RTF N° 10224-7-2008
EXPEDIENTE N° : 6776-2008
INTERESADO : ALEJANDRO EMILIO KOJACHI GUIZADO
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Santiago de Surco — Lima
FECHA : Lima, 26 de agosto de 2008
VISTA la queja presentada por ALEJANDRO EMILIO KOJACHI GUIZADO contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por haber iniciado en forma indebida un procedimiento de cobranza coactiva.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactivo iniciado respecto de la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240, dado que en el Cargo de Notificación N° 0310000000586538 no se marcó el recuadro correspondiente a la notificación por cedulón pese a haberse adoptado dicha modalidad; asimismo, indica que el número de cedulón consignado es errado pues el que corresponde es el número 549167 y que el notificador no ha dejado constancia de su número de registro, siendo que la firma consignada no le corresponde.
Que de conformidad con lo previsto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.
Que asimismo, el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, dispone que el obligado podrá interponer queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivos que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales.
Que el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25° de la referida ley indica que se considera deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley.
Que este Tribunal mediante la Resolución N° 01380-1-2006 del 15 de marzo de 2006, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, ha establecido como criterio de observancia obligatoria que "Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva", por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto de la notificación de los valores materia de cobranza coactiva.
Que el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, iii) Número de documento que se notifica, iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y y) Fecha en que se realiza la notificación.
Que asimismo, el último párrafo del citado inciso preceptúa que la notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Que de otro lado, el inciso f) del artículo 104° del referido código, sustituido por el Decreto Legislativo N° 981, prevé que cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio, y se dejarán los documentos a notificar en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal; asimismo, el acuse de la notificación por cedulón deberá contener como mínimo: i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, iii) Número de documento que se notifica, iv) Fecha en que se realiza la notificación, y) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación, vi) Número de cedulón, vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación y viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Que por su parte, el artículo 29° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva dispone que el procedimiento de cobranza coactivo es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Que la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28165 indica que las notificaciones de los actos a que se refiere la citada ley se realizarán de conformidad con lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, precisando, entre otros, lo siguiente: i) En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria, y ii) La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando, exclusivamente por motivos imputables al administrado, que deberán ser demostrados por el ejecutor coactivo, devenga en infructuosa la notificación personal, o aquella verificada a través de correo certificado.
Que por su parte, el numeral 20.1 del artículo 20° de la Ley del Procedimiento Administrativo General prevé que las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: i) Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio, ii) Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado y iii) Por publicación en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
Que el numeral 20.2 del mencionado artículo señala a su vez que la autoridad no podrá suplir alguna modalidad de notificación con otra, bajo sanción de nulidad, pudiendo acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
Que el artículo 21° de la anotada ley preceptuaba que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad en el último año, debiéndose entregar copia del acto notificado e indicar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia y si se niega se hará constar así en el acta.
Que conforme con las normas citadas, la Administración Tributaria a efecto de iniciar la cobranza coactiva de una deuda debe previamente emitir y notificar debidamente los valores o resoluciones que contengan dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y sólo en el caso que cumpla con los requisitos establecidos en las normas antes citadas, podrá considerar deuda exigible en cobranza coactiva.
Que mediante el Proveído N° 1525-7-2008 este Tribunal requirió a la Administración Tributaria que remitiera determinada información y documentación sobre los hechos que motivaron la queja.
Que en respuesta al citado proveído, la Administración Tributaria remitió, mediante el Oficio N° 112-2008- GAT-MSS, el Informe N° 382-2008-SGEC/GAT/MSS y el Expediente Coactivo N° 0517002008024582, adjuntando la documentación requerida (folios 12 a 23).
Que de los documentos que obran en autos se tiene que mediante el Expediente Coactivo N° 0517002008024582, la Administración Tributaria inició el procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240 emitida por Arbitrios Municipales de diciembre de 2007, respecto del predio ubicado en el jirón Arica N° 448, urbanización Cercado, Santiago de Surco.
Que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06950-5-2006 publicada en el diario oficial "El Peruano" el 19 de enero de 2007, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria que no procede que en la vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean Arbitrios Municipales; no obstante cuando hubiere inaplicado una ordenanza procede que en dicha vía se deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en la citada ordenanza.
Que la Administración Tributaria ha emitido la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240 por concepto de los Arbitrios Municipales de diciembre de 2007 (folio 21), siendo que dicho valor se sustenta en la Ordenanza N° 275-MSS y el Acuerdo de Concejo N° 339-MML, normas sobre las cuales no existe pronunciamiento de este Tribunal, en tal sentido corresponde verificar la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva materia de queja.
Que a folio 20 obra el Cargo de Notificación N° 0310000000586538 de la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240, del que se aprecia que el encargado de la diligencia se presentó en el domicilio fiscal del quejoso hasta en tres oportunidades, los días 14, 15 y 16 de enero de 2008, dejando constancia de la negativa a la recepción en dichas oportunidades, siendo que en la última de ellas además se fijó el cedulón en dicho domicilio.
Que cabe señalar que contrariamente a lo señalado por el quejoso, si bien no se marcó el recuadro referido a "Notificación por pegado de Cedulón', sí se dejó constancia que se fijó el Cedulón N° 6538.
Que al respecto, cabe indicar que este Tribunal mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2008-26 del 20 de agosto de 2008 ha adoptado el criterio conforme al cual, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135- 99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal, sustentándose en los fundamentos que a continuación se reproducen:
"Los actos administrativos son comunicados a los interesados por medio de la notificación, la cual constituye una técnica solemne y formalizada dado que incluye una actuación mediante sujetos encargados que atestiguan la entrega de la copia escrita de un acto [1] . La notificación, por tanto, permite poner en conocimiento del administrado el contenido de los actos administrativos que afectan sus derechos, obligaciones e intereses, dotándoles de eficacia [2] .
En tal virtud, el acto administrativo será eficaz desde el momento en que su notificación surte efectos [3] . En ese sentido, el artículo 16° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.
El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 981, contempla las modalidades de notificación de los actos administrativos en materia tributaria, estableciendo que:
"La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
(v) Fecha en que se realiza la notificación.
La notificación efectuada por medio de este inciso, así como la contemplada en el inciso f), efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado. (...)
f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un Cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Fecha en que se realiza la notificación.
(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación
(vi) Número de Cedulón.
(vi) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
(vii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta."
Como se aprecia de la norma citada, la certificación de la negativa a la recepción es una forma de notificación del acto administrativo que consiste en certificar [4] , el rechazo de su recepción mediante la modalidad de acuse de recibo en el domicilio fiscal del deudor tributario, cuando se presente cualquiera de los supuestos establecidos por aquélla, esto es, cuando haya negativa a recibir el documento que se pretende notificar o recibiéndose haya negativa a suscribir la constancia respectiva y/o a no proporcionar los datos de identificación.
En ese sentido, la certificación de la negativa a la recepción, como modalidad de notificación, produce la presunción de conocimiento del acto administrativo por el destinatario de la notificación, ello con la finalidad de impedir que éste realice actos de obstrucción al momento de recibir sus comunicaciones que impidan la actuación de la Administración [5] .
A efecto de que la referida notificación sea válida, la certificación de la negativa a la recepción debe constar en forma clara, precisa e indubitable en el cargo respectivo. Esta certificación es efectuada por el encargado de la diligencia, quien debe consignar en la constancia correspondiente los datos que permitan su identificación [6] . Cabe anotar que respecto de la formalidad de la notificación se señala que los datos y formalidades que deben incluir las notificaciones no pueden ser considerados elementos accesorios porque al constituir verdaderas garantías tributarias son de observación ineludible, de manera que la omisión, aunque sea parcial de unos y otros, una vez denunciada formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia, si no se rectifican, completan y practican de nuevo." [7]
En el presente caso es necesario dilucidar si la notificación efectuada bajo la modalidad de negativa a la recepción, pierde validez cuando adicionalmente a la referida certificación, se consigna en la constancia respectiva que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.
Sobre el particular, debe indicarse que el inciso f) del artículo 104° del citado Código Tributario regula la modalidad de notificación por cedulón, la cual puede efectuarse únicamente cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o éste estuviera cerrado, razón por la cual, la norma establece en forma expresa que el acuse de la notificación por cedulón debe contener alguno de tales motivos a efecto de justificar su aplicación, así como la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y de que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta.
Por tanto, cuando la constancia de notificación consigne los requisitos indicados en el inciso f) del anotado artículo 104°, por corresponder a los supuestos previstos por dicha norma para la modalidad de notificación por cedulón, se podrá afirmar que se ha notificado de manera válida mediante esta última.
Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, en el que además de la certificación de la negativa a la recepción se deja constancia de que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal, este último constituye un acto adicional que no desvirtúa, contradice ni resta fehaciencia a la certificación efectuada por el encargado de la diligencia y que por lo tanto no invalida la notificación realizada ni menoscaba el derecho de defensa del administrado, siendo que dicho acto por sí solo no supone que la notificación corresponda a aquella modalidad mediante cedulón.
Distinto es el caso cuando en la constancia respectiva se consigne adicionalmente las menciones a los supuestos de "domicilio cerrado" o de "persona incapaz", pues éstos son incompatibles con el de "negativa a la recepción", dado que en el primer supuesto al encontrarse el domicilio cerrado nadie podría manifestar tal negativa, y en el segundo la negativa a la recepción se desvirtúa toda vez que de acuerdo con el citado artículo 104° ésta debe provenir de una persona capaz lo que resta fehaciencia a la diligencia de notificación realizada.
La conclusión arribada no pretende establecer un requisito adicional -el de dejar constancia de haberse fijado un cedulón- a los previstos para la notificación bajo la modalidad de certificación de la negativa a la recepción, de conformidad con el artículo 104° antes anotado, sino evitar que dicha mención, que de ninguna manera contradice, desvirtúa o resta fehaciencia a tal certificación, invalide la diligencia realizada, considerando a tal efecto el principio de eficacia a que se refiere el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, según el cual debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental -que en este caso consiste en la comunicación formal del acto administrativo- sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez ni causen indefensión a los administrados. [8]
Por tanto, en la medida que la certificación de la negativa a la recepción sea conforme a ley, la anotación de haberse fijado adicionalmente un cedulón en el domicilio fiscal no invalida el acto de notificación."
Que el criterio citado tiene carácter vinculante pára todos los vocales del Tribunal Fiscal, según lo establecido por el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002.
Que conforme con lo expuesto, toda vez que en el presente caso se dejó constancia que la persona con la que se entendió la diligencia rechazó la recepción del documento a notificar y que los datos del notificador se encuentran claramente consignados (nombres, firma y documento de identidad), permitiendo su plena identificación, la anotación de haberse fijado adicionalmente un cedulón en el domicilio fiscal no invalida dicho acto de notificación.
Que por tanto, el mencionado valor fue notificado de acuerdo a ley, siendo que conforme con lo informado por la Administración Tributaria, el quejoso no ha formulado contra dicho valor medio impugnativo alguno; así como tampoco ha quedado acreditado en autos que la firma consignada por el notificador en el cargo de notificación no corresponda a la establecida en el certificado de inscripción emitido por la RENIEC, por lo que la deuda era exigible coactivamente [9] .
Que en cuanto al procedimiento de cobranza coactiva, obra a folio 18 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° UNO, mediante la cual se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240, siendo que de la constancia de notificación se observa que la citada diligencia se efectuó el 3 de junio de 2008 a horas 04:10 mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación de la persona con la que se entendió, su relación con el obligado así como su firma (folio 17).
Que estando a lo expuesto, el inicio del procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Determinación N° 03-02-03-0001751240 se efectuó conforme con lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que procede declarar infundada la queja presentada.
Con las vocales Muñoz García, León Pinedo e interviniendo como ponente el vocal Moreano Valdivia.
RESUELVE :
1. Declarar INFUNDADA la queja presentada.
2. Declarar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial "El Peruano" en cuanto establece el siguiente criterio:
"De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal."
Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco - Lima, para sus efectos.
Muñoz García
León Pinedo
Moreano Valdivia
[1] Al respecto, véase: PARADA, R., Derecho Administrativo, Tomo I, Marcial Pons, 2004, Madrid, pp. 133 y ss.
[2] Sobre el particular, véase: GARCíA, Y., Las notificaciones en el Derecho Tributario, Editoriales de Derecho Reunidas S.A., 2002, Madrid, pp. 30 y ss. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo Español ha señalado que "La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuando hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa". Al respecto, véase la Sentencia de 10 de enero de 2008 que recae en el Recurso N° 3466-2002, en: http://www.poderiudicial .es/eversuite/GetRecords?Tem olate=cqpi/ts/orincipal.htm
[3] En este sentido, véase: MORÓN, J., Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Jurídica, 2006, Lima, p. 171.
[4] Se entiende por certificación, el testimonio o documento justificativo de la verdad de algún escrito o hecho o el acto por medio del cual una persona da fe de algo que le consta. Asimismo, certificado es el instrumento por el cual se asegura la verdad de alguna cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que lo autoriza con su firma. Finalmente, se entiende por constancia a la prueba fehaciente de la realidad de una afirmación o de un acto. Al respecto, véase: CABANELLAS G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Heliasta, 1989, Buenos Aires, pp. 131 y 314.
Asimismo, en la Enciclopedia Jurídica Onneba se señala que certificación es el acto por el cual una persona asegura o da fe de un hecho del que tiene exacto conocimiento, agregando que es el documento en el que, bajo la fe y palabra de la persona que lo autoriza con su firma, se hace constar un hecho, acto o cualidad, a fin que pueda surtir los correspondientes efectos jurídicos. En ese sentido, véase: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, Driskill, 1986, Buenos Aires, p. 949.
[5] Al respecto, véase: GARCÍA, Y. Las notificaciones..., p. 162. Asimismo, lñigo Fuster señala la existencia de una ficción jurídica basada en el principio de buena fe, para evitar que el administrado obtenga alguna ventaja dificultando el acto de comunicación, siendo que rehusar la notificación, equivaldría a la notificación misma. Al respecto, véase NIG() FUSTER, A., Las notificaciones postales, en: htto://www.redes - ceoalcala.ora/inspector /DERECHO /ARTICULOS /NOTIFICACIONES- POSTALES.htm.
[6] Al respecto, el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones ha señalado que en el caso de la notificación bajo la modalidad de la negativa a la recepción, es necesario que en el cargo respectivo consten los datos que puedan identificar al notificador y su firma. En ese sentido, pueden verse las Resoluciones N°3126-4-2008, 2512-2-2008, 2258-4-2008, 226-7-2008, 6232-7- 2007, 4209-5-2007 y 12267-1-2007, entre otras.
[7] En ese sentido, véase: GARCÍA, Y. Las notificaciones..., p. 81.
[8] El numeral 1.10) del Artículo IV de la Ley N° 27444, señala que por el principio de eficacia, "Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. (...) En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio." En este sentido, el Tribunal Supremo Español señala que una notificación defectuosa no surte efectos (salvo que se convalide y solo desde la convalidación), impidiendo la validez de las actuaciones administrativas posteriores que se hayan desarrollado sin que el administrado tenga oportunidad de ejercer su defensa, sin embargo, ello no ocurrirá si la notificación cumple con la finalidad a la que está orientada, permitiendo la defensa del administrado. En ese supuesto, no podría atribuirse trascendencia invalidante al incumplimiento de alguna formalidad en la notificación. Al respecto, véase la Sentencia del Tribunal Supremo Español de 10 de enero de 2008 que recae en el recurso N 3466-2008 en: http://www.poderiudicial.es/eversuite/GetRecords? Temblate=ccd/ts/principal.htm.
[9] De acuerdo con lo indicado en el Informe N° 382-2008-SGEC/GAT/MSS y en la "CONSTANCIA DE HABER QUEDADO CONSENTIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO' (folio 19).