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SENTENCIA

Lima, trece de diciembre del dos mil cinco.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
991217
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, trece de diciembre del dos mil cinco.-

VISTOS; de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la Resolución número dos de fecha once de diciembre del dos mil tres, expedida por la Sala Especializada de Familia de Lima, copiada a fojas treinta y uno, que admite a trámite la solicitud formulada por la apoderada de don Juan Domingo Cumpa López, para que se reconozca judicialmente la sentencia extranjera emitida por la Sección Matrimonial de la Corte del Estado de Nueva York, Juzgado de Queens el treinta y uno de marzo del dos mii tres, que declara disueito el vínculo matrimonial con doña Rosario del Pilar Miñan Manzanares. SEGUNDO: La apelante sostiene que no se ha acreditado el domicilio conyugal, lo que no se ha valorado, y si el cónyuge viajó al extranjero, es contradictorio que demande el divorcio por causal de abandono; agrega además, que jamás ha vivido en el extranjero tal ccmo lo acredita con su record de movimiento migratorio; y que no se cumple con lo establecido en el artícuio 2104 inciso 2° del Código Civil, ya que la justicia norteamericana no era competente para conocer el divorco que tramitó.

TERCERO: Que este procedimiento tiene por objeto determinar si es posible brindarle, a la sentencia extranjera mencionada, reconocimiento y permitir su cumplimiento en el Perú. No tiene como finalidad el reexamen de lo ya juzgado, ni el análisis del proceso mismo, sino la verificación del cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece para su concesión. La controversia planteada consiste en determinar si la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera cumple con los requisitos estabiecidos en el artículo 751 del Código Procesal Civil para ser admisión a trámite.CUARTO: En ese sentido, debe señalarse que la demanda cumple con los requisitos generales a que se refieren los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, habiendo subsanado la observación sobre el domicilio conyugal, pues por escrito de fojas veintinueve afirma que nunca hubo domicilio conyugal, toda vez que el demandante luego del matrimonio viajó inmediatamente a los Estados Unidos de América. QUINTO: En todo caso, la recurrente no ha desmentido tal afirmación acreditando que hayan tenido un domicilio común en el país, más aun, considerando la constancia de movimiento migratorio (fojas treinta y seis) en la que se verifica que la demandada nunca abandonó el país, y que el demandante acredita estar residiendo fuera del mismo; asimismo, conforme se aprecia de la traducción oficial de la sentencia extranjera copiada a fojas diez, la demandada fue notificada personalmente fuera del Estado de Nueva York. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución de fojas treinta y uno que admite a trámite la soficitud de fojas veintidós interpuesta por doña Virginia Esperanza Queria García de Huamán, en representación de Juan Domingo Cumpa López, en los seguidos con doña Rosario del Pilar Miñan Manzanares sobre exequatur; y los devolvieron.-

Ss SANCHEZ PALACIOS PAIVa PACHAS AVALOs EGUSQUIZA ROCa CAROAJULCA BUSTAMANTe MANSILLA NOVELLA

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