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SENTENCIA

963741

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
963741
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

TRIBUNAL FISCAL

RTF N° 08812-10-2011

EXPEDIENTE N° : 5811-2010 INTERESADO : No se menciona ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Piura FECHA : Lima, 25 de mayo de 2011 VISTA la apelación interpuesta por XXX con Registro Único de Contribuyente (RUC) YYY contra la Resolución de Intendencia N° 086-014-0004931 de 30 de marzo de 2010, emitida por la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Multa N° 083-002­0034365, girada por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la recurrente manifiesta que no había iniciado operaciones en febrero de 2009, que el 2 de febrero del mismo año tramitó la suspensión de sus actividades y que no obstante quiso devolver todos los comprobantes de pago que había obtenido, la encargada de la ventanilla de las oficinas de la Administración se negó a anotar esta fecha como la de suspensión. Que la Administración señala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del Impuesto General a las Ventas la recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009, siendo que no presentó la declaración del citado impuesto por lo que se configuró la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Que de lo actuado se tiene que la controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción antes anotada, por no presentar la declaración que contiene la determinación del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009. Que el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Que el artículo 165 del referido código preceptúa que la infracción se determina de manera objetiva. Que conforme con el artículo 88 del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración en la forma y lugar establecidos por ley, reglamento, resolución de superintendencia o norma de rango similar, la cual podía constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Que el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 950, prevé que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes, entre otros, las personas naturales que desarrollen actividad empresarial y además efectúen ventas en el país de bienes afectos, presten en el país servicios afectos, utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, ejecuten contratos de construcción afectos, efectúen ventas afectas de inmuebles o importen bienes afectos. Que el artículo 29 de la misma ley señala que los sujetos del impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el periodo tributario del mes calendario anterior. Que el primer párrafo del artículo 30 de la citada ley prescribe que la declaración y pago del impuesto deberán efectuarse conjuntamente en la forma y condiciones que establezca la Sunat, dentro del mes calendario siguiente al periodo tributario a que corresponde la declaración y pago; asimismo el cuarto párrafo de dicho artículo dispone que el sujeto del impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del impuesto en un mes determinado, deberá comunicarlo a la Sunat en los plazos, forma y condiciones que señale el reglamento. Que por su parte el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, cuyo Título I fue sustituido por Decreto Supremo N° 136-96-EF, indica que el sujeto del impuesto que por cualquier causa no resulte obligado al pago en un mes determinado, efectuará la comunicación a que se refiere el artículo 30 de la ley en el formulario de declaración - pago del impuesto, consignando “00” como monto a favor del fisco y se presentará de conformidad con las normas del Código Tributario. Que como se puede advertir de las normas glosadas los sujetos del Impuesto General a las Ventas, esto es, aquellos comprendidos en el artículo 9 antes citado, están obligados a presentar la declaración mensual por dicho tributo, y si por cualquier causa no resultaren obligados al pago en un mes determinado deberán presentar dicha declaración consignando “00”, siendo preciso anotar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en diversa jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nºs 839-2-99, 01590-5-2002, 01859-5-2002 y 02519-2-2002, la obligación de efectuar la mencionada declaración está referida al sujeto del impuesto que en uno o más meses no resulte obligado al pago y no a quienes todavía no tengan la condición de contribuyente del mismo. Que en tal sentido, a efecto de que la Administración atribuya la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario tratándose del Impuesto General a las Ventas, debe acreditarse que el sujeto infractor realizó operaciones por las cuales debió presentar la declaración jurada mensual por dicho impuesto y que la misma no haya sido presentada dentro del plazo legal establecido. Que cabe señalar que la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT ha previsto la utilización del Formulario 21191 –el que tiene carácter de declaración informativa– para la inscripción de los administrados en el Registro Único de Contribuyente, en el que se debe consignar, entre otros, la fecha en que el contribuyente iniciaría sus actividades y los tributos a los que estaría afecto, datos que son registrados en el Comprobante de Información Registrada, siendo preciso anotar que en reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal se ha establecido que tal información es referencial2, por lo que no debe entenderse que necesariamente se tiene la condición de contribuyente del Impuesto General a las Ventas a partir de la fecha declarada como inicio de actividades y, por tanto, la obligación de presentar las declaraciones mensuales por tal tributo. Que si bien del Comprobante de Información Registrada (fojas 16 a 17) se observa que la recurrente se inscribió en el RUC el 2 de febrero de 2009, señalándose en el rubro “Historia en Tributos” del CIR como fecha de ejecución al Impuesto General a las Ventas el 1 de febrero de 2009, en atención a lo anteriormente expuesto no puede entenderse que desde entonces realizaba operaciones gravadas con tal tributo. Que por su parte, si bien se advierte del rubro “Autorizaciones de Impresión de Comprobantes de Pago Solicitadas” del Comprobante de Información Registrada en mención, que el 9 de febrero de 2009 la recurrente solicitó la autorización de impresión de las Facturas 001 N°s 0000001 a 0000100, también lo es que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 04357-3-2008 de 4 de abril de 2008 dichas autorizaciones son el resultado de un trámite formal que no acredita necesariamente el inicio de actividades, por lo que en el presente caso aquellas no pueden demostrar que la recurrente hubiere realizado alguna operación por la cual debía presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009. Que lo antes expuesto no puede ser enervado por el hecho de que la recurrente no presentara la documentación solicitada mediante el Requerimiento N° 0860550003553 (foja 22) a efecto de resolver su reclamación, dado que dicha omisión por sí sola no demuestra que aquella hubiera generado operaciones gravadas, por lo que la Administración no ha acreditado la ocurrencia de alguno de los supuestos recogidos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes citada, que implicara la obligación de presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009. Que en consecuencia, al no haberse acreditado en autos que la recurrente estuviera obligada a presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009, carece de sustento atribuirle la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, en consecuencia debe revocarse la resolución apelada y dejarse sin efecto el valor impugnado. Con los vocales Amico de las Casas, con su voto discrepante, y Sarmiento Díaz, e interviniendo como ponente el vocal Moreano Valdivia. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 086-014-0004931 de 30 de marzo de 2010 y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Multa N° 083-002-0034365. Regístrese, comuníquese y remítase a la Sunat, para sus efectos. MOREANO VALDIVIA, VOCAL PRESIDENTE SARMIENTO DÍAZ, VOCAL VOTO DISCREPANTE DE LA VOCAL AMICO DE LAS CASAS Que el numeral 1 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que constituye infracción no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Que conforme al criterio de este Tribunal establecido, entre otras, en sus Resoluciones N°s 10687-3-2008 y 08057-1-2010, la inscripción en los registros de la Administración y la comunicación de tributos afectos o el inicio de operaciones, no implica que una persona adquiera automáticamente la calidad de contribuyente del Impuesto General a las Ventas, ya que para ello debe analizarse en cada caso concreto si se cumplieron con los presupuestos legales para adquirir tal condición. Que en el caso de autos, a efecto de verificar si el contribuyente se encontraba en la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de febrero de 2009, la Admihistración le notificó el 9 de febrero de 2010 el Requerimiento N° 0860550003553, solicitándole la exhibición y/o presentación de los siguientes documentos: i) Registro de Compras y de Ventas del periodo febrero de 2009, ii) Talonario de facturas de venta donde esté la última factura emitida y la siguiente en blanco, y iii) Primer y último comprobante de pago recibido por adquisición de bienes y/o servicios del periodo febrero de 2009; indicándose en los Resultados de dicho requerimiento que la recurrente presentó un escrito el 2 de marzo de 2010 sin presentar la documentación requerida. Que en ese sentido, habiendo la Administración efectuado lo necesario a efecto de determinar si la contribuyente tenía la calidad de sujeto del Impuesto General a las Ventas y teniendo en cuenta que según el Comprobante de Pago esta se encuentra afecta al citado impuesto desde el 2 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009, y no habiendo cumplido el contribuyente con presentar lo requerido por la Administración, por lo que mi voto es que se confirme la apelada. AMICO DE LAS CASAS, VOCAL

NOTAS 1 De acuerdo con el artículo 4 y la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT dicho formulario tiene carácter de declaración jurada. 2 Entre otras cabe citar las Resoluciones Nºs 02001-1-2003 y 5457-3-2008.

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