CAS. N° 4171-2010-TUMBES
CAS. N° 4171-2010-TUMBES . Lima, dos de agosto de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ; con los acompañados; vista la, causa número cuatro mil ciento setenta y uno, del dos mil diez, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO : Se trata del recurso de casación interpuesto por Eddie Omar De Lama Villar mediante escrito de fojas setecientos noventa y tres, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas setecientos sesenta y nueve a setecientos setenta y siete, de fecha trece de agosto de dos mil diez, que confirma la sentencia apelada de fojas seiscientos ochenta y cuatro, que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Eddie Omar De Lama Villar. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO : Este Supremo Tribunal de Casación, ha declarado procedente el recurso mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, por las causales: a) infracción por inaplicación del artículo 1981 del Código Civil, ya que dicha norma establece la responsabilidad civil de aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por los daños que cause este último. En el presente caso, el condenado penalmente, Ricardo Miguel Huakay Bodero, actuó bajo las órdenes de la demandada Empresa Agroindustrial Tumpis S.A., pues se desempeñaba como gerente de la misma. En consecuencia tanto, el referido Huakay Bodero como la empresa demandada son responsables solidarios. Así, en la sentencia penal se precisa que, “en su condición de gerente de la empresa agroindustrial Tumpis S.A. permitió que el citado agraviado deposite dicho producto en los depósitos de la empresa que representa”. b) infracción normativa del artículo 99 del Código Penal, norma que establece que procede acción civil contra Terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a estos. En la vía penal se determinó que Ricardo Miguel Huakay Bodero, como gerente de la Empresa Agroindustrial Tumpis S.A, es responsable, de la apropiación ilícita de cuarenta y cinco mil kilogramos de arroz, pues permitió que el recurrente deposite dicho producto en los depósitos de su representada y luego dispuso de la misma. Como la sentencia penal no alcanzó a la empresa demandada, afirma el demandante, quedó expedito el derecho del recurrente a acudir a la vía civil; c) infracción normativa de los artículos 198 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Sostiene el casante que la sentencia de vista no ha valorado que el requerimiento de devolución de las mercancías, requisito previo para el proceso penal, fue hecho a la empresa agroindustrial Tumpis S.A. y no a Ricardo Miguel Huakay Bodero. Más aún, cuando la referida empresa si conoció del proceso penal iniciado contra su representante, pues fue notificado del mismo. Además, lo que pretende el demandante es obligar al Tercero responsable que no fue incorporado al proceso penal, mediante el presente proceso civil de indemnización, lo que supone que se ha restringido al recurrente su derecho a la prueba. Ya que, conforme a lo dispuesto en la Resolución número cuarenta y cuatro de la Sala Superior, se debía realizar un análisis detallado del expediente penal acompañado. Así, no se ha valorado, además, que el arroz fue ingresado a las instalaciones de la demandada y que el cereal pertenecía al recurrente; que así se desprende de la declaración jurada del transportista y de la afirmación de Huakay Bodero en cuanto nunca hubo un acta de depósito. En el proceso se estableció entre los puntos controvertidos: el referido a si se acreditaba que el recurrente ingresó en depósito cuarenta y cinco toneladas de arroz en las instalaciones de la demandada, lo cual sí se encuentra comprobado conforme a la declaración de Huakay Bodero, quien manifiesta que el arroz fue ingresado a nombre de Amaba Reyes Balladares. Afirmación esta última que no satisface al demandante, quien sostiene que no resulta cierto, pues la propia Amelia Reyes en su declaración policial ha sostenido que no cultivó ni cosechó arroz; de lo que el casante deduce que el arroz fue ingresado a su nombre y que lo actuado acredita, además, que la señora Amelia Reyes Balladares fue utilizada por funcionarios del Proyecto Binacional para que firme documentos que autoricen la entrega del arroz; 3. CONSIDERANDO : Primero .- Que, aparece de autos que el demandante, Eddie Omar De Lama Villar, sustenta su demanda en que, en conjunto con su exesposa, celebró un Contrato de Arrendamiento con don Segundo Saldarriaga Marchan respecto del bien inmueble rústico sito en el Lateral doce Comité seis del Predio denominado Puerto El Cura, este arrendamiento conllevaba la siembra de arroz; que, su persona el veintinueve de enero de dos mil seis cosechó la producción del mes de agosto a enero (llamada también campaña chica), que se realizó sobre cinco hectáreas y media (aproximadamente cincuenta y cinto mil metros cuadrados); que, una vez cosechado el arroz cáscara procedió a depositarlo en la Empresa Agroindustrial Tumpis, contratando los servicios de Juan Alemán Ruge y Adán Peña Dioses; agrega que el llenado de arroz en sacos fue realizado por una cuadrilla de estibadores a cargo de Gastón Martínez Sánchez, quienes llenaron quinientos treinta y nueve sacos de arroz de aproximadamente ochenta y cuatro y ochenta y cinco kilogramos cada uno; el veintiocho de marzo de dos mil seis se apersonó a las instalaciones de la mencionada empresa donde se le indicó en un primer momento que dicha carga había sido retirada por otra persona, por lo que cursó una carta notarial a la demandada para que realizara inmediata entrega del arroz depositado por cuanto requería cumplir con obligaciones (incluso hasta las alimenticias, ya que fue demandado por su esposa e hija); sin embargo, Miguel Huakay, que ejerce la administración de esa empresa, le hace conocer que su persona jamás había ingresado arroz en cáscara con fecha veinte nueve de enero del dos mil seis; refiere, por último, que además de la presente acción, ha interpuesto una denuncia penal por la comisión del delito de apropiación ilícita, ya que la misma se encontraba en la obligación de devolverle el bien de su propiedad entregado en calidad de depósito, habiéndole generado un daño inmenso. Los fundamentos jurídicos de la demanda se basan en los artículos. 1313 [1] , 1318 [2] , 1322 [3] , 1814 [4] , 1816 [5] y 1605 [6] del Código Civil. Segundo .- Que, por su lado, la demandada, representada por su gerente general Ricardo Miguel Huakay Bodero, alega que Amelia Reyes Valladares y Segundo Saldarriaga Marchán mantenían una deuda con el Proyecto Especial Binacional Puyango-Tumbes, Ministerio de Agricultura. Por lo cual arrendó una parcela destinada al cultivo de arroz, al demandante y su cónyuge, y como contraprestación el demandante asumió el sesenta por ciento de la deuda que mantenía Reyes Valladares con dicho proyecto. Precisa que el veintinueve de enero de dos mil seis, ingresaron a las instalaciones de Agroindustrial Tumpis, trescientos diecinueve sacos de arroz a nombre de Amelia Reyes Balladares, quien es socia de la agroindustrial, para el secado y almacenamiento del arroz; por lo que no es cierto que se introdujo cuarenta y cinco toneladas de arroz, sino solo veinticinco mil quinientos veinte kilogramos de arroz en los trescientos diecinueve sacos. De otro lado, afirma que el dos de febrero de dos mil seis, se apersona al local de Tumpis el ingeniero Gonzalo Cruz Abarca, director de la Dirección Agrícola del Proyecto Especial Binacional Puyango y César Pando Neuman, Jefe de Crédito Agrario del referido proyecto, quienes en uso regular de su derecho elaboraron el Acta de Constitución de Depósito por la cantidad trescientos diecinueve sacos de arroz, por encontrarse afecto a prenda agrícola. Con lo cual no existe responsabilidad de la empresa por la entrega del arroz ingresado conforme al artículo 1971 del Código Civil [7] . Tercero .- Que la Sala Superior ha resuelto el caso confirmando la sentencia apelada, en el sentido que, si bien, el actor, Eddie Omar De Lama Villar, cursó con fecha veintinueve de marzo del dos mil seis, una carta notarial el requerimiento de devolución del arroz que afirma depositó en las instalaciones de la demandada equivalente a cuarenta y cinco mil kilogramos de arroz en cáscara, cierto es también que dicho requerimiento fue objetado por el gerente general de la empresa demandada, a través de la carta notarial de fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis, respondiendo que en los archivos de la empresa no existe documento de depósito de arroz en cáscara. De otro lado, con el Informe número diez - dos mil seis E.A.T.S.A/VIG.P.M.F.0 de fecha dos de febrero de dos mil seis, se prueba que el vigilante de la empresa da cuenta, que si bien con fecha treinta y uno de enero del dos mil seis a hora dos de la tarde había ingresado arroz en cáscara a los almacenes de la empresa en la cantidad de trescientos diecinueve sacos, fueron registrados a nombre de la socia Amelia Reyes Valladares; por lo demás, mediante Acta de Reunión del Directorio de la Empresa Agroindustrial Tumpis S.A., de fecha doce de noviembre de dos mil cinco, se aprobó que el servicio de secado y/o almacenamiento de la cosecha de arroz correspondiente a la campaña dos mil cinco - dos, sea exclusiva para todos los socios y sin costo alguno; calidad que por cierto el demandante tampoco ha probado. Asimismo, instructivamente, en el Expediente Penal acompañado número dos mil seis - cero - cuatrocientos ochenta y seis - cero - doscientos sesenta 1-JR-PE-I, don Ricardo Miguel Huakay Bodero admite que a la empresa que representa ingresó arroz en cáscara con fecha treinta y uno de enero del dos mil seis, cierto es también que enfatiza una vez más que el ingreso fue efectuado a nombre de la socia, Amelia Reyes Valladares, y que el demandante Eddie Omar De Lama Villar no podía ingresar arroz por no tener la misma calidad de socio. En esa línea, si bien, en dicho expediente penal, doña Amelia Reyes Valladares afirma que no ha sembrado ni cosechado arroz, sin embargo, tampoco asegura que el cereal que el representante legal de la demandada admite haber ingresado a sus instalaciones, sea de propiedad del demandante, pues al absolver la séptima pregunta del interrogatorio policial textualmente afirma: “Aclaro que a mediados de FEB2006 por parte del Ing. LÓPEZ, tuve conocimiento que habían ingresado arroz en cáscara procedente de mi parcela a las instalaciones del local de la Empresa Agro - Industrial “Tumpis” y como el PEBPT había otorgado préstamo de dinero a la Sra. Leonor Araceli Dioses Vega, arroz que estaba a disposición del PEBPT, por el préstamo otorgado a la indicada Sra. Leonor Araceli DIOSES VEGA, aclaro además en dicha empresa Agro - Industrial “Tumpis” no ingresa arroz de particulares, ya que la empresa presta servicios solo a los socios, presumiendo que el Sr Eddie Omar De Lama Villar y Sra. Leonor Araceli DIOSES VEGA han utilizado mi nombre para ingresar el arroz hecho que también me dijo el Ing. LÓPEZ que yo figuraba como ingresante del indicado arroz, pero desconozco la cantidad, motivo por el cual el Ing. LÓPEZ me dijo que necesitaba mi firma en el acta de constitución de depósito”. A mayor abundamiento, la propia Amelia Reyes Valladares aparece suscribiendo el acta de constitución de depósito de arroz en cáscara a favor del Proyecto Especial Binacional Puyando-Tumbes con fecha dos de febrero de dos mil seis, como así consta del documento de folios ochenta y tres de autos. En todo caso, las pruebas actuadas no resultan suficientes para formar convicción que el cereal fue depositado por el demandante, Eddie Ornar De Lama Villar, con el consentimiento de la empresa demandada. En todo caso, la decisión judicial emitida en el proceso penal citado solo es vinculante para los sujetos que litigaron en dicho proceso, más aún si la empresa demandada, Agro Industrial Tumpis S.A., no fue incorporada como Tercero civilmente responsable; por tanto, dicha sentencia no puede servir de fundamento para estimar la pretensión indemnizatoria postulada en el presente proceso civil. Cuarto .- Que, existiendo denuncia por infracción del ordenamiento normativo procesal, corresponde verificar Primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadio procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Quinto .- Que el recurrente, al sustentar la infracción procesal consignada en el acápite c), señala que se habría vulnerado el artículo 198 [8] y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil [9] , pues la sentencia de vista no ha valorado que el requerimiento de devolución de las mercancías y requisito previo para el proceso penal, fue hecho a la empresa agroindustrial Tumpis S.A. y no a Ricardo Miguel Huakay Bodero. Además, lo que se está pretendiendo es obligar al Tercero responsable que no fue incorporado al proceso penal, mediante el presente proceso civil de indemnización, lo que supone que se ha restringido al recurrente su derecho a la prueba. Sexto .- Que lo estipulado por el artículo 198 del Código Procesal Civil regula la “prueba trasladada”, que es aquella que se admite y se practica en otro proceso y que es presentada en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo. El fundamento de la validez de la prueba de un proceso en otro radica en la unidad de la jurisdicción. La eficacia de la prueba producida en otro expediente judicial se mide en atención a si este ha sido tramitado entre las mismas partes o entre un Tercero y una de ellas. Las pruebas provenientes de un proceso penal o de otra jurisdicción también pueden ser trasladadas al proceso civil, Devis Echandía explica esa eficacia invocando la unidad de la jurisdicción. Señala que a pesar de la división y especialización de la jurisdicción, la prueba es jurídicamente igual (Marianella Ledesma Narváez, COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Gaceta Jurídica S.A, julio 2008, tomo I, páginas 736-738). Sétimo .- Que, siendo ello así, se aprecia que las instancias inferiores no han merituado en su entera dimensión el Proceso Penal número cuatrocientos ochenta y seis - dos mil seis, instaurado contra Miguel Huakay Romero en agravio de Eddie Omar De Lama Villar por delito de apropiación ilícita. Básicamente, la Carta Notarial de fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, obrante a fojas quince, que motivó tanto el citado proceso penal como el civil, por el cual el demandante (agraviado) Eddie Omar De Lama Villar requiere a la codemandada la entrega de las cuarenta y cinco toneladas de arroz en cáscara, siendo cursada directamente al “Gerente o Administrador de Agroindustrial Tumpis”, representado entonces por Miguel Huakay Romero. En ese sentido, las instancias de mérito no pueden soslayar que la denuncia penal incoada fue - contra el precitado en su condición de gerente general de dicha empresa, así como la demanda civil que nos ocupa fue interpuesta contra la empresa Agroindustrial Tumpis S.A. como codemandada. Por tanto, el juez de primera instancia debe expedir nueva sentencia, teniendo en cuenta lo antes mencionado y que en el proceso penal acotado, ya se ordenó el pago de la reparación civil, considerando que se encuentra en ejecución de sentencia. Además, considerando la infracción adjetiva invocada y sus alcances, las pruebas incorporadas en el proceso penal citado sí resultan vinculantes para el presente proceso, como se anotó antes. Octavo .- Que, siendo así, al configurarse la infracción invocada corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364. 4. DECISIÓN : a) Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el tercer párrafo del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 28364: Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos noventa y tres a ochocientos veinticuatro, interpuesto por Eddie Omar De Lama Villar; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas setecientos sesenta y nueve, su fecha trece de agosto de dos mil diez e INSUBSISTENTE la apelada; b) MANDARON que el Primer Juzgado Civil de la Corte superior de Justicia de Tumbes emita nueva resolución con arreglo a derecho y conforme a lo dispuesto en la presente ejecutoria; c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos con Agroindustrial Tumpis S.A. sobre indemnización por paños y perjuicios; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor De Valdivia Cano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO. ANOTACIONES
[1] Código Civil Artículo 1313.- Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
[2] Código Civil Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
[3] Código Civil Artículo 1322.- El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
[4] Código Civil Artículo 1814.- Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
[5] Código Civil Artículo 1816.- La existencia y el contenido del depósito se rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1605.
[6] Código Civil Artículo 1605.- La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios. Cuando el contrato se celebre a título de liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
[7] Código Civil Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1. En el ejercicio regular de un derecho. 2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. 3. En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.
[8] Código Procesal Civil Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso.- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del juez.
[9] Código Procesal Civil Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; (…)