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SENTENCIA

963109

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
963109
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 1444-2010-ICA

CAS. N° 1444-2010-ICA. Acción Pauliana. Lima, veinte de abril del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro - dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Hugo Fernando Anicama Ñañez y Elsa Graciela Matta Olano, mediante escrito obrante a fojas mil ciento cuarenta y nueve del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas mil ciento dieciséis del mismo expediente, de fecha tres de diciembre del año dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos ochenta y cinco del citado expediente, que declaró fundada la demanda interpuesta por Javier Navarrete Pillaca y, en consecuencia, ineficaz el acto jurídico de Anticipo de Legítima otorgado por Hugo Fernando Anicama Ñañez y Elsa Graciela Matta Olano a favor de su hijo Hugo Jonathan Anicama Matta, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución emitida por este Supremo Tribunal el día trece de julio del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual los recurrentes denuncian que: a) La Sala Superior ha infringido el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil al violar el principio de congruencia, toda vez que para declarar fundada la demanda se sustenta en hechos no alegados por el demandante. En efecto, el Colegiado Superior afirma que la parte demandada tomó conocimiento de la existencia del proceso de Mejoras iniciado por el actor con anterioridad a la celebración del anticipo de legítima, en virtud al escrito presentado por el demandante de fecha nueve de diciembre del año dos mil cinco en el proceso de Resolución de Contrato, en el que resultaron vencedores; sin embargo, ni la demanda ni la sentencia ni el recurso de apelación de la parte demandada contienen alguna referencia a dicha circunstancia, no obstante lo cual termina concluyendo que existe ánimo fraudulento de su parte; b) Se infringe el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado al violarse el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, dado que la Sala Revisora afirma que la parte recurrente tuvo “inmediato conocimiento” del pedido de mejoras formulado por el actor a través del citado escrito presentado por este el día nueve de diciembre del año dos mil cinco, pero no explica en qué se sustenta para llegar a dicha conclusión, pues no puede asumirse como criterio válido que la sola presentación del escrito de la contraparte y su proveído mediante Resolución número treinta y siete de fecha trece de diciembre del año dos mil cinco implicó“con seguridad” el inmediato conocimiento de la parte demandada, siendo evidente que el Colegiado Superior no hace mención alguna sobre la fecha en que se notificó a los recurrentes la citada resolución. Por otro lado, la Sala Superior sostiene que su parte tomó conocimiento de la instauración del proceso de Obligación de dar Suma de Dinero en mérito al escrito del veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, presentado en el mismo proceso de Resolución de Contrato, en el que Javier Navarrete Pillaca plantea la retención del inmueble hasta que los ahora recurrentes le paguen las mejoras realizadas en el inmueble, el mismo que fue proveído por Resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve del mismo mes y año; sin embargo, una vez más la recurrida no se refiere a la fecha en que se les notificó con la aludida resolución; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas dieciocho del expediente principal, Javier Navarrete Pillaca interpone demanda para que se declare ineficaz, con respecto a su parte, el Anticipo de Legítima contenido en la Escritura Pública de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco, mediante la cual sus deudores Hugo Femando Anicama Ñañez y Elsa Graciela Matta Olano anticiparon a favor de su hijo Hugo Jonathan Anicama Matta el inmueble sito en el Pasaje Pago de Acequia Grande sin número, Lote dos, Fundo Miraflores, Toma de Ciaca, Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica. Sostiene que los esposos Anicama - Matta le vendieron mil sesenta y cuatro punto cincuenta y seis metros cuadrados del Lote número dos del Fundo Miraflores –el cual se conoce como sub lote 2-B–; sin embargo, mediante sentencia judicial se declaró la resolución del Contrato de Compraventa y se dispuso la restitución del inmueble. Contra dicho proceso de Resolución de Contrato interpuso demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, y como quiera que estuvo en posesión del inmueble durante ocho años, e introdujo diversas mejoras necesarias y útiles, con fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco interpuso demanda de Obligación de dar Suma de Dinero para obtener el pago de las citadas mejoras. Sin embargo, los demandados, al enterarse de la interposición de estas demandas, proceden a celebrar el acto jurídico gratuito de Anticipo de Legítima, a fin de perjudicar el cobro de su acreencia y disminuyendo su patrimonio conocido, perjudicando el cobro del crédito a su favor; Segundo.- Que, al contestar la demanda, los emplazados señalan –entre otros– que tomaron conocimiento del proceso signado como Expediente número seiscientos noventa y cuatro - dos mil cinco sobre Obligación de dar Suma de Dinero –pago de mejoras– el veinticuatro de enero del año dos mil seis, fecha en que fueron notificados con el auto admisorio y la demanda, por lo que no existe transferencia fraudulenta alguna, ya que el Anticipo de Legítima es de fecha anterior; Tercero.- Que, el juez de la causa declaró fundada la demanda interpuesta e ineficaz el Anticipo de Legítima materia de autos, por cuanto: i) A fojas ochocientos treinta y nueve y siguientes del expediente principal, obran las copias certificadas del proceso de Obligación de dar Suma de Dinero –pago de mejoras– signado como Expediente número seiscientos noventa y cuatro - dos mil cinco, en donde se aprecia que el actor ha demandado el pago de la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y un nuevos soles por concepto demejoras introducidas al sub lote 2-B; siendo que al momento de contestar esa demanda, los demandados han reconocido el adeudo de quince mil setecientos cincuenta y tres nuevos soles con ochenta y dos céntimos, tal como aparece afojas ochocientos cuarenta y siete del citado expediente, por lo que de conformidad con el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil se tiene como declaración asimilada. A la vista de ello se concluye que el demandante sí tiene la condición de acreedor de los demandados cónyuges Anicama - Matta; ii) En el Anticipo deLegítima del veintinueve de diciembre del año dos mil cinco, los cónyuges demandados ceden a favor de su hijo, a título gratuito, latotalidad del Lote número dos, de dos mil ciento veintinueve punto doce metros cuadrados de extensión. El auto admisorio de la demanda de Obligación de dar Suma de Dinero, que obra a fojas ochocientos cuarenta y seis del expediente aludido, data del dieciséis de diciembre del año dos mil cinco, esto es, trece días antes de celebrarse el Anticipo de Legítima, lo que equivale a colegir que el propósito del citado acto jurídico fue el de deshacerse del patrimonio con el que contaban los demandados, a fin de evadir el adeudo que ellos mismos han reconocido a favor del demandante; iii) Los demandados no han señalado que cuenten con otros bienes para respaldar la obligación, por lo que se entiende que el acto jurídico en cuestión fue celebrado con la intención de disminuir su patrimonio; Cuarto.- Que, al apelar esta decisión, Elsa Graciela Matta Olano reitera que la transferencia a título gratuito se realizó sin que tuviera conocimiento sobre la existencia de la demanda sobre Pago de Mejoras, razón por la cual dicha transferencia no puede ser calificada de dolosa o fraudulenta; argumento de defensa que mereció, en su momento, amparo del Colegiado Superior en su sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y cuatro del expediente principal, en la que se determinó que –en efecto– los demandados fueron notificados en forma posterior al acto de disposición gratuito y que, por ello, no se comprueba la intención de los demandados de querer reducir su patrimonio con el solo propósito de perjudicar al actor, además que el crédito reclamado es inexistente en razón a que se trataría de un derecho expectaticio nodefinido judicialmente con sentencia estimatoria, o con acuerdo conciliatorio o transaccional firme; Quinto.- Que, no obstante lo expuesto en el considerando que antecede, mediante Ejecutoria Suprema obrante a fojas mil cuarenta y ocho del referido expediente, este Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante y nula la sentencia de vista de fojas novecientos sesenta y cuatro del mencionado expediente, toda vez que de conformidad con el primer párrafo del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil, bastaba verificar la existencia del crédito a favor del demandante, aunque este estuviera sometido a condición o plazo, y a partir de dicha verificación determinar si el acto jurídico gratuito habría perjudicado o no el cobro del crédito; en consecuencia, no correspondía establecer si la fecha decelebración del acto jurídico fue o no anterior a la fecha en que los demandados tomaron conocimiento del crédito reclamado, pues dicho análisis corresponde efectuarse para actos de disposición patrimonial a título oneroso, que no es el caso de autos; razón por la cual, aun cuando no exista unpronunciamiento definitivo respecto del proceso de Pago de Mejoras, debe tenerse en cuenta que en dicho proceso se ha reconocido la acreencia del demandante, aunque por un monto menor, lo que significaría que la acreencia existía desde antes de la celebración del citado acto jurídico gratuito, más aún si resulta obvio que las mejoras se hicieron cuando el inmueble se encontraba en posesión del demandante; Sexto.- Que, a fojas mil ciento dieciséis del expediente principal, la Sala Superior emite nueva sentencia, confirmando la sentencia apelada que declara fundada la demanda, por cuanto: i) De las Copias certificadas del proceso número quince - dos mil tres sobre Resolución de Contrato, se advierte que Javier Navarrete Pillaca presentó escrito de fecha nueve de diciembre del año dos mil cinco, que obra a fojas setecientos ochenta y dos del referido expediente, en el cual manifestó que hacía uso de su derecho de retención extrajudicial de la posesión del inmueble hasta que los cónyuges Anicama - Matta cumplan con pagarle la suma de cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta y un nuevos Soles por concepto de mejoras necesarias y útiles realizadas en el inmueble, pedido en el que recayóla Resolución número treinta y siete del trece de diciembre del año dos mil cinco, de la cual, con seguridad, tuvieron inmediato conocimiento los ahora demandados. También por escrito de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil cinco, copiado a fojas setecientos noventa y uno del mencionado expediente, Javier Navarrete Pillaca reiteró a los esposos Anicama - Matta el pago de mejoras, informando que había interpuesto una demanda por dicho concepto, proveyéndose este pedido mediante Resolución número treinta y ocho de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil cinco. Vale decir, los citados esposos tenían conocimiento del pago de mejoras mucho tiempo antes de que se le notificara del proceso de Obligación de dar Suma de Dinero y mucho tiempo antes de celebrarse el acto jurídico de Anticipo de Legítima; ii) Sin perjuicio de lo expuesto, la acreencia objeto de cobro se ha estado instituyendo cada vez que el demandante, durante la posesión del bien, ha estado efectuando mejoras útiles o necesarias en este, tratándose por ello de un derecho cierto que se ha activado cuando se ha ordenado restituir el inmueble, por lo que preexistía al acto jurídico en cuestión; iii) Los demandados han tenido plena conciencia de la obligación de pago de mejoras efectuadas por el demandante, pues al contestar el traslado de la demanda de Obligación de dar Suma de Dinero admitieron que la misma debía declararse fundada en parte, pero por una suma menor, de lo que se determina que el Anticipo de Legítima se trata de un acto fraudulento entre los demandados, con el único objeto de empobrecer patrimonialmente a la parte demandada; Sétimo.- Que, en el primer extremo de su recurso de casación –acápite a–, los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, en razón a que la sentencia de vista analiza hechos que no fueron alegados por las partes como determinantes en la existencia del fraude. Esta denuncia va dirigida específicamente a cuestionar el análisis que realiza el Colegiado Superior de las instrumentales correspondientes al proceso de Resolución de Contrato, en contraposición a los actuados del proceso de Obligación de dar Suma de Dinero, que son los que guardan directa relación con el crédito perjudicado –y sirven como referente de la defensa esgrimida por los demandados respecto del momento en que tomaron conocimiento de la existencia de la acreencia reclamada por el demandante–. Cabe señalar, sin embargo, que la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, llevada a cabo por la Sala Superior en el caso concreto, de ninguna manera supone o importa una vulneración al principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Es cierto que por el principio de congruencia procesal el Juzgador está impedido de ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; sin embargo, en el caso concreto, los límites del petitorio y de los hechos expuestos han sido debidamente respetados, pues la sentencia resuelve sobre el pedido contenido en la demanda de declaración de ineficacia de un acto de disposición a título gratuito que perjudica el cobro del crédito del demandante, y en ese sentido ha concluido, a través de la valoración probatoria, que dicha pretensión resulta amparable; asimismo, los hechos expuestos por las partes aludieron indistintamente a la existencia de los procesos de Resolución de Contrato, de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y de Obligación de dar Suma de Dinero –pago de mejoras–, respecto de los cuales se ofrecieron y actuaron las pruebas respectivas. El hecho de que la Sala Superior, en su actividad hermenéutica, hubiera establecido que determinadas pruebas le ayudan a crear mayor convicción que las otras señaladas por las partes, no quiere decir que se vulnere el principio de congruencia procesal. Por lo demás, en la Ejecutoria Suprema obrante a fojas mil cuarenta y ocho del expediente principal, este Tribunal Supremo estableció que lo importante en este proceso era determinar la existencia del crédito con anterioridad al acto de disposición a título gratuito, y no desde el momento en que los demandados fueron emplazados con la demanda de Pago de Mejoras, por lo que habiendo determinado la Sala Superior que la exigibilidad del crédito tuvo lugar inmediatamente después de haberse dictado la sentencia declarando la resolución del contrato y exigiéndose la restitución del inmueble, carece de objeto amparar este extremo del recurso de casación, por lo que el mismo debe ser desestimado; Octavo.- Que, de otro lado, en cuanto al segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación –acápite b–, los impugnantes sostienen que se ha vulnerado el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, porque en la recurrida se hace referencia a las fechas en que fueron dictadas diversas resoluciones judiciales, asegurando que por el mérito de su sola expedición fueron de inmediato conocimiento de los demandados, sin hacerse mención alguna a la fecha en que las mismas fueron notificadas. Sin embargo, cabe respecto de los actos jurídicos onerosos, pues lo único que corresponde determinar en este caso concreto es la existencia del perjuicio, independientemente de que el deudor enajenante haya actuado o no sin intención de causar daño o perjuicio al acreedor. Así, la doctrina ha señalado que el artículo ciento noventa y cinco del Código Civil [] no exige que el comportamiento del deudor sea fraudulento, sino que haya ocasionado perjuicio, por cuanto el deudor “(...) puede haber realizado actos de renuncia a derechos o de disminución de su patrimonio con o sin el deliberado propósito de impedir que el acreedor cobre su crédito, pero igual procede la Acción Pauliana si es que con esos actos se perjudica el cobro del crédito. Si el acto de disminución patrimonial es gratuito no se exige la mala fe ni del deudor enajenante ni del tercero adquirente; si es oneroso se exige la mala fe no del deudor enajenante sino del tercero adquirente (...)”, –Torres Vásquez, Aníbal. Acto Jurídico. Tercera edición, Idemsa, Lima, año dos mil ocho; página seiscientos sesenta y tres–; Noveno.- Que, en autos ha quedado establecido el perjuicio ocasionado al cobro del crédito favorable al actor, pues no se acredita que los demandados cuenten con otros bienes con los cuales puedan cubrir el pago de las mejoras introducidas al inmueble sublitis en el transcurso de los ocho años que estuvo en posesión de Javier Navarrete Pillaca, indistintamente de los resultados de los procesos judiciales existentes entre las partes, o de los apremios que puedan dictarse en los mismos, ello en aplicación de lo normado en el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil [] , al haber reconocido la parte emplazada la existencia de dichas Mejoras, aunque las valoriza por un monto menor. En tal sentido, aun cuando la Sala Superior hubiera referido erróneamente que la sola expedición de unas resoluciones judiciales –en este caso, de las Resoluciones números treinta y siete y treinta y ocho recaídas en el proceso de Resolución de Contrato– es suficiente para que la parte emplazada hubiera tomado conocimiento de las mismas, sin considerar que para ello dicha parte debía ser previamente notificada, también es cierto que la corrección de la motivación en este extremo de la sentencia no hará variar sustancialmente el sentido de lo resuelto, pues para que proceda la demanda de ineficacia de un acto jurídico gratuito solo cabe verificar, por el Órgano Jurisdiccional, la existencia del perjuicio que se ocasiona al acreedor, lo cual ya se ha establecido por las instancias de mérito; razón por la cual este extremo del recurso de casación tampoco resulta atendible; Décimo.- Que, en conclusión, al no configurarse la causal de infracción normativa, el recurso de casación debe declararse infundado, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hugo Femando Anicama Ñañez y Elsa Graciela Matta Olano, mediante escrito obrante a fojas mil ciento cuarenta y nueve del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento dieciséis del citado expediente, de fecha tres de diciembre del año dos mil nueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , bajo responsabilidad; en los seguidos por Javier Navarrete Pillaca contra Hugo Femando Anicama Nañez y otros, sobre Acción Pauliana; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

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