RES. N° 1040-2011/SC1-INDECOPI
EXP. N° 378-2008/CCO-INDECOPI-01-136 Lima, 22 de junio de 2011 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 18 de junio de 2010, complementado el 22 de julio de 2010, el señor José Manuel Miranda Pizarro (en adelante, el señor Miranda) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Textiles del Sur S.A.C. en Liquidación (en adelante, Textiles del Sur)1 ascendentes a S/. 1 870,71 y US$ 21 276,92 por capital, derivados de la compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS) del “semestre 2008-II” e indemnización vacacional del periodo de 1998-1999 a 2009-20102. 2. El 9 de setiembre de 2010, Textiles del Sur se opuso a la solicitud de reconocimiento de créditos presentada por el trabajador argumentando lo siguiente: (i) la solicitud de reconocimiento de créditos debe declararse inadmisible dado que el trabajador no ha cumplido con presentar la documentación que sustente el reconocimiento de sus créditos, tomando en consideración que este se desempeñó en la Gerencia de Administración; (ii) debe al presente caso aplicarse la inversión de la carga de la prueba establecida por el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, correspondiendo al trabajador probar la existencia de los créditos invocados; y, (iii) el trabajador desempeñó el cargo de Gerente de Administración, por lo que, siendo un acreedor vinculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento del Decreto Supremo Nº 012-92-TR, no tendría el derecho a percibir indemnización vacacional por la falta de goce de sus vacaciones. 3. Mediante Resolución 6836-2010/CCO-INDECOPI del 17 de febrero de 2010, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) reconocer a favor del trabajador créditos por CTS del “semestre 2008-II” ascendentes a S/. 1 761,75 por capital y S/. 133,19 por intereses; (ii) declarar inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos por concepto de indemnización vacacional del periodo de 1998-1999 a 2009-2010, por considerar que la remuneración computable utilizada en su autoliquidación no correspondía a la realmente percibida; y, (iii) declarar que el señor Miranda era un acreedor vinculado a Textiles del Sur en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, al tener la calidad de Gerente Administrativo. 4. El 29 de setiembre de 2010, el señor Miranda interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 6836-2010/CCO-INDECOPI alegando que, contrariamente a lo indicado por la Comisión, no desempeñó el cargo de Gerente Administrativo sino de Jefe Administrativo, por lo que no mantendría vinculación con la empresa de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal. 5. Asimismo, el 28 de diciembre de 2010, el señor Miranda adjuntó una nueva autoliquidación de beneficios sociales por créditos ascendentes a S/. 46 658,54 por capital y S/. 4 317,87 por intereses derivados de CTS trunca del 1 de mayo al 14 de julio de 2010 e indemnización vacacional del periodo de 1998-1999 a 2009-2010. ANÁLISIS La vinculación del señor Miranda y Textiles del Sur 6. En la resolución apelada, la Comisión consideró que el señor Miranda mantenía vinculación con Textiles del Sur en los términos del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, al haber ejercido el cargo de gerente administrativo de la referida empresa, por lo que se encontraba dentro del supuesto establecido en el literal c) del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal3. [1] 7. En su apelación, el señor Miranda cuestionó dicha calificación alegando que no desempeñó el cargo de gerente administrativo sino de Jefe Administrativo, cargo que no involucra una relación de vinculación para efectos del concurso. 8. Por su parte, Textiles del Sur ha manifestado que el señor Miranda cursó diversas cartas a terceros, identificándose como gerente administrativo de la empresa y que por ende gozaba de las prerrogativas del personal de dirección. 9. El artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que los trabajadores de dirección4 son aquellos que ejercen la representación del empleador frente a los demás trabajadores o terceros o que lo sustituyen, o comparten funciones de administración y control de la actividad empresarial. 10. Si bien Textiles del Sur ha manifestado que el señor Miranda ocupaba un puesto de dirección en la empresa, únicamente ha presentado copia de tres cartas en las cuales el referido señor se identificó como gerente administrativo pero que no evidencian que actúa a nombre del empleador o que tiene injerencia directa en el desarrollo de la actividad empresarial. Asimismo, en contraposición a dichos documentos, el trabajador ha presentado las boletas de pago y el certificado de trabajo expedidos a su favor, en los cuales se puede apreciar que solo ocupó el cargo denominado “jefe administrativo”. 11. Asimismo, de manera complementaria el señor Miranda ha presentado copia de diez (10) cartas remitidas por el Director Gerente de Textiles del Sur, a través de las cuales se le informó que la administración había decidido solicitarle la reprogramación de su descanso vacacional. Tales documentos evidencian que el señor Miranda no ejercía labores de representación ni dirección del empleador, ya que demuestran que no tenía el poder de decidir cuándo hacer uso de su derecho al descanso vacacional y, por tanto, se encontraba sujeto a la decisión de los órganos de dirección de la empresa concursada. 12. Por tanto, de acuerdo con lo declarado por el señor Miranda y a la documentación que obra en el expediente, se observa que este no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, por lo que no correspondía que la Comisión lo calificara como acreedor vinculado. En consecuencia, debe revocarse la resolución apelada en este extremo y, reformándola, debe declararse que el señor Miranda no mantiene vinculación con Textiles del Sur en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal. Reconocimiento de créditos: indemnización vacacional 13. Una vez acreditado el vínculo laboral, la Comisión debe reconocer los créditos invocados en mérito a la autoliquidación de beneficios sociales presentada por el trabajador, salvo que el deudor acredite haber pagado los créditos o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. No obstante, cuando resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del deudor regulada por la parte final del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal y conforme a lo dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución Nº 916-2010/SC1-INDECOPI5, el trabajador también tiene la obligación de acreditar el origen y cuantía de los créditos invocados, salvo que dichas condiciones se encuentren predeterminadas por fuente legal. 14. Por tanto, además de acreditar la existencia del vínculo laboral el solicitante tiene la carga de acreditar la existencia y cuantía de las acreencias invocadas que debieron ser pagadas por el empleador con anterioridad al 17 de junio de 2005, considerando que esta presentó su solicitud el 17 de junio de 2010. 15. Cabe señalar que, tratándose de la indemnización vacacional, el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 7136 establece que en caso de que el trabajador no haya gozado de su descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que se adquiere el derecho7, percibirá una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. a. Del 1 de agosto de 1998 al 17 de junio de 2005 16. En el caso, conforme a la constancia de trabajo emitida por Textiles del Sur se aprecia que el solicitante ingresó a laborar el 1 de agosto de 1998, por lo que adquirió el derecho al descanso vacacional correspondiente al periodo de 1998 a 2004, el 1 de agosto de cada año. En ese sentido, de la revisión de las boletas correspondientes al periodo de agosto de 1998 a agosto de 2004 y del libro de planillas presentado por Textiles del Sur, se verifica que el solicitante no gozó totalmente del descanso vacacional correspondiente al periodo 1998-2004 pues hizo uso del mismo en periodos inferiores a siete días; hecho que acredita la generación del derecho del solicitante a la indemnización vacacional en forma proporcional a los días dejados de percibir por el periodo 1998-2004, así como la cuantía de los créditos invocados por dicho concepto. 17. El señor Miranda ha presentado adjunto a su escrito del 28 de diciembre de 2010, una autoliquidación que no se encuentra debidamente detallada. No obstante ello, en atención a los principios de celeridad e informalismo que rigen los procedimientos administrativos, y considerando las boletas de pago del periodo de 1998 a 2004 que obran en el expediente, en las cuales se puede verificar la remuneración computable; se procederá a efectuar el cálculo de los créditos, conforme al siguiente detalle:
Periodo
Días gozados
Remuneración computable* S/.
Cuantía S/.
1998-1999
4
3 073,058
2 663,31
1999-2000
5
3 068,869
2 557,38
2000-2001
-
3 561,0010
3 561,00
2001-2002
-
3 561,0011
3 561,00
2002-2003
-
3 541,0012
3 561,00
2003-2004
3
3 546,0013
3 191,40
Total
19 095,09
* La remuneración computable se encuentra compuesta por el sueldo básico y la asignación familiar.
18. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada que declaró inadmisible la solicitud del trabajador en dicho extremo y, reformándola, se reconoce créditos a favor de este frente a Textiles del Sur ascendentes a S/. 19 095,09 por capital derivados de los conceptos señalados en el cuadro precedente, otorgándoles el primer orden de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal14. b. Del 18 de junio de 2005 al 15 de junio de 2010 19. Respecto de los créditos devengados con posterioridad al 18 de junio de 2005, el trabajador tiene el privilegio probatorio de sustentar los créditos invocados únicamente con la presentación de una autoliquidación detallada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal. 20. En ese sentido correspondía que la Comisión reconozca a favor del trabajador créditos sobre la base de su autoliquidación. Sin embargo, dado que la autoliquidación efectuada por el señor Miranda no se encuentra debidamente elaborada pues no exige una correspondencia entre los montos consignados en su liquidación y las boletas de pago; corresponde que esta Sala, en atención a los principios de celeridad e informalismo que rigen los procedimientos administrativos y considerando que obra en el expediente las boletas de pago del periodo de 2005 a 2010, documentos en los cuales se puede verificar la remuneración computable percibida por el trabajador en dicho periodo; se procederá a efectuar el cálculo de los créditos conforme al siguiente detalle:
Periodo
Remuneración computable* S/.
Cuantía S/.
2004-2005
3 346,0015
3 346,00
2005-2006
3 350,0016
3 350,00
2006-2007
4 850,0017
4 850,00
2006-2007
4 225,0018
4 225,00
2007-2008
4 403,1719
4 403,17
Total
20 174,17
* La remuneración computable se encuentra compuesta por el sueldo básico y la asignación familiar.
21. En consecuencia, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que declaró inadmisible la solicitud del trabajador en dicho extremo y, reformándola, se debe reconocer créditos a favor de este frente a Textiles del Sur, ascendentes a S/. 20 174,17 por capital derivados de los conceptos señalados en el cuadro precedente, otorgándoles el primer orden de preferencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal. Créditos por concepto de intereses 22. En relación con los créditos por concepto de intereses, se aprecia que el señor Miranda no solicitó el reconocimiento de los mismos en su solicitud inicial, por lo que estos al no haber sido evaluados mediante Resolución Nº 6836-2010/CCO-INDECOPI, tampoco pueden ser evaluados en esta vía al no haber sido parte de un pronunciamiento previo por parte de la Comisión, en aplicación de lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 23. En ese sentido, corresponde dejar a salvo el derecho del trabajador para que, en vía de ampliación, solicite el reconocimiento de dichos créditos. RESUELVE PRIMERO: revocar la Resolución Nº 6836-2010/CCO-INDECOPI del 17 de febrero de 2010, en el extremo que calificó al señor José Manuel Miranda Pizarro como acreedor vinculado a Textiles del Sur S.A. en Liquidación conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal; y, reformándola, declarar que el referido señor no es acreedor vinculado en los términos establecidos en la referida norma. SEGUNDO: revocar la Resolución Nº 6836-2010/CCO-INDECOPI del 17 de febrero de 2010, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud presentada por el señor José Manuel Miranda Pizarro y, reformándola, se reconoce créditos a favor del referido señor frente a Textiles del Sur S.A. en Liquidación, ascendentes a S/. 39 269,26 por capital derivados de la indemnización vacacional del 1 de agosto de 1998 al 15 de junio de 2010 , a los cuales les corresponde el primer orden de preferencia. Con la intervención de los señores vocales Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. HÉCTOR TAPIA CANO Vicepresidente NOTAS:
1 El 27 de abril de 2009, la Comisión publicó el inicio del procedimiento concursal de Textiles del Sur.
2 En sustento de su solicitud el trabajador presentó copia de los siguientes documentos: (i) constancia de trabajo emitida por Textiles del Sur el 15 de junio de 2010; (ii) ciento cuarenta y uno (141) boletas de pago de remuneraciones; y, (iii) convenio general textil y acta de solución de pliego de reclamos.
3 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores 12.1 Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que evidencian vinculación entre deudor y acreedor, las siguientes: a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad. b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado. c) La relación laboral, presente o pasada, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza.
4 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL D. LEG. N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR, Artículo 43.- Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial.
5 Precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 916-2010/SC1-INDECOPI, publicada el 15 de mayo de 2010 en el diario oficial El Peruano : Para el reconocimiento de créditos de origen laboral cuando aún no ha vencido el plazo legal de conservación de documentos para el empleador, el solicitante solo tiene la carga de acreditar que mantuvo un vínculo laboral con el deudor concursado y de presentar una autoliquidación suficientemente detallada de los créditos invocados, de conformidad con las reglas previstas en el Precedente I aprobado por Resolución Nº 088-97-TDC. El deudor puede oponerse a la declaración jurada del solicitante acreditando que ha efectuado el pago de los créditos o demostrando la inexistencia de estos. Transcurrido el citado plazo legal, el trabajador pierde el privilegio probatorio extraordinario de sustentar los créditos invocados únicamente con su autoliquidación detallada. En ese sentido, el trabajador asume la misma carga probatoria de cualquier otro acreedor de derecho común que solicita el pago de un crédito, debiendo la autoridad concursal requerirle que acredite la existencia y la cuantía de las acreencias solicitadas, salvo que tales condiciones del crédito se encuentren predeterminadas por fuente legal. Que el trabajador retome la carga probatoria de un acreedor sujeto a las reglas del derecho civil, no significa que tenga que acreditar un hecho negativo, como lo es el “no pago” de una obligación. Como el pago no se presume el deudor es quien debe probarlo. El plazo al cual se refiere la parte final del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal se computará de manera conjunta para todos los créditos invocados, teniendo en consideración los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, que es el plazo de conservación de documentos por parte del empleador fijado por la legislación de la materia. Los créditos materia de solicitud que hayan vencido dentro del referido periodo, se encuentran sujetos al privilegio probatorio extraordinario que habilita a tener por cierta la autoliquidación detallada del trabajador, mientras que aquellos créditos vencidos con anterioridad no gozan del referido privilegio, encontrándose sujetos a la regla establecida en el numeral 2 que antecede.
6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 713. LEY SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (…) Artículo 23.- Los trabajadores en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquiere el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
7 DECRETO LEGISLATIVO Nº 713. LEY SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (…) Artículo 10.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendarios de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado la labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en solo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley. Artículo 11.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondientes. (…) Artículo 15.- Remuneración vacacional.- La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos por la misma.
8 Ver Boleta del mes de agosto de 1999 (foja 107).
9 Ver Boleta del mes de agosto de 2000 (foja 101).
10 Ver Boleta del mes de agosto de 2001 (foja 95).
11 Ver Boleta del mes de agosto de 2002 (foja 89).
12 Ver Boleta del mes de agosto de 2003 (foja 83).
13 Ver Boleta del mes de agosto de 2004 (foja 77).
14 LEY Nº 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 42.- Orden de preferencia 42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente: Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse (…).
15 Ver boleta de agosto de 2005 (foja 71).
16 Ver boleta de agosto de 2006 (foja 65).
17 Ver boleta de agosto de 2007 (foja 59).
18 Ver boleta de agosto de 2008 (foja 53).
19 Ver boleta de agosto de 2009 (foja 47).
ANOTACIONES
[1] Es preciso mencionar que conforme a la modificación incorporada por el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1050 (27/06/2008) el texto actual del artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal es el siguiente: Artículo 12.- Declaración de vinculación entre el deudor y sus acreedores 12.1 Para efectos de la aplicación de la presente Ley, podrá declararse la vinculación entre el deudor y un acreedor cuando existan o hayan existido relaciones de propiedad, parentesco, control o gestión, así como cualquier otra circunstancia que implique una proximidad relevante de intereses entre ambos. 12.2 A título enunciativo y no limitativo son relaciones que evidencian la existencia de vinculación concursal: a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre quienes ostenten tal calidad. b) El matrimonio o concubinato. c) La relación laboral, que implique el ejercicio de labores de dirección o de confianza. d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en algún negocio de su respectiva contraparte. Están excluidos de esta condición los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas de trabajo. e) La asociación o sociedad, o los acuerdos similares entre acreedor y deudor. f) La existencia de contabilidad común entre las actividades económicas de acreedor y deudor. g) La integración común de un grupo económico en los términos señalados en la ley de la materia. 12.3 La existencia de estas relaciones deberá ser declarada por el acreedor y por el deudor en la primera oportunidad que se apersonen ante la Comisión.