CAS. Nº 3650-2009-PIURA
CAS. Nº 3650-2009-PIURA. Declaración Judicial de Unión de Hecho. Lima, dieciséis de marzo del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil seiscientos cincuenta - dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sofía Jabo Avendaño mediante escrito obrante a fojas trescientos veinticinco del expediente principal, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas trescientos quince del referido expediente, de fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta del mismo expediente, que declaró fundada la demanda interpuesta, y reformándola declara infundada la citada demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado excepcionalmente procedente por resolución de fecha nueve de setiembre del año dos mil diez, en atención a lo normado enel artículo trescientos noventa y dos-A del Código Procesal Civil, estableciéndose como fundamentos del recurso de casación que: a) La sentencia de vista se ha apartado del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil siete recaída en el Expediente número seis mil quinientos setenta y dos - dos mil seis - PA/TC, en cuanto interpreta el artículo trescientos veintiséis del Código Civil a la luz del artículo cinco de la Constitución Política del Estado, las cuales son normas que subsumen normativamente los fundamentos fácticos contenidos en la pretensión, siendo que en ninguno de los quince considerandos que contiene la sentencia impugnada se ha hecho referencia al citado precedente ni a otro que justifique sosteniblemente la fundamentación de los miembros del Colegiado Superior; b) Se debió constatar la coexistencia de los cuatro rasgos esenciales que evidencian el establecimiento de la unión de hecho, como son la singularidad, la notoriedad, la permanencia y la cohabitación, siendo que en autos no existe ningún medio probatorio que determine la inexistencia de la convivencia entre la recurrente y el extinto Jorge Luis Benites Calderón, pues por el contrario se ha probado dicha relación convivencial con el Informe Social número sesenta y cinco, obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, además del hecho de haber concebido una niña, lo que se acredita con la partida obrante a fojas siete del mencionado expediente; c) Se ha acreditado la permanencia con la constancia de convivencia de fojas ocho del citado expediente, y la certificación de fojas nueve a diez del referido expediente, no encontrándose motivado el fallo denegatorio de la declaración judicial expedido por la Sala Superior, la cual solo se sustenta en el hecho de que su fallecido conviviente trabajaba en lugar distinto al domicilio de la demandante, sin embargo dicha circunstancia no ha sido acreditada, pues no existe documento alguno o medio probatorio acreditando que la unión fuera de carácter circunstancial o momentánea, lo cual no resulta cierto; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por escrito obrante a fojas once del expediente principal, Sofía Jabo Avendaño interpuso demanda para que el Órgano Jurisdiccional declare la existencia de la unión de hecho habida entre la recurrente con el finado Jorge Luis Benites Calderón desde el año dos mil hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrido el veintinueve de julio del año dos mil siete. Sostiene que fijaron su domicilio convivencial en la Calle El Alto número cien - Urbanización Popular Santa Rosa, Sector I de la ciudad de Sullana, habiendo procreado una hija nacida el dos de julio del año dos mil seis, siendo testigos de su convivencia vecinos y amigos, tal como acredita con las constancias de convivencia otorgadas por el TenienteGobernador de la zona, con las que demuestra haber superado el plazo legal de dos años para que se declare la unión de hecho. Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró fundada la demanda, reconociendo judicialmente la unión de hecho habida entre la demandante y el fallecido Jorge Luis Benites Calderón, por cuanto: i) A fojas siete del expediente principal obra la partida de nacimiento de la menor SS.B.J., nacida el dos de julio del año dos mil seis, la misma que ha sido reconocida por el fallecido; ii) A fojas ocho del aludido expediente obra la constancia expedida por el Teniente Gobernador de la Urbanización Popular Santa Rosa, Sector I, en la que certifica la convivencia de la demandante con el finado Jorge Luis Benites Calderón; igualmente a fojas nueve del citado expediente obra otra constancia expedida por el mismo funcionario en el que certifica que los vecinos Robin Abdías Cruz Castillo, José Antonio Calle Morán, Cinthia Ruth Correa García y Laura Correa Celi avalan la existencia de la convivencia por siete años de forma ininterrumpida; iii) A fojas doscientos treinta y seis obra el Informe Social número sesenta y cinco, realizado en el domicilio de la demandante en el que se indica: “Se pudo apreciar una fotos [sic] y también fotos digitales donde ellos han compartidos [sic] momentos de su vida; se pudo apreciar ropa del finado y algunas cosas personales. Los dueños de la casa manifestaron que el señor Benites vivió en esta casa con la señora Sofía”; iv) Todo ello acredita la convivencia por más de siete años, la misma que se ha realizado sin impedimento matrimonial, alcanzando los deberes semejantes al matrimonio con la procreación de la menor SS.B.J., convivencia que ha sido notoria; permanente y singular, conforme se desprende del indicado informe social, originando una sociedad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Tercero.- Que, apelada que fuera esta decisión por los padres del occiso, Natividad Benites Távara y Alba Yolanda Calderón Tandazo, la Sala Superior ha revocado la decisión de primera instancia y, reformándola ha declarado infundada la demanda, por cuanto: i) La unión de hecho que reconoce el artículo cinco de la Constitución Política del Estado debe ser voluntaria y permanente, por cuanto la pareja debe tener una comunidad de vida estable y duradera, exigiéndose un plazo mínimo de dos años ininterrumpidos, además que dicha estabilidad conlleva a compartir un techo común y cohabitar, es decir, vivir maritalmente como pareja, en tanto la unión de hecho constituye una relación de afectividad similar a la conyugal, por ende, cuando no hay un hogar común no hay concubinato; asimismo, la unión debe ser notoria, pública y de conocimiento por terceros, no debe ser oculta ni clandestina, por lo que corresponde establecer si el material probatorio aportado por las partes ha cumplido con los presupuestos exigidos legalmente para determinar la existencia de una unión de hecho; ii) De los medios probatorios aportados por la demandante se tiene que la partida de defunción de Jorge Luis Benites Calderón solo acredita su deceso; la partida de nacimiento de la menor SS.B.J. no consigna, el domicilio del padre sino solo de la madre, aunque constituye un indicio de la posible vida en común; las constancias otorgadas por el Teniente Gobernador de la Urbanización Santa Rosa deben ser valoradas conjuntamente con la declaración jurada de la Tenienta Gobernadora del Caserío Puente Internacional La Tina, ubicado en el distrito de Suyo, Provincia de Ayabaca, obrante a fojas ochenta y nueve del expediente principal, en el que aparece que el occiso fue residente en dicha localidad –conjuntamente con sus padres– y tuvo el cargo de Teniente Gobernador desde el año dos mil cinco hasta la fecha de su fallecimiento; asimismo, los citados padres han presentado diversa documentación tendiente a acreditar la relación laboral y el desempeño del extinto Jorge Luis Benites Calderón en otras ciudades –distintas a la de la residencia de la demandante–, como el informe de fecha nueve de abril del año dos mil siete emitido por el citado fallecido en su condición de Asistente Jurídico de la Defensoría de la Mujer, el Niño y el Adolescente - DEMUNA de la Municipalidad Distrital de Suyo, el oficio emitido por el mismo fallecido en su entonces condición de Teniente Gobernador de Puente Internacional La Tina, de fecha veinte de julio del año dos mil seis, las boletas de pago obrantes de fojas noventa y ocho a ciento uno del expediente principal a nombre del referido occiso señalándose su cargo estructural como Encargado de Puente Internacional, así como el documento de fojas ciento dos del mismo expediente, suscrito por el antes referido Jorge Luis Benites Calderón, quien indica como domicilio el ubicado en Puente Internacional La Tina; iii) De lo expuesto se concluye que el occiso realizó su vida personal y laboral en ciudad distinta a la indicada por la demandante, constituyendo los documentos citados –a excepción del obrante a fojas ciento dos del expediente principal– documentos públicos que generan convicción sobre la vida realizada por el extinto, llamando la atención de que en la demanda no se detalle qué labor desempeñaba el referido fallecido ni ningún otro dato adicional, además que el desempeño del finado como Teniente Gobernador conlleva una permanencia prolongada en el lugar en la que ejerce su labor, respecto de lo cual no se expresa la demandante, siendo que ante las preguntas formuladas por la Jueza la demandante reitera que convivió con el occiso en la Urbanización Santa Rosa y que trabajaba en el Proyecto Chira Piura por diez años, sin referirse a su labor como Teniente Gobernador o a su calidad de Asistente Jurídico de la Defensoría dela Mujer, el Niño y el Adolescente - DEMUNA, siendo que el nacimiento de una menor tampoco es concluyente, por cuanto si bien puede constituir un indicio, el mismo se ve rebatido con las pruebas aportadas y valoradas conjuntamente; iv) De otro lado, el Informe Social número sesenta y cinco obrante a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal tampoco genera convicción, por cuanto hace referencia a fotos que no han sido recabadas, así como a ropa y cosas personales que se atribuyen al finado, no obstante que dicho informe fue emitido año y medio después del deceso y no puede establecerse si en efecto pertenecieron en forma real al fallecido, siendo que las referencias de los dueños de la casa anotada por la Asistente Social no ha sido corroborada en este proceso. Cuarto.- Que, el primer extremo de los fundamentos del recurso de casación –acápite a) – alude al apartamiento, por parte del Colegiado Superior, de un precedente establecido por el Tribunal Constitucional en materia de Unión de Hecho. Sin embargo, es necesario tener presente que, de acuerdo a lo normado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada, constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo; no obstante, en autos el precedente citado –esto es, la sentencia recaída en el Expediente número seis mil quinientos setenta y dos - dos mil seis - PA/TC– no es tal, ya que no establece expresamente que tenga esa calidad; a lo que debe agregarse que en dicho proceso se resolvió un caso en el que se solicitaba el pago de una pensión a favor de una concubina cuya unión de hecho ya había sido declarada judicialmente. Si bien es cierto, en el desarrollo de tal sentencia se ha expuesto doctrina con relación a las características o elementos configurativos de la unión de hecho, reconocida en el artículo cinco de la Constitución Política del Estado, la recurrente no señala cuáles serían los aspectos tratados por aquella sentencia del Tribunal Constitucional que debieron ser considerados en este proceso, y cuya relevancia hubiera sido determinante en el sentido de la decisión. En efecto, en la indicada sentencia, el Máximo Intérprete de la Constitución Política del Estado ha señalado que son características de la unión de hecho reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, que los individuos que conforman las uniones de hecho no debentener impedimento alguno para contraer matrimonio; que se trate de una unión monogámica heterosexual; que compartan habitación, lecho y techo, esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo, en un clima de fidelidad y exclusividad; que se trate de una unión estable, es decir, debe extenderse por un periodo prolongado, además de ser continua e ininterrumpida; y que la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria. –Fundamentos Jurídicos catorce a diecinueve de la citada sentencia–. En tal sentido, revisadas tales características con las que expone el razonamiento de la Sala Superior –sintetizado en el numeral i) del tercer considerando de la presente resolución– se advierte que las mismas son coincidentes y constituyen el fundamento material a partir del cual se desarrollan las conclusiones fácticas arribadas en el proceso. Quinto.- Que, por lo demás, si bien es cierto que la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley número veintiocho mil trescientos uno, dispone que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad; es necesario recalcar que, salvo la sola afirmación de la demandante en el sentido de que las cuestiones fácticas de este proceso se subsumen en lo dispuesto en el artículo cinco de la Constitución Política del Estado, no existe ninguna referencia a la validez de la interpretación adoptada por el Colegiado Superior, es decir, no se expresan las razones por las cuales la interpretación de la Sala Superior es contraria a la que oportunamente estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número seis mil quinientos setenta y dos - dos mil seis - PA/TC, razón por la cual este extremo del recurso de casación no merece ser atendido. Sexto.- Que, en el segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación –acápite b) –,la recurrente sostiene que se ha debido verificar la coexistencia de los cuatro rasgos especiales que evidencian el establecimiento de la unión de hecho. Al respecto, cabe señalar que los agravios expuestos en el recurso de apelación promovido por los padres del occiso se centraron básicamente en cuestionar la alegada cohabitación mantenida por la demandante con su finado hijo –la cual desconocían– y la permanencia de la relación por el plazo de siete años que se refiere en la demanda, agregando que aquella ni siquiera conocía el domicilio de los impugnantes ni se enteró de la muerte del causante y menos asistió a su funeral. Es por ello que se advierte que la decisión de la Sala Superior se ha centrado básicamente en determinar si, conforme al principio de prueba escrita que exige el segundo párrafo del artículo trescientos veintiséis del Código Civil, la demandante acredita, además de la cohabitación, laalegada permanencia y habitualidad en la relación; de allí que el elemento restante –la singularidad– no se encuentre en discusión, pues nadie cuestiona que se trataban de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial. Sétimo.- Que, llama la atención la defensa de la recurrente, en el sentido de que estima que la actividad probatoria debe estar dirigida a acreditar la, “inexistencia” de la convivencia, y que basta la presentación de la partida de nacimiento de su hija y el informe social practicado en autos para dar por cierta su existencia. En primer lugar, es claro advertir que lo que pretende en realidad la recurrente es una inversión de la carga de la prueba para efectos de liberarse de la obligación de acreditar los hechos que fundan la pretensión, no obstante que es un principio de derecho procesal reconocido en el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil que aquel que alega un hecho debe probarlo; y para el caso de autos, el segundo párrafo del artículo trescientos veintiséis del Código Civil [1] es puntual cuando establece que en la unión de hecho la posesión constante de estado puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita, todo lo cual nos lleva a establecer que es la parte demandante quien debe acreditar la existencia de la unión de hecho, y si tal circunstancia no puede probarse, la demanda devendrá en infundada conforme a lo dispuesto en el artículo doscientos del Código Procesal Civil. Octavo.- Que, en segundo lugar, las únicas tres pruebas que acreditarían la presunta cohabitación y permanencia en la relación –esto es, la partida de nacimiento de la menor SS.B.J. y las dos constancias de convivencia expedidas por el Teniente Gobernador de la Urbanización Popular Santa Rosa– han sido analizadas, contrastadas y desvirtuadas en su valor probatorio por la abundante documentación escrita que acreditaría que el occiso, en efecto, residía con sus padres en la localidad de Puente Internacional La Tina, distrito de Suyo, provincia de Ayabaca, lugar en el cual se desempeñaba como Teniente Gobernador por encargo del Proyecto Especial Chira - Piura para el que laboraba, tal como se desprende de la declaración jurada y oficio emitidos por la actual Tenienta Gobernadora de Puente Internacional La Tina, obrantes a fojas ochenta y nueve y noventa y cuatro del expediente principal, y la diversa documentación laboral que obra de fojas noventa a noventa y tres, noventa y ocho a ciento uno, y ciento tres del citado expediente, todo lo cual obra en poder de los padres del occiso, incluido su Documento Nacional de Identidad cuya copia fue presentada por ellos a fojas sesenta y uno del referido expediente. Cabe preguntarnos, si la demandante –como afirma– mantenía una relación convivencial de siete años con Jorge Luis Calderón Benites, ¿por qué no conservaba en su poder ningún documento personal o laboral del finado o cualquier otro que acredite que, en efecto, su relación de pareja cumplía deberes y finalidades semejantes al matrimonio? No existe de parte de la recurrente ninguna defensa respecto de tales requerimientos. Como bien se sostiene en la sentencia de vista, si bien es cierto el reconocimiento que obra en la partida de nacimiento de la menor SS.B.J. es un indicio de que en efecto las partes se conocían y mantuvieron una relación personal, ello no conlleva ipso facto a considerar la existencia de la cohabitación o de la permanencia y estabilidad de la misma, independientemente de las obligaciones que como padre adquirió el occiso frente a la menor. Del mismo modo, la referencia que hace la Asistenta Social sobre la existencia de ropa del finado en el domicilio de la demandante no genera ninguna convicción de que realmente le hubiera pertenecido a él, ni que las fotos que dice haber apreciado correspondieran en efecto al occiso, así como la referencia que se hace respecto de los “dueños de la casa” no consigna los nombres de aquellos ni sus documentos de identidad, por lo que se trata de personas inciertas. Noveno.- Que, por tales motivaciones, este Supremo Tribunal estima que el segundo extremo de los fundamentos del recurso de casación deben ser desestimados, al igual que los que se consignan en el tercer extremo –acápite c) –,pues las alegaciones que allí se consignan inciden una vez más en la revisión de la constancias de convivencias obrantes a fojas ocho y nueve del expediente principal, cuyo mérito ha sido desvirtuado en este proceso luego de su valoración conjunta con los demás medios probatorios, constituyendo la sentencia de vista una decisión debidamente motivada, conforme a lo actuado y a derecho. Décimo.- Que, por tanto, al no configurarse los agravios que determinaron la procedencia excepcional del recurso de casación, el mismo debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sofía Jabo Avendaño mediante escrito obrante a fojas trescientos veinticinco del expediente principal; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos quince del citado expediente, de fecha dieciséis de julio del año dos mil nueve; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos por Sofía Jabo Avendaño contra Natividad Benites Távara y otra, sobre Declaración Judicial de Unión de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, VINATEA MEDINA, PALOMINO GARCÍA, VALCÁRCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO ( El Peruano, 31/08/2011, pp. 31055-31056).
ANOTACIONES
[1] Código Civil Artículo 326.- Uniones de hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.