Resolución Nº 1815-2011-TC-S2 Lima, 27 de diciembre de 2011 Visto en sesión de fecha 26 de diciembre de 2011 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 424.2011.TC sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. y los señores Néstor Iván Enríquez Perales y Doris Isabel Sempertegui Almonte, integrantes del Consorcio KASANI (1), por supuesta responsabilidad por haber participado, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, convocada por la Municipalidad Provincial de Yunguyo, para la supervisión de la obra: “Rehabilitación de la carretera Chachaca - Yunguyo - Kasani, distrito de Yunguyo, Provincia de Yunguyo - Puno”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2011, la Municipalidad Provincial de Yunguyo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, efectuada para la supervisión de la obra: “Rehabilitación de la carretera Chachaca - Yunguyo - Kasani, distrito de Yunguyo, Provincia de Yunguyo - Puno”, con un valor referencial de S/. 270 000,00 (doscientos setenta mil con 00/100 nuevos soles). En el aviso de convocatoria se señaló que el registro de participantes se realizaría desde el 16 de febrero hasta el 1 de marzo de 2011. 2. El 7 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y apertura de sobres, determinándose la participación de los siguientes postores: a. Consorcio Kasani (1), representado por el Sr. Ronald Lanza Murillo b. Consorcio Vial Khapia, representado por el Sr. Edy Salazar Quispe c. Consorcio Kasani (2), representado por el Sr. Gilmer Sardón Sánchez 3. El 8 de marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio KASANI (1), conformado por la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. y los señores Néstor Iván Enríquez Perales y Doris Isabel Sempértegui Almonte. Dicha adjudicación fue cuestionada por el postor representando por el Sr. Gilmer Sardón Sánchez, indicándose la existencia de un error material en el cálculo del puntaje total. 4. Con Resolución de Alcaldía Nº 115-2011/MPY/A, informado en el SEACE el 16 de marzo de 2011, se dispuso declarar nulo de oficio el otorgamiento de la buena pro, y retrotraer el proceso a la etapa de calificación y evaluación de propuestas. 5. El 23 de marzo de 2011, se dispuso otorgar la buena pro al Consorcio KASANI (1), en adelante el Contratista. Dicho acto fue publicado en el SEACE el 29 de marzo de 2011. 6. El 14 de abril de 2011, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 001-2011-MPY. 7. El 30 de marzo de 2011, la señorita Maritza Valencia Vargas, en adelante la denunciante, comunicó a este Tribunal que el 23 de marzo de 2011, la empresa consorciada Bizonte Ingenieros Contratistas S.R.L. no contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 8. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto de fecha 6 de abril de 2011, se corrió traslado a la Entidad, de la denuncia formulada por la señorita Maritza Valencia Vargas, para que cumpla con remitir su informe técnico legal sobre la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio KASANI (1), debiendo adjuntar copia legible de su propuesta técnica debidamente ordenada y foliada cronológicamente, así como del contrato suscrito con los supuestos infractores, si lo hubiere, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. 9. Mediante Memorando Nº 172-2011/DSF/SPG recibido el 15 de abril de 2011, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE remitió a este Tribunal la denuncia que presentó la señorita Maritza Valencia Vargas. 10. Con Oficio Nº 036-2011-MPY/A de fecha 21 de junio de 2011, la Entidad remitió la información requerida y adjuntó el Informe Nº 03-2011-MPY/OAJ en el cual se indicó lo siguiente: “(…) el Comité ha verificado en fecha 7 de febrero de 2011, con ocasión del acto público de la presentación de propuestas y apertura de sobres técnicos con presencia de Notario Público, se ha verificado la vigencia en el registro de proveedores del OSCE, todos los postores contaban con habilidad para participar. Asimismo, con ocasión de la publicación en el SEACE la buena pro en fecha 29 de marzo de 2011, el Comité Especial ha vuelto a verificar la vigencia en el Registro Nacional de Proveedores, constatando que todos los postores contaban con habilidad para participar. Por las consideraciones expuestas, no debe iniciarse proceso sancionador a la empresa adjudicataria”. 11. Con decreto de fecha 24 de junio de 2011, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fin que evalúe la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 12. Mediante decreto de fecha 27 de junio de 2011, se solicitó información adicional a la Subdirección de Registros, a efectos que informe respecto a la vigencia de inscripción de las empresas consorciadas. 13. Con Memorando Nº 803-2011/SREG/HCS de fecha 4 de julio de 2011, la Subdirección de Registros remitió la información requerida. 14. Mediante Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1 de fecha 6 de julio de 2011, la Primera Sala acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Consorcio KASANI (1) conformado por las empresas Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., Néstor Iván Enríquez Perales y Doris Isabel Sempértegui Almonte, por su supuesta responsabilidad en haber participado en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, supuesto de infracción tipificada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, así como en el numeral 1 literal e) del artículo 237 de su Reglamento. Esta decisión se fundamentó en que se habría verificado que los consorciados BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. y NÉSTOR IVÁN ENRÍQUEZ PERALES, tenían vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores al momento de registrarse como participantes, presentar su propuesta y suscribir el contrato respectivo; sin embargo, la consorciada DORIS ISABEL SEMPÉRTEGUI ALMONTE, al momento de registrare como participante, es decir desde el 16 de febrero al 1 de marzo de 2011, no contaba con inscripción vigente ni provisional para tales fines, pues según lo indicado en el Memorando Nº 803-2011/SREG/HCS, su habilidad se inició a partir del 4 de marzo de 2011, es decir, de manera posterior al registro de participantes. 15. Por decreto del 8 de julio de 2011, este Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio KASANI (1) por supuesta responsabilidad al haber participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente en el RNP. Asimismo, se les notificó individualmente para que formulen sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 16. Con escrito presentado el 6 de agosto de 2011 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, con sede en la Ciudad de Arequipa, recibido por este Tribunal el 10 del mismo mes y año, la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. se apersonó a la instancia y formuló sus descargos en los que expuso: i. La consorciada Doris Sempértegui Almonte tenía vigencia para ser participante, postor y Contratista desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; suscribiéndose el contrato de consultoría el 14 de abril de 2011, fecha posterior a haberse generado su habilidad para contratar. En tal virtud se desprende que cuando se presentó al proceso se encontraban hábiles y cuando se firmó el contrato todos se encontraban hábiles también, quedando desvirtuada la denuncia. ii. Si bien es cierto lo incoado en el Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1 respecto a que la consorciada Doris Isabel Sempertegui Almonte, quien estuvo hábil desde el 4 de marzo de 2011; también lo es que dicha consorciada no fue la que se inscribió en el Registro de Participantes de la Entidad, sino que fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., tal como se puede apreciar en el acto público de entrega de propuestas técnica y económica al Comité Especial, al amparo del artículo 53 del Reglamento, en cuya virtud se entiende que para el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes, situación que sucedió en el presente caso y de lo cual se desprende que nunca se faltó a la verdad. iii. Recién el 5 de marzo de 2011 decidió participar en consorcio con la señora Doris Isabel Sempértegui Almonte, para cuyo momento ya estaba habilitada para ser postor, en estricto cumplimiento del numeral 3 del artículo 265 del Reglamento. Es así que dicha consorciada sí podía tener la calidad de postor y presentar propuestas en el proceso de selección. iv. En la fecha en la que se realizó el acto de presentación de propuestas (7 de marzo de 2011), cuando la consorciada Doris Isabel Sempértegui Almonte ya estaba habilitada como se reconoce en el Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1. v. El 29 de marzo de 2011 se les otorgó la buena pro, lo cual fue publicado en el SEACE. Esta publicación fue posible debido a que el sistema permitió registrar esta información. Adicionalmente, el Comité Especial verificó nuevamente que todos los consorciados estaban hábiles. vi. Es temeraria la afirmación que hace la denunciante al cuestionar de forma subjetiva que la actuación del Comité Especial y de la Entidad de declarar la nulidad de oficio y modificar el cronograma del proceso de selección, ya que estas son actuaciones que están dentro de sus funciones. 17. Con escrito presentado el 19 de agosto de 2011 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, con sede en la Ciudad de Arequipa, recibido por este Tribunal el 22 del mismo mes y año, la señora Doris Isabel Sempértegui Almonte se apersonó a la instancia y planteó sus descargos en los términos siguientes: i. No participó en el registro de participantes, sino que fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. quien se inscribió como se aprecia en el acta de presentación de propuestas, al amparo de lo establecido en el artículo 53 del Reglamento. ii. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 265 del Reglamento, al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la cual tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días hábiles, periodo en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen pero no podrá suscribir contratos. Es en ese contexto que decidió participar en calidad de postor y presentar propuesta en consorcio. iii. Nunca faltó a la verdad puesto que no engañó a la Entidad al participar en el proceso de selección ya que se encontraba hábil para participar en calidad de postor. Al suscribir el contrato ya se encontraba hábil para ser contratista. 18. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2011 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, con sede en la Ciudad de Puno, recibido por este Tribunal el 24 del mismo mes y año, el consorciado Néstor Iván Enríquez Perales se apersonó a la instancia y formuló sus descargos en el sentido siguiente: i. La consorciada Doris Sempértegui no fue la que se inscribió en el registro de participantes, sino fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., tal como puede apreciarse en el acto público de presentación de propuestas, al amparo del artículo 53 del Reglamento, en cuya virtud se entiende que para el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes, situación que sucedió en el presente caso y de lo cual se desprende que nunca se faltó a la verdad. ii. Según lo previsto en el numeral 3 del artículo 265 del Reglamento, al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la cual tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días hábiles, periodo en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen pero no podrá suscribir contratos. Es en ese contexto que decidió participar en calidad de postor y presentar propuesta en consorcio. 19. Por decreto del 31 de agosto de 2011 se tuvo por apersonados a los consorciados, por presentados sus descargos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 20. Conforme al estado del procedimiento y considerando que mediante Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE de fecha 21 de setiembre de 2011, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de setiembre de 2011, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, por decreto del 23 de setiembre de 2011 se reasignó y remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, continuándose el procedimiento según su estado. 21. Por decreto del 25 de noviembre de 2011, la Segunda Sala del Tribunal solicitó a la Entidad que informe si la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., el señor Néstor Iván Enríquez Perales y la señora Doris Isabel Sempertegui Almonte se registraron como participantes en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, efectuada para la supervisión de la obra: “Rehabilitación de la carretera Chachaca - Yunguyo - Kasani, distrito de Yunguyo, Provincia de Yunguyo- Puno”; debiendo precisar la fecha de su registro como participantes y adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. 22. Mediante Oficio Nº 449-2011-MPY/A, presentado el 12 de diciembre de 2011 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE, con sede en la Ciudad de Puno, recibido por este Tribunal el 14 de diciembre de 2011, la Entidad remitió la información requerida. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente caso ha sido iniciado para determinar si la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. y los señores Néstor Iván Enríquez Perales y Doris Isabel Sempértegui Almonte, integrantes del Consorcio Kasani (1), han incurrido en responsabilidad por haber participado en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2. Al respecto, cabe destacar que el artículo 9 de la Ley dispone que para ser participante, postor y/o contratista, se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, lo que a su vez debe entenderse en el marco de lo previsto por el numeral 36 del Anexo de Definiciones del Reglamento, que define al participante como “el proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haberse registrado conforme a las reglas establecidas en las Bases” y el numeral 38 que conceptualiza como postor a “la persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento que presenta su propuesta o su sobre para la calificación previa”. Del análisis conjunto del marco normativo descrito, se colige válidamente que la inscripción en el RNP solo es exigible a efectos de ser participante o postor en un proceso de selección, bajo los conceptos que establece la normativa, y no así para otros momentos anteriores o posteriores, actuaciones en las que de exigirse esta inscripción se forzaría un condicionamiento no exigido y se propiciaría una distinción donde la Ley no la hace. 3. A partir de lo desarrollado precedentemente, resulta relevante reiterar que la normativa aplicable ha previsto dos supuestos de hecho distintos para la configuración de la infracción que nos ocupa, con temporalidad de ocurrencia disímil. Así tenemos, de un lado, la participación en un proceso de selección, entendida esta como el momento del registro de participantes y la presentación de las propuestas, conforme hemos precisado en líneas anteriores, y del otro, la suscripción de un contrato, etapas que suponen estadios distintos e independientes durante el desarrollo de un proceso de selección, y por ende, poseen plazos y formalidades propios, habiendo sido este criterio adoptado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, justamente para hacer calzar con precisión a los sujetos de la infracción con los supuestos infraccionales, en salvaguarda del Principio de Tipicidad y de Causalidad, regulados en los numerales 4 y 8 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 4. Realizadas las precisiones del caso, y teniéndose en consideración que no se llegó a suscribir el contrato, para efectos de determinar la configuración de la infracción imputada, corresponde esclarecer si los consorciados en la fecha del registro de participantes y presentación de propuestas, contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el Sistema Electrónico del SEACE: - El proceso de selección se convocó el día 15 de febrero del 2011. - La inscripción como participantes se realizó del 16 de febrero al 1 de marzo de 2011; y, - La presentación de propuesta del Consorcio se realizó el 7 de marzo de 2011. - La suscripción del Contrato se realizó el 14 de abril de 2011. 6. Por otro lado, de acuerdo a lo indicado en el Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1 del 6 de julio de 2011, en virtud a la información contenida en el Memorando Nº 803-2011/SREG-HCS de fecha 1 de julio de 2011, emitido por la Subdirección de Registro del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), el mismo que obra en el presente expediente, se advierte lo siguiente: a. DORIS ISABEL SEMPÉRTEGUI ALMONTE (Con inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios y Consultores de Obras) Vigencia para ser Participante y Postor: Desde el 04/03/2011 hasta el 14/04/2011 Vigencia para ser Participante, Postor y Contratista: Desde el 03/12/2009 hasta el 03/12/2010 Desde el 31/03/2011 hasta el 31/03/2012 b. NÉSTOR IVÁN ENRÍQUEZ PERALES (Con inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios y Consultores de Obras) Vigencia para ser Participante y Postor: Desde el 13/03/2011 hasta el 13/04/2011 Vigencia para ser Participante, Postor y Contratista: Desde el 12/03/2010 hasta el 12/03/2011 Desde el 24/03/2011 hasta el 24/03/2012 c. BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. (Con inscripción en el Registro de Consultores de Obras) Vigencia para ser Participante y Postor: Desde el 02/02/2011 hasta el 16/03/2011 Vigencia para ser Participante, Postor y Contratista: Desde el 26/03/2011 hasta el 26/03/2012 7. Se aprecia, entonces, que los consorciados Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. y Néstor Iván Enríquez Perales tenían vigente su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores al momento de registrarse como participante, presentar su propuesta y suscribir el contrato respectivo; sin embargo, la consorciada Doris Isabel Sempértegui Almonte, al momento de registrare como participante, es decir desde el 16 de febrero al 1 de marzo de 2011, no contaba con inscripción vigente ni provisional para tales fines, pues según lo indicado en el Memorando Nº 803-2011/SREG/HCS, su habilidad se inició a partir del 4 de marzo de 2011, esto es, de manera posterior al registro de participantes. 8. En ejercicio de su derecho de defensa, la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. manifestó que la consorciada Doris Sempértegui Almonte tenía vigencia para ser participante, postor y Contratista desde el 31 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012; suscribiéndose el contrato de consultoría el 14 de abril de 2011, fecha posterior a haberse generado su habilidad para contratar. Por tanto, consideró que cuando se presentó al proceso se encontraban hábiles y cuando se firmó el contrato todos se encontraban hábiles también, quedando desvirtuada la denuncia. En ese sentido, alegó que si bien es cierto lo incoado en el Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1 respecto a que la consorciada Doris Isabel Sempértegui Almonte, quien estuvo hábil desde el 4 de marzo de 2011; también lo es que dicha consorciada no fue la que se inscribió en el Registro de Participantes de la Entidad, sino que fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., tal como se puede apreciar en el acto público de entrega de propuestas técnica y económica al Comité Especial, al amparo del artículo 53 del Reglamento, en cuya virtud se entiende que para el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes, situación que sucedió en el presente caso y de lo cual se desprende que nunca se faltó a la verdad. Según refirió, recién el 5 de marzo de 2011 decidió participar en consorcio con la señora Doris Isabel Sempertegui Almonte, para cuyo momento ya estaba habilitada para ser postor, en estricto cumplimiento del numeral 3 del artículo 265 del Reglamento. Es así que dicha consorciada sí podía tener la calidad de postor y presentar propuestas en el proceso de selección. De acuerdo a lo señalado, en la fecha en la que se realizó el acto de presentación de propuestas (7 de marzo de 2011), cuando la consorciada Doris Isabel Sempértegui Almonte ya estaba habilitada como se reconoce en el Acuerdo Nº 435/2011.TC-S1. El 29 de marzo de 2011 se les otorgó la buena pro, lo cual fue publicado en el SEACE. Esta publicación fue posible debido a que el sistema permitió registrar esta información. Adicionalmente, el Comité Especial verificó nuevamente que todos los consorciados estaban hábiles. Asimismo, consideró que es temeraria la afirmación que hace la denunciante al cuestionar de forma subjetiva que la actuación del Comité Especial y de la Entidad de declarar la nulidad de oficio y modificar el cronograma del proceso de selección, ya que estas son actuaciones que están dentro de sus funciones. 9. A su turno, la señora Doris Isabel Sempertegui Almonte manifestó que no participó en el registro de participantes, sino que fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. quien se inscribió como se aprecia en el acta de presentación de propuestas, al amparo de lo establecido en el artículo 53 del Reglamento. Indicó que, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 265 del Reglamento, al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la cual tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días hábiles, periodo en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen pero no podrá suscribir contratos. Es en ese contexto que decidió participar en calidad de postor y presentar propuesta en consorcio. Por estas razones, sostuvo que nunca faltó a la verdad puesto que no engañó a la Entidad al participar en el proceso de selección ya que se encontraba hábil para participar en calidad de postor y precisó también que al suscribir el contrato ya se encontraba hábil para ser contratista. 10. En el mismo sentido, el consorciado Néstor Iván Enríquez Perales aseveró que la consorciada Doris Sempértegui no fue la que se inscribió en el registro de participantes, sino fue Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., tal como puede apreciarse en el acto público de presentación de propuestas, al amparo del artículo 53[1] del Reglamento, en cuya virtud se entiende que para el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes, situación que sucedió en el presente caso y de lo cual se desprende que nunca se faltó a la verdad. También refirió que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 265 del Reglamento, al día siguiente de recibida la solicitud con la documentación que acredite los requisitos indicados en el TUPA del OSCE, el proveedor accederá en forma electrónica a su constancia de inscripción en el RNP, la cual tendrá una vigencia máxima de treinta (30) días hábiles, periodo en el que podrá participar y ser postor en los distintos procesos de selección que se convoquen pero no podrá suscribir contratos. Es en ese contexto que decidió participar en calidad de postor y presentar propuesta en consorcio. 11. Con la finalidad de verificar plenamente los hechos que motiven su decisión, en aplicación del Principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, esta Sala solicitó a la Entidad que informe si la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L., el señor Néstor Iván Enríquez Perales y la señora Doris Isabel Sempertegui Almonte se registraron como participantes en el marco de la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, efectuada para la supervisión de la obra: “Rehabilitación de la carretera Chachaca - Yunguyo - Kasani, distrito de Yunguyo, Provincia de Yunguyo - Puno”; debiendo precisar la fecha de su registro como participantes y adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. 12. En respuesta, la Entidad remitió el Oficio Nº 449-2011-MPY/A, a través del cual el alcalde provincial, señor Walker Chalco Rondón, informó lo siguiente: “(…) detallamos la nómina de participantes inscritos en el proceso de selección mencionado en el siguiente cuadro: En el registro de participantes no se ha encontrado los nombres de Doris Isabel Sempértegui Almonte ni de Néstor Iván Enríquez Perales como participantes; se adjunta copia fedateada del recibo de caja y registro del participante” (énfasis nuestro). 13. En virtud a dicha información, concordante con lo indicado en el acta de presentación de propuestas (orden en el que se llamó a quienes se registraron como participantes en el proceso de selección), se advierte que la señora Doris Isabel Sempértegui Almonte no habría ostentado la calidad de participante, de acuerdo con la definición reglamentaria ya señalada, por lo que resulta válido adicionar a lo ya manifestado, que no puede atribuirse responsabilidad administrativa a quien no resulta ser sujeto activo del supuesto infraccional establecido en la normativa aplicable. 14. Lo indicado tiene estricta relación con la no afectación al Principio de Tipicidad que debe ser observado por este Colegiado en el presente procedimiento, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por diversas principios especiales, dentro de los cuales cabe mencionar el principio de tipicidad, cuya tenor es el que sigue “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía (…)”. 15. La aplicación del citado Principio de Tipicidad al Derecho Administrativo ha sido reconocido expresamente en nuestro ordenamiento por el Tribunal Constitucional en la sentencia del 10 de agosto de 1999 (Exp. 274-99-AAlTC), en el cual indica que: “El Tribunal ha de recordar que la prohibición constitucional de no ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, así como la prohibición de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos, reconocidos en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2 y en el inciso 9) del artículo 139 de la Constitución respectivamente; no constituyen garantías procesales constitucionalmente reconocidas que puedan resultar aplicables únicamente en el ámbito de los procesos de naturaleza penal, sino que por extensión, constituyen también garantías que deben observarse en el ámbito de un procedimiento administrativo disciplinario y, en general, de todo procedimiento de orden administrativo –público o privado– que se puede articular contra una persona”. 16. Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, respecto al mencionado Principio de Tipicidad, señala que en “materia sancionadora (comprensivo de las vertientes penal y administrativa) ha sido constitucionalizado en el artículo 2 literal 24) de la Constitución política del Estado de 1993. Conforme a este precepto constitucional toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, en consecuencia, “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la Ley”1. Dicho autor añade que “este principio exige el cumplimiento de tres aspectos concurrentes: i) La reserva de ley para la descripción de aquellas conductas pasibles de sanción por la administración, ii) La exigencia de certeza exhaustiva suficiente en la descripción de las conductas sancionables constitutivas de las infracciones administrativas; iii) La interdicción de la analogía y la interpretación extensiva en la aplicación de los supuestos descritos como ilícitos (desde el punto de vista concreto, la tipificación es de interpretación restrictiva y correcta)”2. 17. Consecuentemente, este Colegiado considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción prevista en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley y, por su efecto, tampoco existe mérito para sancionar a los consorciados respecto de los hechos imputados en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Fonseca Oliveira y la intervención de las Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Patricia Seminario Zavala, y atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE/PRE del 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción administrativa a la empresa Bisonte Ingenieros Contratistas S.R.L. y los señores Néstor Iván Enríquez Perales y Doris Isabel Sempértegui Almonte, integrantes del Consorcio Kasani (1) por su supuesta responsabilidad en haber participado en la Adjudicación Directa Pública Nº 001-2011-MPY/CE, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, supuesto de infracción tipificada en el literal e) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS: SEMINARIO ZAVALA, FONSECA OLIVEIRA, BASULTO LIEWALD. NOTAS 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 652. 2 Ob. cit. ANOTACIONES [1] Artículo 53.- Oportunidad del registro El registro de participantes se efectuará desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un (1) día hábil después de haber quedado integradas las Bases. En el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, el registro de participantes deberá hacerse efectivo antes de la presentación de propuestas.