RES. N° 031-2012-TC-S1
Lima, 12 de enero de 2012 Visto en sesión del 12 de enero de 2012, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1552-2010-TC, sobre el pedido de nulidad de la Resolución Nº 685-2011-TC-S4 de fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió sancionar con inhabilitación temporal al señor Hugo Ángel Chávez Arévalo por su responsabilidad en la resolución del Contrato Nº 085-2010-MSS; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 24 de junio de 2010, la Municipalidad de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Pública Nº 009-2010-MSS, con el objeto de contratar el “Servicio de Diagnóstico Ambiental, Estudio de Geotecnia y Mecánica de Suelos”, por el valor referencial ascendente a S/. 213,500.00. 2. En virtud a los resultados obtenidos en el acotado proceso de selección, el 27 de julio de 2010, la Entidad y el señor Hugo Ángel Chávez Arévalo, en lo sucesivo el Contratista, celebraron el Contrato Nº 085-2010-MSS, por el monto ascendente a S/. 213,000.00. 3. Por Carta Nº 172-2010-GA-MSS de fecha 17 de setiembre de 2010, notificada por conducto notarial en la misma fecha, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de resolver el contrato, toda vez que no había entregado el Documento Final al que se refería el Contrato Nº 085-2010-MSS, a cuyo efecto otorgó un plazo de de cinco días. 4. Por Carta Nº 200-2010-GA-MSS de fecha 25 de octubre de 2010, notificada por conducto notarial el 26 de octubre de 2010, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del contrato por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales. 5. El 31 de octubre de 2010, a través del Oficio Nº 042-2010-SGAB-MSS, la Entidad informó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la resolución contractual acaecida en torno al Contrato Nº 085-2010-MSS, adjuntando un ejemplar de la Carta Nº 200-2010-GA-MSS. 6. A fin de iniciar, de ser el caso, el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto de fecha 4 de noviembre de 2010, el Tribunal requirió a la Entidad la remisión de un Informe Técnico Legal en el que se pronuncie sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista en la infracción materia de denuncia, así como las cartas notariales mediante las cuales requirió el cumplimiento de obligaciones y comunicó la resolución del contrato; asimismo, se le requirió informar si la controversia había sido sometida a procedimiento arbitral. 7. Por Oficio Nº 001-2011-SGAB-GA-MSS presentado el 5 de enero de 2011, la Entidad remitió los antecedentes e información solicitada, a excepción del Informe Técnico Legal, asimismo, omitió indicar si la controversia había sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos. 8. Con decreto de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal reiteró a la Entidad que remita los documentos faltantes, bajo apercibimiento de resolverse el procedimiento con la documentación obrante en autos. 9. Considerando que la Entidad omitió atender lo solicitado dentro del plazo otorgado, mediante decreto de fecha 27 de enero de 2011 se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Cuarta Sala de Tribunal, para que emita su pronunciamiento sobre la procedencia del inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. 10. Con fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal requirió información adicional a la Entidad y a la Dirección de Arbitraje del OSCE, para que señalen si la resolución del contrato había sido sometida a arbitraje. 11. Por Memorando Nº 55-2011-DAA-MGR del 7 de febrero de 2011, la Dirección de Arbitraje del OSCE señaló que no había tomado conocimiento de que se haya iniciado proceso arbitral entre el Contratista y la Entidad. 12. Por Acuerdo Nº 105-2011-TC-S4 del 18 de febrero de 2011, la Cuarta Sala del Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato Nº 085-2010-MSS, infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 13. Con arreglo a lo acordado por el Tribunal, mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2011, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, otorgándosele un plazo de diez días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 14. Por escritos presentado el 11 de marzo de 2011, subsanado el 15 del mismo mes y año, el Contratista se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Tras la suscripción del Contrato Nº 085-2010-MSS, se elaboraría un informe inicial y otro final sobre el Diagnóstico Ambiental, Estudio Geotecnia y Mecánica de Suelos de doce urbanizaciones en el distrito de Santiago de Surco, mas por la complejidad del servicio, resultaba imposible cumplir dicha consultoría en cuatro semanas, sino que se requerían dieciocho semanas. ii) Por lo que, en reunión con distintos funcionarios de la Entidad, se manifestó que el plazo de ejecución contractual no era factible ni posible para doce urbanizaciones, lo cual constaba en el Plan de Trabajo que sería recibido por el Gerente de Desarrollo para la evaluación de una eventual ampliación de plazo, según lo acordado en la reunión; no obstante ello, no hubo respuesta de parte de la Entidad, siendo que más bien existía la voluntad de resolver el contrato en vez de ejecutarlo. iii) En posteriores reuniones se conversó con el Jefe de Abastecimiento de la Entidad, quien manifestó la voluntad de resolver el contrato por mutuo disenso, debido a la falta de liquidez para afrontar la obligación contractual y carencia de cobertura presupuestal. iv) Así, pese a las conversaciones y coordinaciones sostenidas con funcionarios de la Entidad y a la intención del Contratista en ejecutar el servicio contratado dentro de un plazo prudencial, la Entidad determinó resolver el contrato, sorpresivamente, por supuesto incumplimiento atribuible al Contratista. v) Por último, debía destacarse que la Entidad venía perjudicando económicamente al Contratista, toda vez que había incumplido con los pagos correspondientes a otros contratos; asimismo, en la página web de la Entidad se había publicado que al 31 de diciembre de 2010 aquella mantenía una deuda de 20 millones de soles, lo cual confirmaría que la resolución de contrato se debió a la falta de liquidez. 15. Mediante decreto de fecha 17 de marzo de 2011, se tuvo por apersonado al Contratista, y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 16. A fin de contarse con mayores elementos de juicio al momento de resolver, a través del decreto de fecha 1 de abril de 2011, el Tribunal requirió información adicional a la Entidad, para que remitiera la propuesta técnica del Contratista. Adicionalmente, en atención a lo alegado por el Contratista en su escrito de descargos, se le requirió que se pronunciara respecto a la factibilidad de realizar los estudios técnicos de doce urbanizaciones en el plazo fijado, en vez del determinado en el Plan de Trabajo presentado el 23 de agosto de 2010; y sobre el tema de la resolución de contrato por mutuo disenso, supuestamente discutida con funcionarios de la Entidad. 17. Con Oficio Nº 021-2011-SGAB-GA-MSS presentado el 7 de abril de 2011, la Entidad cumplió con remitir la propuesta técnica del Contratista. En relación a las alegaciones hechas por el Contratista en sus descargos, señaló que no podía certificarse ello, dado que no existía documentación alguna en los archivos del proceso, por lo que, en cuanto al plazo de ejecución del servicio se mantenía lo señalado en las Bases, los Términos de Referencia, la propuesta técnica y el Contrato Nº 085-2010-MSS. 18. Por Resolución Nº 685-2011-TC-S4 de fecha 20 de abril de 2011, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió sancionar con inhabilitación temporal al Contratista, por un periodo de doce meses, al haber determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado. 19. El 8 de setiembre de 2011, el Contratista solicitó la nulidad de la resolución por la cual se dispuso sancionarlo, debido a que no se tomaron en cuenta los argumentos esbozados en su escrito de descargos, siendo que la resolución del contrato resultó arbitraria, no ajustada a ley ni a los hechos, pues se debió a la falta de liquidez que en ese entonces afrontaba la Entidad. Al respecto, el Contratista reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en sus descargos, agregando que no había faltado a sus obligaciones contractuales, sino que, por el contrario, agotó todos los medios idóneos para llegar a un acuerdo sin que la Entidad devenga en parte perjudicada, pues no contaba con presupuesto para satisfacer de manera correcta la prestación del servicio materia de contrato. Asimismo, destacó que en la resolución en cuestión se había incurrido en error respecto a las alegadas faltas de liquidez y resolución por mutuo acuerdo, siendo que el Tribunal omitió merituar la carta recibida por la Entidad el 10 de noviembre de 2011, en la que a todas luces los considerandos de la cuestionada resolución no guardaban relación con los verdaderos hechos. Aunado a ello, se había violentado su derecho a la libertad de trabajo, así como otras normas del ordenamiento jurídico, entre ellos, el Principio de Petición, el de Legalidad y el Debido Procedimiento. Adicionalmente, el Contratista advirtió una serie de incorrecciones en el Informe Técnico Legal de la Entidad. 20. Por decreto del 13 de setiembre de 2011, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, para que emita el pronunciamiento correspondiente. 21. Con decreto del 23 de setiembre de 2011, en virtud de la Resolución Nº 589-2011-OSCE-PRE, se reasignó y remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que continúe el procedimiento según su estado. 22. El 11 de octubre de 2011, el Contratista adjuntó los instrumentales que corroborarían los argumentos esgrimidos en su último escrito. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de nulidad de oficio planteada por el Contratista contra lo resuelto en la Resolución Nº 685-2011-TC-S4 de fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual la Cuarta Sala del Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal por un periodo de doce meses. 2. Sobre el particular, es pertinente indicar que el artículo 202, numeral 202.5, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que: “Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, solo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución solo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”. 3. En concordancia con lo anterior, el artículo 11, numeral 11.1, del mismo cuerpo normativo expresa que: “ Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley ”. 4. Por su parte, en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, solo se encuentra previsto el Recurso de Reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador, recurso que debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. En tal sentido, resulta válido colegir que la nulidad a pedido de parte no es procedente, pues esta debe declararse únicamente de oficio, siendo que las solicitudes de nulidad formuladas por los administrados solo pueden ser planteadas en el procedimiento administrativo sancionador con el recurso de reconsideración, el mismo que no ha sido formulado por el Contratista dentro del plazo que la Ley le faculta, a pesar de encontrarse debidamente notificado, conforme se aprecia de la Cédula de Notificación Nº 10398-2011-TC. 6. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera pertinente analizar de oficio el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del Contratista, el cual culminó con la emisión de la Resolución Nº 685-2011-TC-S4, verificando si dicha resolución ha sido dictada conforme al ordenamiento jurídico. 7. Al efecto, inicialmente, cabe remitirnos al inciso 3 del ar-tículo 139 de la Constitución Política del Perú, que ha consagrado el derecho al Debido Proceso como garantía constitucional de rango supralegal, y bajo el cual debe estar inspirado todo procedimiento sustanciado ante cualquier organismo, órgano o autoridad pública, sea de índole judicial, administrativa o, incluso, en determinadas relaciones entre particulares a nivel organizacional1. 8. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, la expresión del Debido Proceso en sede administrativa se sustenta en el Principio del Debido Procedimiento , recogido en el numeral 1.2 del artículo IV de la Ley Nº 27444, y por medio del cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho. En la misma línea, para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el numeral 2 del artículo 230 [1] de la precitada Ley establece que las Entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido, respetando las garantías del Debido Proceso. 9. De allí que, el Debido Proceso en sede administrativa lleve implícita la vigencia del derecho fundamental a la prueba , sobre el cual, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente: “El derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos”2. Se trata, pues, de un derecho cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional3, está determinado: “(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”. 10. En ese sentido, forma parte del contenido del derecho a la prueba el hecho de que una vez actuadas dentro del procedimiento administrativo sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida ; de lo cual se deriva la exigencia que la Administración, en primer lugar, de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes en el procedimiento, dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes, y en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. 11. De esa forma, el derecho a la prueba se constituye una garantía constitucional del administrado que asegura el cumplimiento del Debido Proceso. 12. Estando a lo expuesto, en el presente caso es menester reparar en los fundamentos de la Resolución Nº 685-2011-TC-S4 que a continuación se reproducen: (…) 11. De lo anterior se advierte que, el contratista debía entregar un Informe Parcial a los veinte días calendario y un Informe Final, en el cual contendría el Estudio de Impacto Ambiental completo, a los 30 días calendario. 12. Con relación a ello, el contratista en sus descargos señaló que, el informe inicial y final sobre el diagnóstico ambiental, estudio geotecnia y mecánica de suelos de doce urbanizaciones en el distrito de Santiago de Surco no podía ser entregado en cuatro semanas, sino en dieciocho, debido a la complejidad del servicio, ello fue manifestado a funcionarios de la Entidad en diversas reuniones, lo cual constaba en el Plan de Trabajo el cual iba a ser remitido a la Gerencia de Desarrollo; no obstante, debe advertirse que el contratista se ha limitado a efectuar dichas afirmaciones sin presentar medio probatorio idóneo que sustente sus aseveraciones, de conformidad al numeral 162.2 del artículo 162 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, indicó el contratista que, la Entidad había manifestado resolver el contrato por mutuo disenso por falta de liquidez. Sobre aquello, refirió que, la Entidad incumplió con pagos de los contratos Nºs 044-2009-MSS y 094-2009-MSS, los cuales, fueron igualmente resueltos, advirtiendo que, en la página web de la Entidad publicó que al 31 de diciembre de 2010 mantiene una deuda de 20 millones, lo cual confirmaría que la resolución de contrato fue debido a la falta de liquidez. 13. Ahora bien, considerando las alegaciones efectuadas por el contratista en sus descargos, este Colegiado solicitó información adicional a la Entidad para que informara sobre lo manifestado por el contratista, esto es, que se les había manifestado a los funcionarios de la Entidad que la ejecución del servicio se realizaría en 16 semanas de acuerdo al Plan de Trabajo, asimismo, que el Jefe de Abastecimiento había comentado la posibilidad de resolver el contrato por mutuo disenso por falta de liquidez, siendo que la Entidad refirió que, ello no se podía certificar, dado que, no existía documentación en los archivos del proceso, por esa razón, sobre el plazo de ejecución del servicio, señaló, se mantenía lo consignado en las bases, términos de referencia, propuesta técnica y contrato. (…) 18. Por otro lado, debe mencionarse que, l contratista refiere que, la Entidad habría resuelto el contrato, dado que, se encontraba sin liquidez, ello se basa en el Comunicado Nº 001-2001-MMS del 7 de enero de 2011-Procedimiento para pago a Proveedores con deudas pendientes al 31 de diciembre de 2010. 19. Sobre aquello, debe advertirse que, el documento antes referido señala lo siguiente: La Municipalidad de Santiago de Surco hace de conocimiento público lo siguiente: 1. Que se ha adoptado una medida de tratamiento especial para atender y honrar las deudas y compromisos adquiridos por la gestión municipal anterior y que quedaron pendientes de pago al 31 de diciembre de 2010. El importe hasta la fecha asciende aproximadamente a 20 millones de nuevos soles. 2. A fin de salvaguardar las responsabilidades en el uso adecuado de los recursos públicos, la Administración Municipal actual (Gestión 2011-2014), viene realizando una exhaustiva evaluación de cada una de las deudas, a fin de verificar si cumplen con todos los requisitos y procedimientos que originaron dicha obligación de pago. 3. Las medidas adoptadas han sido establecidas teniendo como marco lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Presupuesto y las leyes de los Sistemas de Contabilidad y Tesorería, entre otros, las cuales señalan que el reconocimiento y cancelación de una obligación de pago se produce previa acreditación documental de la realización de la prestación o el derecho del acreedor (…). 20. De la lectura del documento antes mencionado, se puede advertir que, considerando las deudas y compromisos adquiridos por la Entidad al 31 de diciembre de 2010, esta establecía las medidas para efectuar los pagos de las mismas, para lo cual se debía verificar la realización de la prestación; asimismo, si bien en el Comunicado Nº 001-2001-MMS del 7 de enero de 2011 la Entidad afirma tener una deuda de 20 millones, no debe soslayarse que, al 17 de setiembre de 2010, el contratista no había cumplido con los estudios técnicos correspondientes al servicio, según se ha mencionado en el Memorandum Nº 1014-2010-GDU-MSS del 17 de setiembre de 2010. 21. De lo anteriormente comentado, considerando que el Contratista se comprometía a elaborar el Plan de Trabajo, así como el Informe Final de Diagnóstico Ambiental, Estudio de Geotecnia y Mecánica de Suelos en el plazo de 30 días calendario, sin embargo no cumplió con hacerlo, toda vez que no entregó el Documento Final, por eso, posteriormente, la Entidad le requirió el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; a pesar de lo cual, el contratista no las cumplió, mediante Carta Nº 200-2010-GA-MSS, notificada por conducto notarial el 27 de octubre de 2010, la Entidad motivando que diera por resuelto el contrato, el mismo que quedó consentido toda vez que de acuerdo a lo señalado, no se sometió a conciliación y/o arbitraje. 22. Al respecto, debe considerarse que, con relación al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal de que este sea producto de la falta de diligencia del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario, es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla; y, considerando que en el expediente administrativo el Contratista no ha acreditado que el incumplimiento haya sido producto de caso fortuito o fuerza mayor, ni existen indicios que dicho incumplimiento se haya producido por causas ajenas a su voluntad, este Tribunal concluye que la resolución del contrato resulta atribuible al Contratista. 23. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha configurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en concordancia con el literal b) del numeral 1 del artículo 237 del Reglamento de La Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación temporal al infractor en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un periodo no menor de uno (1) ni mayor a tres (3) años. (…) 13. Conforme se desprende de los fundamentos transcritos, al efectuar el análisis sustancial de los hechos concernientes a la infracción denunciada, el Tribunal halló responsabilidad en el Contratista tras advertir que en el plazo fijado para que se ejecutara íntegramente la prestación (treinta días), el Contratista no había cumplido con presentar el Documento Final materia de obligación, determinándose que dicho incumplimiento se debió a su falta de diligencia, toda vez que, entre otra más (nos referimos a la resolución de contrato por mutuo acuerdo), el Contratista no había sustentado correctamente su afirmación relativa a la imposibilidad de ejecutar la prestación en el plazo pactado (repárese especialmente en el primer párrafo del Fundamento 12 de la Resolución Nº 685-2011-TC-S4). 14. Sin embargo, de la documentación existente en el expediente, se ha podido verificar que el Contratista sí había cumplido con adjuntar los medios probatorios que respaldaban su afirmación relativa a la imposibilidad de ejecutar la prestación en el plazo contractualmente pactado, así tenemos que, de folios 49 a folios 51, obran dos cartas presentadas por el Contratista a la Entidad, las mismas que cuentan con el sello de recepción correspondiente y en cuyo contenido el Contratista expone las razones y justificaciones respecto a la demora en la ejecución de la prestación a su cargo. 15. Así, en la Carta Nº 118-2010 , folio 49, el Contratista comunica a la Entidad que aún se encontraba en proceso de elaboración el diagnóstico solicitado, el mismo que sería concluido el 27 de noviembre de 2010, acotando que el plazo de ejecución programado era de 16 semanas según el Plan de Trabajo presentado el 23 de agosto de 2010. Aunado a lo anterior, en caso de la Carta Nº 138-2010 , folios 50 y 51, el Contratista hace alusión a una reunión de coordinación acaecida el 23 de agosto de 2010 con distintos funcionarios de la Entidad, oportunidad en la que habría manifestado la imposibilidad de realizar la prestación a su cargo en el plazo de cuatro semanas, proponiendo dieciséis, a lo cual habrían accedido dichos funcionarios. 16. Como es de verse, contrariamente a lo asumido en la Resolución Nº 685-2011-TC-S4, específicamente al señalar lo siguiente: “debe advertirse que el contratista se ha limitado a efectuar dichas afirmaciones sin presentar medio probatorio idóneo que sustente sus aseveraciones”; el Contratista sí había aportado medios probatorios que sustentara su afirmación respecto a la imposibilidad de ejecutar la prestación a su cargo en el plazo requerido por la Entidad , los cuales debieron ser valorados de manera adecuada y con la motivación debida ; resultando atentatorio contra el derecho fundamental a la prueba, que no haya explicitado los motivos por los que no consideró medios probatorios idóneos el mérito de las Cartas Nº 118-2010 y Nº 138-2010. 17. Por lo expuesto, este Colegiado encuentra que al determinarse la configuración de la infracción imputada al Contratista, se omitió efectuar una observancia escrupulosa del Debido Proceso, lo que implica el cumplimiento de un conjunto de principios o reglas articuladas referencialmente, entre ellos el derecho a la prueba, a efectos de que la Administración garantice un procedimiento administrativo en una forma que resulta compatible con la Justicia como valor y la garantía para el administrado de que está siendo adecuada o correctamente procesado. 18. Como resultado de lo anterior, se tiene que la Resolución Nº 685-2011-TC-S4 de fecha 20 de abril de 2011, evidencia la omisión injustificada de la valoración de medios probatorios aportados por el Contratista, lo que comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, consecuentemente, constituye una infracción a la observancia del Debido Proceso que subyace a todo procedimiento administrativo y que, además, supone la nulidad de la precitada decisión. 19. En tal sentido, considerando que los hechos antes descritos causan una afectación a la legalidad y al orden jurídico, y por lo tanto, del interés público, en tanto la autoridad administrativa se encuentra comprometida con la vigencia de la juridicidad y la salvaguarda del orden constitucional; corresponde, bajo el amparo de lo establecido por el artículo 202 numeral 54 de la Ley Nº 27444, declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 685-2011-TC-S4; debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa anterior a su emisión. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Patricia Seminario Zavala, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 589-2011-OSCE-PRE de fecha 21 de setiembre de 2011; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF-10; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar nula de oficio la Resolución Nº 685-2011-TC-S4 de fecha 20 de abril de 2011 y todos los actos posteriores a la emisión de dicho acto administrativo; y, por su efecto, retrotraer el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor HUGO ÁNGEL CHÁVEZ ARÉVALO al momento previo de la emisión de dicha resolución. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BASULTO LIEWALD; SEMINARIO ZAVALA; ISASI BERROSPI. NOTAS:
1 Así, además, ha sido expresado en abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el derecho al debido proceso no solo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y a algunas relaciones entre particulares, tales como las suscitadas en el ámbito laboral o al interior de las asociaciones civiles. Al respecto, resultan ilustrativos los pronunciamientos recaídos en los Expedientes Nº 8002-2006-PA-TC, Nº 08957-2006-PA-TC, Nº 8865-2006-PA-TC, entre otros.
2 Expediente Nº 4831-2005-PHC-TC.
3 En el Expediente Nº 1014-2007-PHC-TC, con ocasión de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de abril de 2007, por citar un ejemplo.
4 Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 de junio de 2008.
ANOTACIONES
[1] Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.