CAS. N° 3173-2009-LIMA
CAS. N° 3173-2009-LIMA. Lima, tres de agosto de dos mil diez.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas diez a dieciséis del Cuaderno respectivo interpuesto el doce de agosto de dos mil nueve por ANDEAN CROPS S.A.C., contra la sentencia de vista obrante de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro su fecha treinta de junio de dos mil nueve emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada obrante de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro su fecha nueve de setiembre de dos mil ocho que declara fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública y reformándola declara improcedente la misma. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución expedida el seis de octubre de dos mil nueve, obrante de fojas dieciocho a veintidós del Cuaderno respectivo, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N° 29364, consistente en la infracción normativa siguiente II) La infracción normativa sustantiva del artículo 1430 del Código Civil; alega que no se ha considerado que el precitado artículo establece con carácter imperativo que la resolución convenida de pleno derecho opera solo cuando a la parte deudora se le comunica dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, dado que de no existir comunicación que haya cumplido con su objetivo, se estará ante una resolución unilateral del contrato contraria a la propia naturaleza de los contratos; y II) La infracción normativa procesal del artículo 245 del Código Procesal Civil; sostiene que la Sala Civil no ha considerado que un documento privado de fecha cierta se caracteriza porque en una controversia adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 del Código Procesal Civil; agrega que de acuerdo a los incisos 2 y 3 del mencionado artículo, un documento privado tiene la calidad de fecha cierta cuando se presenta ante un funcionario público o ante Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas; sostiene que en el presente caso la minuta ingresó el once de enero de dos mil ocho a la Notaria Pública de la doctora Rosalía Mejía de la ciudad de Lima a fin de que formalice la escritura pública de su propósito, habiendo cumplido con el pago del precio el primero de febrero del mismo año a favor de los demandados ascendente a la cantidad de veinticinco mil dólares americanos, mediante cheques de gerencia del Banco Continental, los que se encuentran en custodia de la Notaria antes citada, habiendo pagado el Impuesto de Alcabala el cuatro de febrero de dos mil ocho ante la Municipalidad de Aucallama, por lo que su parte cumplió con la prestación dentro del plazo de los 30 días. CONSIDERANDO: Primero.- Que, para los efectos de determinar si en el caso en concreto, se han infringido los numerales antes mencionados, resulta necesario realizar las siguientes precisiones. Segundo.- Que, de la lectura de la demanda obrante de fojas cuarenta y uno a fojas cuarenta y siete, es de verse que la demandante ANDEAN CROPS S.A.C. ocurre ante el órgano jurisdiccional, solicitando que Ulda Ana María Reyes Carrera de Matos, José Eduardo Matos Reyes, Ana María Matos Reyes, Luz Angélica Matos Reyes y César Augusto Matos Reyes cumplan con otorgarle la escritura pública de compraventa, formalizando el acto jurídico contenido en la minuta de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil siete respecto al Lote número noventa y siete de la Segunda Etapa de la Lotización de Pasamayo, hoy Lotización Chacra y Mar, Distrito de Aucallama, Provincial de Huaral, Departamento de Lima. Tercero.- Que, la demandada Ana María Matos Reyes contesta la demanda, negándola y contradiciéndola por escrito obrante de fojas setenta y siete a fojas setenta y nueve, argumentando que habiéndose suscrito la minuta de compraventa el veinticuatro de diciembre de dos mil siete, el plazo de los treinta días calendarios para efectuar el pago y suscribir la escritura pública venció el veintitrés de enero de dos mil ocho, por ende, al no haberse efectuado la cancelación del precio dentro del plazo, el negocio jurídico quedó resuelto de pleno derecho, no estando en la obligación de formalizarlo. Cuarto.- Que, el Juez mediante sentencia contenida en la Resolución número seis, corriente de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y cuatro, su fecha nueve de setiembre de dos mil nueve, declaró fundada la demanda, consecuentemente, ordenó que los demandados otorguen a la actora la escritura pública del contrato de compraventa respecto al inmueble litigioso, con costas y costos del proceso, sustentando su decisión en que si bien la demandada Ana María Matos Reyes alega que al no haber cumplido la actora con cancelar el precio pactado por el inmueble en la fecha acordada ni suscrito la escritura pública, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, debe tenerse presente que en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute el derecho que le pueda corresponder a las partes en el acto efectuado, sino únicamente se analiza el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento, máxime si aún la falta de pago del precio del bien litigioso no impide que se otorgue la escritura pública correspondiente y apreciándose de fojas once a catorce de autos, que la vendedora ha procedido a cancelar el precio en la forma acordada, en consecuencia, los demandados se encuentran obligados a formalizar el contrato antes aludido de conformidad a lo señalado por el artículo 1412 del Código Civil. Quinto.- Que, habiéndose apelado de la precitada sentencia, por Resolución número seis, obrante de fojas doscientos treinta y tres a doscientos treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de dos mil nueve, la Sala Superior revoca la misma y reformándola la declara improcedente, argumentando que al haberse resuelto el contrato cuya formalidad se pretende con fecha anterior a la interposición de la presente demanda, resulta necesario que previamente a la interposición de la misma se dilucide, en la vía correspondiente, los cuestionamientos a la resolución contractual contenidos en el escrito de demanda obrante de fojas cuarenta y uno a fojas cuarenta y siete, concluyendo que la misma incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, el cual establece que el Juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. Sexto.- Que, en el caso de autos, resulta necesario precisar que el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, establece que si el recurso contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, por consiguiente, esta Sala deberá pronunciarse respecto del pedido anulatorio. Sétimo.- Que, en tal sentido, corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse respecto a la infracción normativa de carácter procesal del artículo 245 del Código Procesal Civil, descrito en el acápite II) de la presente resolución, numeral que preceptúa que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1. La muerte del otorgante; 2. La presentación del documento ante funcionario público; 3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5. Otros casos análogos. Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción. Octavo.- Que, del análisis de la resolución recurrida, se desprende que no se aprecia la infracción normativa denunciada, toda vez que el documento consistente en la minuta de fecha 24 de diciembre de 2007 no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el numeral 245 del Código Procesal Civil, puesto que si bien se presentó ante el Notario Público, no obstante no se legalizó la firma de las partes ni se ha certificado la fecha del mencionado acto jurídico, no estando en discusión, en el caso en concreto, la eficacia jurídica del documento mencionado, debiendo desestimarse este extremo del recurso. Noveno.- Que, respecto a la infracción normativa de carácter sustantiva descrita en el acápite I) de la presente resolución, consistente en la infracción del articulo 1430 del Código Civil, el cual prescribe que puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión, produciéndose la resolución de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria, alegando la impugnante que la Sala Superior no habría considerado que para la procedencia de la resolución de pleno derecho es necesario que la parte deudora le comunique de dicha decisión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Décimo.- Que, es del caso señalar que el mencionado artículo 1430 [1] establece con carácter imperativo, de un lado, que la resolución convencional de los contratos sí puede ser convenida por las partes y, por ende operar de pleno derecho; y del otro, que la resolución operará cuando se comunica a la parte deudora dicha decisión, esto es, cuando la referida parte toma conocimiento de tal decisión mediante notificación válida, toda vez que de no existir una comunicación que haya cumplido con su objetivo, se estará frente a una resolución unilateral contraria a la propia naturaleza de los contratos. Décimo Primero.- Que, en el presente caso, estando a lo consignado en la cláusula tercera del acto jurídico de compraventa cuya formalización se pretende, se colige que las partes acordaron la resolución de pleno derecho del mismo en caso de no formalizarse la compraventa y no pagarse el precio en el plazo previsto, por tanto, los vendedores ahora demandados hicieron uso de dicha facultad conforme se corrobora con la carta notarial de fecha trece de marzo de dos mil ocho debidamente recepcionada por la compradora el dieciocho de marzo del mismo año, antes de la presentación de la presente demanda, según es de verse del cargo de fojas setenta y cuatro, no evidenciándose, por ende, la infracción del articulo 1430 del Código Civil, al configurarse correctamente el supuesto contenido en el mismo. Décimo Segundo.- Que, consiguientemente, esta Sala Suprema concluye que el presente medio impugnatorio no merece ser amparado al no configurarse la infracción normativa procesal del artículo 245 del Código Procesal Civil, así como la infracción sustantiva del artículo 1430 del Código Civil. DECISION: En aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas diez a dieciséis del cuaderno respectivo, interpuesto por ANDEAN CROPS, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante de fojas doscientos treinta y tres a fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha treinta de junio de dos mil nueve, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos por ANDEAN CROPS S.A.C. con Ulda Ana María Reyes Carreras de Mato, José Eduardo Matos Reyes, Ana María Matos Reyes, Luz Angélica Matos Reyes y César Augusto Matos Reyes, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron; interviniendo como ponente la señora Juez Supremo Valcárcel Saldaña. SS. ALMENARA BRYSON, LEÓN RAMÍREZ, VINATEA MEDINA, ÁLVAREZ LÓPEZ, VALCÁRCEL SALDAÑA ( El Peruano, 30/03/2011, pp. 29921-29922).