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SENTENCIA

963040

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
963040
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 2551-11-BE (S)

SEÑOR: OMAR TOLEDO TORIBIO Lima, 27 de abril de 2011 VISTOS: En Audiencia Pública del 25 de abril del dos mil once, sin el informe oral solicitado, e interviniendo como Vocal Ponente el Juez Superior Señor Omar Toledo Toribio; ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante escrito corriente a fojas 231 a 257, contra la Sentencia número 103-2010 contenida en la Resolución N° 11, de fecha seis de setiembre del dos mil diez, obrante de fojas 215 a 229 de autos, que declara fundada en parte la demanda. AGRAVIOS: Que, la demandada mediante el escrito de apelación de la sentencia, argumenta que: 1. La sentencia cuestionada, respecto al periodo en que el actor estuvo vinculado a través de contratos de servicios no personales resulta ser completamente inmotivado y deficiente, dado que ha concluido la existencia de una desnaturalización del contrato de locación de servicios, señalando que el actor estuvo vinculado realmente con su representada a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado dentro del marco del régimen laboral de la actividad privada; sin embargo el juez no ha reparado en motivar y exponer las razones jurídicas, por las cuales ante la citada desnaturalización se debe aplicar directa y necesariamente el régimen laboral de la actividad privada. 2. La sentencia impugnada también hay una clara vulneración del principio de motivación de las resoluciones, en la medida que el juzgador en su considerando cuarto ha citado someramente una serie de medios probatorios a fin de determinar la subordinación, sin que haya realizado una individualización y análisis de dichas pruebas. 3. Se debe tener en cuenta la congruencia procesal, en el presente caso el accionante solicita en el petitorio de su escrito de demanda que se le “incorpore a la condición de trabajador contratado a plazo indeterminado bajo el régimen del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, (…) sin solución de continuidad al Poder Judicial, computado desde el 01/08/2003 (fecha de inicio de mis servicios) al 15/09/2008 (fecha de formulación de esta demanda); sin embargo el a quo se ha pronunciado en su considerando cuarto que solamente hay una desnaturalización desde el 10 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008, esto es no ha efectuado un análisis respecto al periodo posterior, el mismo que se ha desarrollado a través de la Contratación Administrativa de Servicios”. 4. El a quo no ha realizado ponderadamente un análisis respecto al encuadramiento de la calificación profesional de la parte accionante dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial ello conforme se puede verificar del Cuadro de Asignación de Personal previsto en la Resolución Administrativa N° 030-2002-P-PJ y el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Asignación Personal de la Gerencia General del Poder Judicial, así como tampoco ha hecho un análisis respecto al encuadramiento dentro de las escalas establecidas en la estructura del Poder Judicial para así verificar si la labor desarrollada por el actor como Agente de Protección Interna - Resguardo, Custodia y Vigilancia se encuentra previsto dentro del Decreto Supremo Nº 013-2009-GG-PJ y demás resoluciones relacionadas. 5. El a quo debió haber analizado la categoría y remuneración teniendo en cuenta la documentación que sustenta su decisión, lo cual es también exigido por la sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, emitida por la Primera Sala Laboral. 6. Los elementos determinantes para la existencia de la relación laboral son la prestación personal, remuneración y subordinación, los cuales nunca se han encontrado presentes en la relación con el Poder Judicial. 7. El a quo ha realizado una somera mención de los medios probatorios aportados en la presente causa para llegar a determinar la existencia de la relación de trabajo. 8. La situación que el actor haya prestado sus servicios en el local del Poder Judicial no significa necesariamente que haya existido una relación laboral, ya que resulta factible jurídicamente que una persona que tenga un contrato de locación pueda prestar servicios en el lugar y horario designado por quien requiera o necesita de dichos servicios. 9. El demandante al suscribir la contratación de servicios no personales de manera libre, voluntaria y de buena fe, tuvo pleno conocimiento acerca de las consecuencias legales que estipulaban dichas cláusulas. 10. El juez de la causa no ha reparado en motivar y exponer el mérito probatorio de la Contratación Administrativa de Servicios, contrato que el Tribunal Constitucional ha declarado su constitucionalidad. 11. Si se llega a aceptar la relación de trabajo a tiempo indeterminado se estaría realizando un tratamiento dispar y discriminatorio contra los trabajadores que sí han ganado un concurso público. 12. Se debe tener en cuenta los principios de razonabilidad, ponderación y equidad respecto a la necesidad que el actor gane un concurso público para ser trabajador indeterminado. 13. Respecto a la Compensación por Tiempo de Servicios, vacaciones y gratificaciones se ha otorgado de manera equivocada a favor del accionante, ya que no ha existido una relación laboral sino una contratación de locación de servicios. 14. La Compensación por Tiempo de Servicios, por mandato legal mi representada no está obligada algún depósito por este concepto, tampoco es un derecho reconocido al personal vinculado a través de la Contratación Administrativa de Servicios como es el caso del demandante; además por este concepto no corresponde su pago, ya que el vínculo con el actor todavía sigue vigente. 15. En cuanto a las gratificaciones, no es un derecho reconocido al personal vinculado a través dela Contratación Administrativa de Servicios. El cálculo realizado por el a quo está mal efectuado, ya que se ha tenido en cuenta remuneraciones equivocadas como ya se indicó, lo cual se efectuará un recálculo, respetando el principio de prohibición de la reforma en peor. 16. El a quem debe velar por el respeto de los principios de legalidad y equilibrio fiscal. 17. En cuanto a los intereses legales de las vacaciones, tiene un tratamiento especial, conforme al Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1999, llevado a cabo en la ciudad de Trujillo. CONSIDERANDO: 1. De conformidad con el artículo 370, in fine del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, que –recoge, en parte, el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum–, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a esta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada. Asimismo, conforme al principio descrito, el órgano revisor se pronuncia respecto a los agravios contenidos en el escrito de su propósito, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia. 2. En relación al principio citado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 05901-2008-PA/TC refiriéndose al recurso de casación ha señalado: “3. Al respecto conviene subrayar que la casación no es ajena a la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario. Así, la Corte de Casación no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público y las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fue advertido por el recurrente” (sic). En cuanto a la Sentencia número 103-2010 contenida en la Resolución N° 11, de fecha seis de setiembre del dos mil diez, que declara fundada en parte la demanda: 3. En el presente proceso el actor solicita que se declare la existencia de una relación laboral de duración indeterminada con su empleadora Poder Judicial, que a la luz de los hechos y medios probatorios se debe proceder analizar y emitir pronunciamiento acorde con ley. 4. De lo actuado en el presente proceso se advierte que el actor inició sus labores el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008 para la emplazada bajo el contrato de servicios no personales, posteriormente, desde el 1 de enero de 2009 a la actualidad, bajo Contratos Administrativos de Servicios. 5. Por otro lado, antes de pronunciarnos respecto al primer periodo es preciso analizar el último, esto es, bajo la vigencia del Contrato Administrativo de Servicios. A fojas 137, obra el reporte de nombramientos y movimientos del actor, en el cual se advierte que el actor suscribió este tipo de contratos a partir del 1 de enero de 2009. 6. Respecto a este contrato el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC, fundamento 47, lo siguiente: “De modo que, a partir de la presente sentencia, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado ‘contrato administrativo de servicios’, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen ‘especial’ de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional” (sic), sentencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional, es vinculante para todos los poderes públicos y tienen alcances generales. 7. Asimismo, este máximo intérprete de la Constitución ha señalado además en el Expediente Nº 02284-2010-PA/TC, que: “4. Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo Nº 1057 era constitucional, por las siguientes razones: a. Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado. b. Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable. 5. Efectuadas las precisiones que anteceden, debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC Exp. Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral. Consecuentemente, carece de interés que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad mencionada, que tiene que ser acatada, seguida y respetada por todos los órganos de la Administración Pública. En sentido similar, debe enfatizarse que a partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC. Ello porque así lo disponen el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82 del CPConst., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional” (sic). 8. De lo anterior resulta evidente que el Contrato Administrativo de Servicio suscrito por el actor y la emplazada se encuentra acorde a derecho por lo que corresponde revocarse la venida en grado en el extremo que reconoce la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada en el periodo que corre desde el 1 de enero de 2009 a la actualidad y reformándola declarar improcedente dicho extremo. Por tanto, igualmente carece de objeto expresar concepto alguno al décimo quinto agravio expuesto de la demandada. 9. Sin embargo, en relación al periodo referido a la labor realizada por el actor bajo contratos de servicios no personales para resolver dicha controversia resulta conveniente traer a colación la sentencia expedida en el Expediente Nº 02284-2010-PA/TC, por el Tribunal Constitucional, señala que: “4. (…) Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional” (sic) (lo resaltado es nuestro). 10. De lo anterior, en el caso del primer periodo laborado bajo contratos de servicios no personales resulta procedente analizar si ha ocurrido fraude o no en el desarrollo de los mismos, esto en consonancia de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que dicho periodos resultan independientes al inicio del Contrato Administrativo de Servicios, que como ya se mencionó es constitucional. En relación a los contratos de servicios no personales suscritos por las partes 11. En relación al periodo que el actor suscribió contratos de servicios no personales, desde el 1 de agosto de 2003 se debe señalar que, en toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: i) prestación personal de servicios, ii) subordinación y iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios. 12. De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario). 13. Según lo expuesto es posible que en la práctica el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC Exp. N° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3) (resaltado agregado). 14. En la sentencia recaída en el Expediente N° 02069-2009-PA/TC, de fecha 25 del mes de marzo de 2010, en el fundamento cuatro, el Tribunal Constitucional señala que para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, para lo cual debe evaluarse si en los hechos se presentaron, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad, que a continuación se detalla: “a) control sobre la prestación desarrollada o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la Sociedad; c) la prestación fue ejecutada dentro de un horario determinado; d) la prestación fue de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (sic). 15. En el caso materia de pronunciamiento, del análisis de los instrumentos de los contratos de servicios no personales suscritos por ambas partes, obrante de fojas2 a 7 y de fojas 96 a 102, se desprende que el actor ha prestado servicios como “resguardo, custodia y vigilancia”; en diversas áreas o locales de las mismas, en su condición de personal de seguridad. 16. Teniendo en cuenta la labor desempeñada por el recurrente, resguardo, custodia y vigilancia, resulta evidente la existencia del elemento subordinación en cuanto se trata de una labor de carácter permanente, ya que una entidad como el Poder Judicial, siempre va a requerir de la presencia de personal de seguridad en su local dada la relevancia de los asuntos que en él se tratan. 17. Por otro lado, se advierte de los documentos denominados conformidad de servicios de fojas 41 a 43, de las constancias de prestación de servicios de fojas 44 a 45, emitidas por la Subgerencia de Logística y por la Jefa del Archivo Penal de Lima en la que se acredita una prestación directa y personal, de lo que se colige que la labor realizada por el demandante se encontraba bajo supervisión, lo que resulta una de las manifestaciones del poder de dirección del empleador. 18. Además, de fojas 8 a 37 obra los recibos por honorarios profesionales emitidos por el actor, en la que se consigna el monto otorgado por la entidad demandada a favor del actor por los servicios prestados. 19. Que, lo antes expuesto resultan ser rasgos de laboralidad, es decir, que la relación desarrollada entre ambas partes es uno de naturaleza laboral por la presencia de los caracteres de los contratos laborales, subordinada, intuito personae y remunerada. 20. De lo expuesto líneas arriba resulta clara la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, por aplicación del principio de primacía de la realidad, descrito en los fundamentos precedentes, por lo que la relación debe ser entendida como una relación laboral a plazo indeterminado y no una de carácter civil como señala la demandada, por lo que se desestiman los agravios expuestos. 21. Por otro lado, siendo que se ha llegado a la conclusión de la existencia, entre las partes de un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el 1 de agosto de 2003 y estando a lo solicitado por la demandante, la determinación de las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones que corresponden al actor se deben efectuar teniendo en cuenta el periodo antes mencionado. 22. Por otro lado, la Ley N° 26586 estableció que: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese a laborar en el Poder Judicial está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada”, por tanto, resulta evidente que el actor se encuentra inmerso, en el régimen laboral privado desde su fecha de ingreso, por lo que se desestima el primer, segundo, tercer, sexto, sétimo, octavo, noveno y décimo agravio expuesto. 23. En relación al cuarto y quinto agravio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 Código Procesal Civil: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”. 24. Siendo así, la demandada en el cuarto y quinto agravio, no señala expresamente en qué consiste el error de hecho y derecho incurrido en la sentencia materia de apelación, el agravio incurrido en la misma, limitándose a señalar que el a quo no ha realizado análisis respecto al encuadramiento de la calificación profesional de la parte accionante dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, además sindica al Cuadro de Asignación de Personal previsto en la Resolución Administrativa Nº 030-2002-P-PJ y el Manual de Organización y Funciones y el Reglamento de Organización y Asignación Personal de la Gerencia General del Poder Judicial y Decreto Supremo Nº 013-2009-GG-PJ entre otras normas, haciendo alusión a la categoría y remuneración del actor. Por tal motivo debe desestimarse el agravio tanto más es esta misma parte quien hace constar que el actor ha laborado desde el 1 de agosto de 2003 percibiendo la suma mensual de S/. 950.00 nuevos soles cumpliendo la calidad de Agente de Seguridad a su favor, conforme es de verse la de constancia emitida por el representante de la emplazada a fojas 44 y 45 respectivamente. Siendo así se desestima el agravio. 25. En relación al undécimo, duodécimo y décimo sexto, cabe señalar que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales constituye un elemento central que el ordenamiento laboral confiere al trabajador con el fin de restarle eficacia a la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos laborales reconocidos a nivel legal o convencional, principio constitucional que se encuentra recogido en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política de 1993, y reproducida por la Ley Procesal del Trabajo en el artículo III del Título Preliminar. 26. En el recurso de su propósito la emplazada se limita a efectuar apreciaciones, sin sustento fáctico o legal alguno, desconociendo que el a quo en la apelada ha determinado a cabalidad que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos y características básicas de un contrato de trabajo, concluyendo luego del análisis respectivo que en el caso sublitis ha existido un contrato de trabajo en los periodos señalados en la recurrida, inferencia autorizada en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, siendo así, la alegación de la actora deviene en ineficaz. 27. En relación al décimo tercer agravio, en cuanto se refiere a la Compensación por Tiempo de Servicios, en la venida en grado el a quo ha declarado improcedente este extremo, señalando que: “En tal virtud; no corresponde imponer a la demandada en su condición de ser una entidad del Gobierno Central (Poder Judicial), la obligación de efectuar los depósitos de la CTS; en tanto la propia entidad en virtud al mandato legal ha asumido la condición de depositaria obligatoria, cuyo abono a favor del actor solo podrá realizarse al momento del cese, (…)” (sic). Siendo así, y considerando que el actor no ha interpuesto apelación, se debe declarar infundado agravio por inexistente. 28. Por otro lado, siendo que se ha llegado a la conclusión de la existencia, entre las partes, de un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008; en consecuencia la determinación de las gratificaciones y vacaciones corresponden al actor y se deben efectuar teniendo en cuenta el periodo antes mencionado, conforme el juez de la causa ha determinado en la sentencia venida en grado. Por lo tanto se desestima los agravios expuestos y se confirma la venida en grado. 29. En cuanto al décimo sétimo agravio expuesto por la demandada, siendo que en la sentencia materia de apelación el a quo no ha calculado los intereses correspondientes a las vacaciones, se desestima el agravio por inexistente. Por estos fundamentos, y de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley Procesal de Trabajo, la Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima desdoblada en Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29497 y la Resolución Administrativa Nº 182-10-CE-PJ de fecha veinte de mayo de dos mil diez, administrando justicia a nombre de la Nación: HA RESUELTO 1. REVOCAR la Sentencia número 103-2010 contenida en la Resolución N° 11, de fecha seis de setiembre del dos mil diez, obrante de fojas 215 a 229 de autos, que declara fundada en parte la demanda, en el extremo que reconoce la existencia de un contrato de trabajo de duración indeterminada en el periodo que corre desde 1 de enero de 2009, REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE dicho extremo. 2. CONFIRMAR la sentencia número 103-2010 en lo demás que contiene sin costas ni costos. En consecuencia se declara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo de duración indeterminada desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2008. 3. ORDENAR que la emplazada cumpla con pagar al actor la suma de S/. 18,841.67 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO Y 67/100 NUEVOS SOLES) más intereses legales, sin costos ni costas, con lo demás que contiene, en los seguidos por ANTONIO RAFO NEIRA MOYANO en contra del PODER JUDICIAL sobre pago de beneficios económicos, y los devolvieron al Octavo Juzgado Laboral de Lima. Notifíquese.

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