CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 960-2016-AREQUIPA
El delito de defraudación tributaria
Sumilla.- La insolvencia patrimonial simulada o provocada debe entenderse en un sentido económico, como incapacidad patrimonial permanente para hacer frente a obligaciones exigibles, sin que sea necesario que dicha situación de insolvencia implique el sometimiento del contribuyente a un procedimiento concursal. Esta incapacidad patrimonial ha de ser concreta y no debe permitir el cobro de las acreencias por el órgano tributario. Este tipo penal tiene una delimitación temporal para la configuración de la conducta típica. La conducta fraudulenta agravada debe realizarse luego de que se inicia el procedimiento de fiscalización.
Lima, catorce de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Superior de Arequipa y el Abogado de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –en adelante, Sunat– contra la sentencia de fojas seis mil novecientos treinta y seis, de treinta de diciembre de dos mil quince, que absolvió a: 1º Juan Mamani Mamani, Juana Cecilia Berrios Alarcón de Mamani, Antonio Joselito Pacheco Torreblanca y Reynaldo Justo Elguera Vargas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal b, del Decreto Legislativo número 813) en agravio de la Sunat; y, 2º Edgar Raúl Silva Gallegos, Martín Mario Zeballos Portugal, Jorge Pedro Cárdenas Arhuire y Reynaldo Justo Elguera Vargas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal “b”, del Decreto Legislativo número 813) en agravio de la Superintendencia de Administración Tributaria –en adelante Sunat–.
OÍDO el informe oral.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§1. De la pretensión impugnativa
Primero.- Que el señor Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas siete mil dieciséis, de quince de enero de dos mil dieciséis, requiere la anulación de la absolución por una deficiente apreciación de la prueba. Aduce que se utilizó fundamentos equivocados y se interpretó sesgadamente la norma penal material respecto a la temporalidad del proceso de fiscalización o verificación; que, cuanto a la disposición del inmueble de Arequipa, si bien no se postuló medida cautelar en Arequipa, la deuda ya existía y era exigible y la empresa pedía plazos mayores acogiéndose a fraccionamientos para poder desprenderse de su patrimonio inmobiliario; que la Ley Penal Tributaria –en adelante, LPT– solo exige como hecho preexistente el inicio de la fiscalización o verificación; que también está claramente x acreditado el pacto de simulación respecto del inmueble de Lima en atención al poder otorgado a Silva Gallegos y Álvarez Mamani, al documento de protección Victoria Sociedad Anónima y diversos negocios jurídicos vinculados; que el estado de insolvencia tiene como presupuesto una deuda impaga y, luego, que las acciones defraudadoras se realicen una vez abierto un proceso de fiscalización o verificación.
Segundo.- Que el abogado de la Procuraduría Pública de Sunat en su recurso formalizado de fojas siete mil veinticinco, de dieciocho de enero de dos mil dieciséis, insta la anulación de la absolución por una indebida valoración de la prueba. Alega que la absolución incurrió en falta de motivación interna de razonamiento: que el artículo 4.b de la LPT no requiere perjuicio a la Sunat, solo que la simulación del estado de insolvencia imposibilite el cobro de tributos; que el Informe de la Sunat de fojas seis mil doscientos trece concluyó que pese a las diversas medidas cautelares ordenadas no se pudo pagar la deuda, con lo que se acredita su estado de insolvencia; que la simulación del estado de insolvencia se tiene que realizar una vez iniciado el procedimiento de verificación o fiscalización; que los Informes de la Sunat de fojas seis mil doscientos trece y seis mil doscientos setenta y cuatro.
§2. De los cargos objeto de imputación fiscal
Tercero.- Que, según la acusación fiscal de fojas cinco mil doscientos sesenta y ocho, de nueve de setiembre de dos mil catorce, integrada a fojas cinco mil trescientos veintinueve, de veintisiete de octubre de dos mil catorce, los hechos son los siguientes:
1. Durante el periodo mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho el Directorio de la empresa de Transportes Victoria Sociedad Anónima quedó conformado por Sofía Gonzáles Viuda de Rodríguez, Presidente; Juan Mamani, Vicepresidente; Antonio Joselito Pacheco Torreblanca, Director General; Mario Zevallos Portugal, Director de Economía; Jorge Aurelio Beltrán, Director de Personal; y Ernesto Vergara Herrera, Fiscal. Mediante acta de Junta General de nueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho se otorgó poder a favor de Pacheco Torreblanca. En la sesión de Directorio de veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve se otorgó facultades especiales al director general y al presidente del Directorio para hipotecar a favor de la Caja Municipal los inmuebles de la empresa.
2. El Directorio se recompuso por acta de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, nombrándose a Juan Mamani, Presidente; Mario Martín Zeballos Portugal, Director de Economía; Oscar La Torre Castillo, vicepresidente; Antonio Joselito Pacheco Torreblanca, Director General; Jorge Aurelio Beltrán, Director; y Ernesto Vergara Herrera, Fiscal. En esa misma línea por acta de catorce de abril de dos mil se nombró al siguiente Directorio: Víctor Álvarez Mamani, Presidente; Edgar Silva Gallegos, vicepresidente; Antonio Joselito Pacheco Torreblanca… Director General; Mario Martín Zevallos Portugal, director de Economía; Pablo Mamani Oruro, director de Personal; y Oscar La Torre Castillo, fiscal.
3. Finalmente, por acta de Junta General de veinte de abril de dos mil dos se eligió nuevo Directorio por dos años, integrado por: Víctor Álvarez Mamani, Félix Rivas Francia, Edgar Raúl Silva Gallegos, Oscar La Torre Castillo, Pedro Pablo Mamani Oruro y Antonio Joselito Pacheco Torreblanca.
4. La Sunat inició, consecuencialmente, varios procedimientos de verificación y fiscalización, desde mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta el diez de octubre de dos mil cuatro, respecto del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto General a la Renta [Informe número cero ciento nueve guion dos mil cinco guion SUNAT diagonal dos J doscientos guion AD de fojas seiscientos cuarenta]. Así: 1. Carta número cero sesenta y cuatro guion cero veinte guion noventa y cinco guion Sunat diagonal cero cincuenta y dos guion PS seis, de fojas ochocientos cincuenta y nueve, de la que aparece que el proceso se inició el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco y terminó el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis. 2. Carta número cero diecisiete guion cero veinticinco guion noventa y seis guion Sunat diagonal cero cincuenta y dos guion PS seis de fojas ochocientos cincuenta y uno, de la que aparece que el proceso se inició el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis y terminó el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho. 3. Orden de Fiscalización número cero cien quinientos diez ciento treinta y dos sesenta de fojas ochocientos treinta y ocho, de la que aparece que el proceso se inició el veintinueve de mayo de dos mil uno y terminó el dieciséis de julio de dos mil dos. 4. Orden de Fiscalización número cero trescientos quinientos diez setecientos cincuenta y cuatro cero de fojas setecientos cincuenta y tres, de la que aparece que el proceso se inició trece de octubre de dos mil tres y terminó el veintiocho de octubre de do mil tres. 5. Orden de Fiscalización número cero trescientos quinientos diez setecientos noventa y siete cincuenta de fojas seiscientos cincuenta y cinco, de la que aparece que el proceso se inició el quince de diciembre de dos mil tres y terminó el veintiséis de febrero de dos mil cuatro. 6. Orden de Fiscalización número cero cuatrocientos quinientos diez novecientos veintinueve veinte de fojas seiscientos cuarenta y dos, de la que aparece que el proceso se inició el siete de junio de dos mil cuatro y culminó el diez de octubre de dos mil cuatro.
5. Como consecuencia de esas acciones de fiscalización de la Sunat se acreditó una deuda de un millón quinientos veinte mil novecientos uno soles, conformada por tributos corrientes: IGV e [GR y por órdenes de pago por el saldo de pago pendiente RESIT. No se ha pagado esta deuda tributaria.
6. La Sunat nunca pudo trabar embargo sobre los inmuebles ubicados en la calle Trujillo número ciento veintidós, distrito de Mariano Melgar - Arequipa y en el jirón Monteagudo número setecientos sesenta y setecientos sesenta y dos - Lima porque fraudulentamente se iniciaron ventas simuladas para evitar el cobro de la deuda tributaria por una situación de insolvencia patrimonial artificial.
7. En primer lugar, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho la empresa en cuestión, representada por Pacheco Torreblanca, vendió el inmueble de Arequipa a Mamani Mamani y su esposa Berrios Alarcón de Mamani: el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho se elevó a escritura pública y fue inscrita en Registros Públicos el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. El día veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho los compradores por contrato privado vendieron a la citada empresa dicho inmueble. Por esta maniobra, la Sunat no pudo embargar ese predio porque desde el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho aparecía a nombre de terceros a la empresa. Posteriormente, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho Mamani Mamani y Berrios Alarcón de Mamani dan poder por escritura a favor de la empresa Transportes Victoria para vender, hipotecar, gravar, dar en anticresis, efectuar cualquier acto de disposición sobre el inmueble sin restricción alguna. Esos negocios jurídicos revelan la simulación pactada para evitar el pago de las acreencias tributarias.
8. En segundo lugar, el veinte de marzo de dos mil tres en un proceso de cobranza de la Sunat se trabó embargo en forma de inscripción sobre el bien inmueble de Lima, pero se advirtió que había sido vendido a Martin Mario Zeballos Portugal. La Sunat recibió una denuncia anónima dando cuenta de la simulación de venta del predio con Zevallos Portugal para evitar embargos y otras medidas cautelares. A partir de una relación entre la empresa Transportes Victoria Sociedad Anónima y la Asociación de Propietarios Los Importadores del Sur. Ello determinó una demanda de nulidad de actos jurídicos de la Sunat que finalmente se estimó por la justicia civil, que declaró nulos esas transferencias y que el objetivo era evitar el pago a la Sunat.
Cuarto.- Que, sin embargo, la sentencia de instancia señaló lo que a continuación se indica:
1. Si bien los documentos elaborados por el encausado Elguera Vargas revelan que la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Arequipa fue simulada, no determina que dicha simulación fue realizada para perjudicar a la Sunat, pues pretendían una protección frente a las acciones del Banco CCC, acreedor de la empresa Transportes Victoria.
2. No se advierte que la transferencia de inmuebles ocasionó una insolvencia patrimonial que impidiera cobrar la deuda tributaria con la Sunat. No se precisó a cuánto ascendía la deuda con la Sunat. Al tiempo de la transferencia del inmueble no había deuda exigible ni que la empresa quedara, por ese hecho, en insolvencia. En agosto de mil novecientos noventa y ocho la empresa se encontraba acogida al RESIT y la pérdida de ese beneficio se da en el año dos mil dos. Tampoco se estableció el activo y el pasivo de la empresa. La venta simulada debió realizarse dentro de un procedimiento de fiscalización.
3. Los procedimientos iniciados con las cartas número cero sesenta y cuatro guion cero veinte guion noventa y cinco guion Sunat guion PS seis y cero diecisiete guion cero veinticinco noventa y seis diagonal Sunat guion cero cincuenta y dos tienen un inicio y un término, dentro de los cuales no se produjo la transferencia del inmueble.
4. La primera transferencia del inmueble ubicado en el Cercado de Lima fue simulada, aunque la segunda transferencia no lo fue. Tampoco se probó que esa transferencia colocó en insolvencia a la empresa, esto es, si los pasivos superaban los activos. Además, la transferencia no se produjo dentro del período temporal de la fiscalización.
§3. Del examen del material probatorio
Quinto.- Que la empresa Transportes Victoria Sociedad Anónima fue sometida a un proceso de fiscalización por la Sunat para determinar, sucesivamente, el monto tributario que debía pagar por el Impuesto General a las Ventas y por el Impuesto General a Renta desde mayo de mil novecientos noventa y cuatro a diciembre de dos Mil uno en el primer caso y de mil novecientos noventa y ocho, dos mil uno y dos mil tres. A su vez, el primer proceso de fiscalización se inició el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco y el último de los seis procesos de fiscalización continuados terminó el diez de noviembre de dos mil cuatro. Así consta del Informe número diez noventa guion dos mil cinco guion Sunat diagonal dos J doscientos guion AD de fojas seiscientos cuarenta, de ocho de marzo de dos mil cinco –los documentos de concreción de las fiscalizaciones y el motivo aparecen a fojas ochocientos cincuenta y nueve, ochocientos cincuenta y uno, ochocientos treinta y ocho, setecientos cincuenta y tres, seiscientos cincuenta y cinco y seiscientos cuarenta y dos–, que ha sido explicada en la ratificación plenarial de fojas seis mil treinta y ocho.
Es especial relevante, a modo de conclusión fundada, el último Informe de la Sunat, número veinte cuarenta y siete guion dos mil quince guion Sunat diagonal seis F cero doscientos, de veintiséis de setiembre de dos mil quince, y sus anexos. La deuda total actualizada pendiente de pago al veintitrés de setiembre de dos mil quince, es once millones quinientos cincuenta y tres mil ciento treinta y cinco soles. Los pagos que en su día efectuó la empresa cuestionada ascienden a un millón doscientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y dos soles con cuarenta y cinco céntimos [véase cuerpo del Informe de fojas seis mil doscientos setenta y cuatro, y anexos ocho de fojas seis mil cuatrocientos treinta y tres y doce de fojas seis mil cuatrocientos noventa y ocho]. Cabe aclarar que al inicio del proceso penal la Procuraduría Pública de la Sunat acompaño el Informe de Presunción de Delito número cero ochenta y cinco guion dos mil cuatro guion Sunat diagonal dos J doscientos, de dieciséis de enero de dos mil cuatro –corriente en copia a fojas cuatro mil ciento ochenta y siete–, que determinó, al catorce de enero de dos mil cuatro, una deuda exigible de un millón quinientos mil doscientos mil novecientos uno soles. Esta no ha sido honrada y se ha venido incrementando hasta el veintitrés de setiembre de dos mil quince en la suma de once millones quinientos cincuenta y tres mil ciento treinta y cinco soles, según el Informe inicialmente citado.
Asimismo, es claro que la disposición patrimonial, sin duda fraudulenta o simulada, de dos bienes inmuebles se produjo luego de iniciados los procedimientos de fiscalización, y que la actitud de la empresa, y de los imputados en esa perspectiva, fueron de constante incumplimiento de la deuda tributaria, habiéndose valido incluso para evitar el cobro coactivo mediante embargos desde sus inicios del beneficio de quiebre de la deuda tributaria, que luego no pagó.
Ese Informe de Sunat –incluido anexos– y el conjunto de informes y documentos oficiales que constan en autos, refuta con solvencia el mérito de la pericia contable de fojas cuatro mil trescientos treinta, que no tiene la solvencia técnica ni el flujo de información y conocimiento tributario para enervar lo que constantemente ha señalado la Sunat [véanse fojas seiscientos cuarenta, ochocientos ochenta y nueve, ochocientos noventa y cuatro, cuatro mil ciento cincuenta y siete y seis mil doscientos trece]. El informe número diez cincuenta y seis guion dos mil quince guion Sunat diagonal seis E dos mil doscientos diez, de dieciocho de junio de dos mil quince, concluyó que pese a las diversas medidas precautorias ordenadas por la Sunat, no se ha obtenido monto alguno para pagar la deuda tributaria de la empresa de Transportes Victoria Sociedad Anónima.
Sexto.- Que, a los efectos de apreciación de la conducta seguida por la empresa cuestionada y los imputados, debe tenerse en cuenta el curso global de su comportamiento con la Sunat y su relación respecto a su desempeño tributario y a las exigencias legales que importan las acotaciones que formula esa institución pública. Las deudas tributarias, de las que la empresa y sus directivos conocían, eran una realidad presente en todo momento, más aún si no se saldaron oportunamente pese a las instancias de la Sunat.
En ese marco, y en el conjunto sucesivo de procesos de fiscalización, que abarcaron desde el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco hasta el diez de noviembre de dos mil cuatro, se procedió a simular dos transferencias de inmuebles a personas vinculadas. El objetivo, en ese contexto es claro: impedir el cobro de tributos, más allá de que la empresa tenía otros acreedores –se menciona, incluso, al Banco CCC en liquidación–, pues sin duda era el principal acreedor. En este punto, en tanto en cuanto fijados y acreditados los datos básicos de la deuda tributaria, la presencia del proceso de fiscalización y, luego, de cobros coactivos sin efectos positivos para la Sunat, correspondía a la parte acusada acreditar el monto insuperable de las otras deudas –mayores o concurrentes con la que se tenía con la Sunat: no se requiere ser deudor único, solo que se realicen maniobras fraudulentas de insolvencia patrimonial para no pagar la deuda tributaria– y, en su caso, que pagó estas o que estaba en condiciones de hacerlo dada su situación patrimonial al momento de las maniobras identificadas.
Séptimo.- Que es importante precisar, respecto de la segunda transferencia del inmueble ubicado en el Cercado de Lima, que la sentencia civil de trece de agosto de dos mil nueve, y la sentencia de vista, confirmatoria de la primera, de fojas tres mil ochocientos noventa y uno, de siete de abril de dos mil diez, que esta fue incluida como parte de la maniobra de simulación lesiva a la Sunat. El fallo de vista es contundente. Dice: “la finalidad de todos esos negocios jurídicos de compra venta sucesivas no ha sido la efectiva transferencia del inmueble en cuestión para ejercer los atributos de la propiedad señalados en el artículo 923 del Código Civil, sino que los realizaron con la única finalidad de evitar que la Sunat pueda realizar algún gravamen sobre el mismo, y para evitar que en un futuro dicha entidad pueda ejecutar el bien para el cobro de sus acreencias tributarias”.
La simulación, pues, es evidente. Es más: los encausados Pacheco Torreblanca y Mamani Mamani en sus instructivas de fojas ciento cincuenta y siete y ciento cuarenta y seis, respectivamente, reconocieron que los contratos de compra venta de los inmuebles fueron simulados, hecho que fue por acuerdo de la Asamblea General, existiendo al respecto contradocumentos.
Los imputados en el acto oral se acogieron a la cláusula constitucional del silencio [fojas cinco mil ochocientos diez, cinco mil ochocientos once y cinco mil ochocientos doce: siete en total].
Octavo.- Que el tipo legal del artículo 4, literal b), de la LPT, modificada por la Ley número 27083, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, vigente al momento de los hechos, estatuye: “La defraudación tributaria será reprimida con (…) cuando: b) Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización”.
La insolvencia patrimonial simulada o provocada debe entenderse en un sentido económico, como incapacidad patrimonial permanente para poder hacer frente a obligaciones exigibles, sin que sea necesario que dicha situación de insolvencia implique el sometimiento del contribuyente a un procedimiento concursal [BUOMPADRE. Eduardo: Insolvencia fraudulenta, Editorial Astrea. Buenos Aries. 2005, p. 79]. Esta incapacidad patrimonial ha de ser concreta y no debe permitir el cobro de las acreencias por el órgano tributario. Ha de frustrar la recaudación tributaria por el órgano administrador del tributo –que es lo que aquí ocurrió–.
El tipo legal de ese entonces, además, hace mención a una delimitación temporal para la configuración de la conducta típica. Se ubica la realización de la conducta fraudulenta agravada luego de iniciado el procedimiento de verificación y/o fiscalización de las obligaciones por parte de la Administración Tributaria. En este sentido, será delito una vez que esta inicia un procedimiento de verificación y/o fiscalización, siempre que con la referida actuación fraudulenta se imposibilite el cobro de los tributos [GARCÍA CAVERO. Percy. Derecho Penal Económico - Parte Especial. Tomo II, Grijley, Lima, 2007, p. 675].
En este último punto es obvio que la conducta fraudulenta –de defraudación tributaria–, como consecuencia de que la Administración Tributaria advirtió inconsistencias en la documentación contable y administrativa de la empresa sujeta a fiscalización, las mismas que evitaban la correcta determinación del adeudo tributario y el pago real o integro de tributos –lo que no podía ser ajena a la propia empresa y sus directivos o administradores–, se expresa, Temporalmente, luego de que se inicia el procedimiento de fiscalización, lo cual implica que el Órgano Administrador de Tributo, como consecuencia del aludido procedimiento, revelaría lo que venía sucediendo en la empresa en relación al pago de los mismos, de suerte que no puede aceptarse –como se pretende– que el delito debe producirse antes de la finalización de la fiscalización, pues el objetivo de la ley penal es, precisamente, evitar que el Estado cobre lo que se le adeuda por tributos en mérito a maniobras de simulación o provocación de estados de insolvencia.
Noveno.- Que en el presente caso la interpretación del tipo penal de defraudación tributaria en cuestión ha sido errónea –efectuó una reducción teleológica inaceptable– y, además, el examen de la prueba actuada no cumplió el estándar que requería. Se omitió hacer referencia exacta y pertinente a medios de prueba puntuales, así como no se identificó y aplicó la inferencia probatoria adecuada, que enlazaba correctamente los hechos con el tipo penal.
Por lo demás, es de precisar que el delito de insolvencia patrimonial fraudulenta importa la creación de un estado de insolvencia patrimonial como consecuencia de la realización de maniobras con esa finalidad para imposibilitar el cobro de tributos. En consecuencia, no se está en relación a los concretos actos de simulación o provocación –vinculando una transferencia con un acto de fiscalización concreto–, sino al resultado global, de frustración del pago de los adeudos tributarios. Los actos de fiscalización y las maniobras fraudulentas se han venido produciendo continuadamente en varios momentos, pero bajo una misma resolución u objetivo en orden a la insolvencia patrimonial para afectar al fisco –importante de cara a la prescripción de la acción penal– y se proyectan, primero, a detectar lo que se debe tributariamente y, segundo, a incurrir en insolvencia patrimonial –que incluso puede ser permanente o temporal– para no pagar los tributos adeudados.
Los recursos acusatorios deben estimarse y así se declara. Es de aplicación el artículo 301 parte final del Código de Procedimientos Penales.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de fojas seis mil novecientos treinta y seis, de treinta de diciembre de dos mil quince, que absolvió a: 1. Juan Mamani Mamani, Juana Cecilia Berrios Alarcón de Mamani, Antonio Joselito Pacheco Torreblanca y Reynaldo Justo Elguera Vargas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal “b”, del Decreto Legislativo número 813) en agravio de la Sunat; y, 2. Edgar Raúl Silva Gallegos Martín Mario Zeballos Portugal. Jorge Pedro Cárdenas Arhuire y Reynaldo Justo Elguera Vargas de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de defraudación tributaria (artículo 4, literal “b”, del Decreto Legislativo número 813) en agravio de la Sunat. ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otro Colegiado, debiéndose tener presente el artículo 298 in fine del Código de Procedimientos Penales. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Interviene el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores por licencia del señor Juez Supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.S. SAN MARTÍN CASTRO, SALAS ARENAS, BARRIOS ALVARADO, PRÍNCIPE TRUJILLO, NEYRA FLORES