RESOLUCIÓN CAS. N° 1910-2009-LIMA. Declaración Judicial. Lima, uno de agosto del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA : vista la causa número mil novecientos diez del año dos mil nueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN : Se trata del recurso de casación obrante a fojas setenta y dos del expediente principal, interpuesto por Elim Pablo Caballero, en representación de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada, contra la resolución de vista de fojas sesenta y siete, su fecha once de setiembre del año dos mil ocho, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resuelve declarar nulo lo actuado y por concluido el proceso, ordenando la remisión del expediente a la mesa de partes de los Juzgados Contencioso Administrativos; en los seguidos por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat y otros, sobre Declaración Judicial - cuaderno de excepciones. FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha trece de enero del año dos mil once, obrante a fojas doscientos sesenta y uno del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, refiriendo que: a) El Colegiado de manera errónea y vulnerando su derecho a un debido proceso y al Juez Natural ha dispuesto que la presente causa sea de conocimiento de un Juzgado Contencioso Administrativo no obstante, que de las pretensiones formuladas en autos se desprende que la naturaleza de las mismas son estrictamente civil y no importan el cuestionamiento de una actuación de la administración pública; y, b) Se advierte la inexistencia de fundamento o razonamiento lógico que permita establecer las razones de orden legal y fáctico que llevaron al Superior Colegiado a determinar que la competencia para conocer el presente proceso no corresponde a un Juzgado Civil sino a un Juzgado Contencioso-Administrativo, pues en ninguna de las pretensiones demandadas se ha mencionado el pago de bonos de desarrollo, no habiendo la Sala Superior señalado los motivos por los cuales asume que el petitum del proceso importa el requerimiento de pago de obligaciones contenidas en bonos de desarrollo a pesar que de manera textual se ha consignado en sus pretensiones que es objeto del presente proceso la declaración judicial que el Estado peruano ha incurrido en una conducta abusiva de su derecho, la misma que debe suprimirse a través de la determinación de obligaciones nacidas de los referidos bonos de desarrollo. CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se advierte del escrito de fojas cinco, modificado íntegramente a fojas ciento noventa y nueve del expediente principal, la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada interpone demanda acumulativa en los siguientes términos: Primera Pretensión Autónoma de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, y a fin que se suprima el ejercicio abusivo de derecho, solicita se establezca judicialmente que el Estado peruano, adeuda a la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada los siguientes Bonos de Desarrollo: a) Bonos de I/. 200.00 (doscientos intis) signados con los números 0811463, 0811464, 0698343 y 1204967; b) Bonos de I/. 100.00 (cien intis) signados con los números 0530969 y 0900897; c) Bonos de I/. 50.00 (cincuenta intis) signados con los números 0493121, 0812283 y 0874408; d) Bonos de I/. 10.00 (diez intis) signados con los números 0396246, 0396247, 0451640, 0451641, 0451642 y 0422808; e) Bonos de I/.5.00 (cinco intis) signados con los números 0349383, 0349384, 0349385, 0349386, 0349387, 0453184, 0453185, 0453186, 0453187, 0453188, 0453189 y 0082386. Primera Pretensión Accesoria: Que, se determine el valor de la deuda a cargo del Estado peruano frente a la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada sustentada en los Bonos de Desarrollo emitidos como consecuencia de la promulgación de la Ley número 24030 y del Decreto Supremo número 035-85-EF; Segunda Pretensión Accesoria: Que, se determine los intereses concernientes a los valores de los Bonos de Desarrollo de titularidad de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo Limitada” detallados en el petitorio principal; Segunda Pretensión Autónoma: Que, de conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil se declare que constituye ejercicio abusivo de derecho que el Estado peruano mediante sus diversos Órganos, pretenda cobrar cualquier tipo de obligación que se hubiera generado para la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada hasta la fecha de interposición de la demanda, en atención a que el propio Estado peruano mantiene frente a dicha persona jurídica pendiente de pago los valores de los Bonos de Desarrollo emitidos como consecuencia de la promulgación de la Ley número 24030 y del Decreto Supremo número 035-85-EF y respectivas ampliaciones de titularidad de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada. Primera Pretensión Accesoria. Que, se ordene el cese de toda amenaza o efectivo ejercicio abusivo de derecho y en ese sentido se restrinja al Estado peruano el cobro de toda deuda contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada en especial aquellas relacionadas a las deudas tributarias establecidas en las órdenes de pago detalladas en su escrito de demanda ampliatoria. Segundo .- Que, de otro lado, en cuanto al cuaderno de excepciones que es materia del presente recurso de casación, el juez de la causa mediante resolución de fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho declara infundadas las excepciones formuladas por los demandados. Apelada que fuera esta resolución, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emite el auto de vista con fecha once de setiembre del año dos mil ocho declarando nulo lo actuado y por concluido el proceso, ordenando la remisión del expediente a la mesa de partes de los Juzgados Contencioso-Administrativos. La Sala Superior en este último caso considera básicamente que la pretensión propuesta debe ser decidida por los Jueces Contencioso- Administrativos de conformidad con el ar-tículo 3 de la Ley número 27854, en tanto considera que los demandados forman parte de la Administración Pública y estando a que la pretensión propuesta versa sobre pago de Bonos de Desarrollo emitidos por el Estado peruano. Tercero .- Que, sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Supremo Colegiado procede a analizar los agravios del recurso de casación por la causal procesal declarada procedente. A este respecto, en cuanto a la denuncia formulada en el apartado a), la Sala de Mérito ha establecido que la pretensión demandada sea propuesta y decidida por los Jueces Contencioso-Administrativos en aplicación del artículo 3 de la Ley número 27584 al resultar incompetentes los Jueces Civiles. En efecto, en cuanto a este extremo, se advierte que la Sala Superior ha motivado debidamente su pronunciamiento, habida cuenta que ha advertido que la demandada resulta ser una entidad que forma parte de la administración pública, por lo que en aplicación del citado numeral, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la mencionada ley, ha declarado nulo lo actuado y por concluido el proceso. Cuarto .- Que, asimismo, en relación a la denuncia formulada en el apartado b), si bien se advierte que la pretensión demandada no versa sobre pago de bonos de desarrollo emitidos por el Estado sino sobre una declaración judicial respecto a dichos bonos, conforme a los términos de la demanda expuestos en el primer considerando de la presente resolución, no obstante, esta Suprema Sala no encuentra justificación razonable para estimar el presente recurso de casación, habida cuenta que dicho error no variará tampoco lo decidido en esta causa toda vez que la competencia para conocer la presente controversia corresponde, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, a los Órganos Jurisdiccionales Especializados en lo Contencioso-Administrativo, por lo que la causal denunciada deviene en desestimable por improbada. Quinto .- Por consiguiente, al no verificarse la causal denunciada, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elim Pablo Caballero, en representación de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas sesenta y siete, su fecha once de setiembre del año dos mil ocho; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano ; en los seguidos por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Santo Domingo” Limitada contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat y otros, sobre Declaración Judicial; y, los devolvieron. Ponente Señor Palomino García, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, VALCARCEL SALDAÑA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA