incurrido en la infracción administrativa imputada, debido a la excesiva confianza depositada en sus trabajadores a través de la delegación de funciones, que por la complejidad del tema y debido a sus múltiples ocupaciones no le permitieron realizar las verificaciones correspondientes, referidas a la documentación presentada en el proceso de selección. b) Por lo cual, aceptan los cargos imputados y en virtud al principio de proporcionalidad, solicitaron que la sanción a imponerse sea por debajo de la mínima establecida en la Ley y sea graduada, toda vez que no ha existido perjuicio alguno, por el contrario, advertida la irregularidad, ha aceptado la resolución del contrato, sin haber hecho objeción alguna para hacer prevalecer derecho alguno. 17. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, la empresa G&S ALBERCA S.R.L., presentó sus descargos, bajo los siguiente argumentos: a) De la revisión de la Promesa Formal del Consorcio, las Declaraciones Juradas de fojas 127 y 135, así como las facturas que corren a fojas 147 a 155 y 161 a 165 de la propuesta técnica del consorcio, se podría advertir que ha formado parte del Consorcio, no obstante ello, desconoció dichos documentos, al indicar que nunca firmó ni autorizó que se utilice documento alguno. b) En tal sentido, conforme se puede verificar al cotejar la firma consignada en el DNI con los documentos antes señalados, se puede advertir que no tiene similitud, por lo cual, dichos documentos devienen en falsos e ilegales, no pudiendo subsistir los efectos que hubiera generado, situación por la cual, los elementos de juicio con los que contó la Entidad son insustanciales, por lo tanto, no teniendo responsabilidad en la presentación de la Carta de Garantía emitida por Luis Antonio Mogollón Saucedo y en las etiquetas de los productos entregados a la Entidad, se deberá apartar del presente procedimiento administrativo, pues de lo contrario se ocasionaría grave perjuicio a sus intereses. 18. A través del decreto de fecha 23 de febrero de 2011, se tuvo por apersonado a las empresas integrantes del Consorcio, por presentados sus descargos y se remitió a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. Expediente Nº 1626-2010-TC 19. A través del Formulario de Aplicación de Sanción presentado el 15 de noviembre de 2010 ante la Oficina Desconcentrada de OSCE, ubicada en la ciudad de Chiclayo, y remitido a Mesa de Partes del Tribunal el 18 de noviembre de 2010, la Entidad denunció al Consorcio ante este Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por los mismos hechos antes expuestos. 20. Mediante decreto de fecha 23 de noviembre de 2010, se requirió a la Entidad que cumpla con presentar documentación e información a fin de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador. 21. Con Oficio Nº 017-2010-INPE/21.04 presentado el 8 de febrero de 2011, la Entidad comunicó que la documentación solicitada obra en el expediente Nº 1211/2010.TC, el cual por acumulación procesal pueden resolverse de manera conjunta. 22. A través del decreto de fecha 28 de marzo de 2011, se dispuso acumular el expediente Nº 1626/2010.TC al expediente Nº 1211/2010.TC, al existir identidad de objeto, sujeto y materia, estando los mismos sometidos a un tipo de procedimiento administrativo, motivo por el cual, la existencia de conexión entre dichos procedimientos, permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta. 23. Mediante decreto de fecha 20 de mayo de 2011, se convocó a Audiencia Pública para 26 de mayo de 2011. 24. El 26 de mayo de 2011, se declaró frustrada la Audiencia Pública por inasistencias de las partes. 25. A través de la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011, se sancionó a la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. con catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del artículo 51.1 de la Ley; asimismo, se dispuso declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa G&S ALBERCA S.R.L. 26. Con los escritos presentados el 14 de junio de 2011, ante la Oficina Desconcentrada de OSCE, ubicada en la ciudad de Tarapoto, remitida a Mesa de Partes del Tribunal el 15 de junio de 2011, la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011, solicitando que la sanción impuesta sea disminuida, bajo los siguiente argumentos: a) La sanción impuesta a través de la resolución impugnada no es razonable ni proporcional, al ser totalmente excesiva, toda vez que a pesar de haber reconocido la infracción, no se ha tomado en cuenta que dicha infracción fue por una excesiva confianza depositada a sus trabajadores, así como tampoco se ha considerado que es la primera vez que incurrió en infracción administrativa. b) Asimismo, en la resolución recurrida se consignó el Principio de Moralidad para imponer la sanción, el cual no se debe aplicar en este caso, toda vez que no fue su intención cometer la infracción, sino que se incurrió en ella, por el exceso de confianza a los empleados de su empresa, los mismos que ya fueron separados por dicha inconducta funcional. 27. A través del decreto de fecha 15 de junio de 2011, se admitió a trámite el recurso interpuesto, por señalado su domicilio procesal y se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACION: 1. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 249 [1] del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, a cuyo tenor aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes de la notificación o la publicación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince días hábiles improrrogables desde su presentación, sin observaciones o subsanado el recurso. 2. En el caso de autos, el Postor ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley; y en el literal i) numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. 3. Previamente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio ha sido interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 4. Al respecto, de los actuados se advierte que la recurrida fue notificada a la impugnante el 6 de junio de 2011, tal como se puede verificar en la Cedula de Notificación Nº 13677/2011.TC obrante en autos, por lo cual aquel contaba hasta el 13 de junio de 2011, para cuestionarla en vía de reconsideración, siendo que el 14 de junio de 2011 el recurso fue ingresado a la Oficina Desconcentrada de OSCE, ubicada en la ciudad de Tarapoto, y remitida a Mesa de Partes del Tribunal 15 de junio de 2011. 5. En consideración a lo expuesto, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. debe ser declarado improcedente por extemporáneo, al no haber sido interpuesto dentro del plazo otorgado por la normativa para dicho fin (5 días hábiles de notificada la Resolución) [i] 1; debiendo tenerse en cuenta además que con la presente decisión se agota la vía administrativa a fin que, de estimarlo conveniente a sus intereses, el recurrente haga uso de los recursos que la Ley le franquea. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Ada Rosa Basulto Liewald y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto; atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011; y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. contra la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011, por los fundamentos expuestos, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa CORPORACIÓN ALBERCA S.A.C. por la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 913-2011-TC-S1 de fecha 30 de mayo de 2011 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDóN; RAMíREZ MAYNETTO; BASULTO LIEWALD. ANOTACIONES
[1] Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado Artículo 249.- Recurso de reconsideración Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución. Como requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración deberá acompañarse una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (1UIT) vigente, que deberá cumplir con las características indicadas en el artículo 39 de la Ley y tener una vigencia mínima de treinta (30) días calendario, la cual podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria del OSCE. De no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgarán al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considerará automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno, y los recaudos se pondrán a disposición del impugnante para que los recabe en la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE. Cuando se declare fundado, en todo o en parte, el recurso de reconsideración o se declare nulo el procedimiento administrativo sancionador, se devolverá la garantía presentada. De declararse infundado o improcedente el recurso, se ejecutará la garantía. El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.
[i] El artículo 249 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, dispone que “Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución (...)”.