⚖️ Índice› 2000-01-01› Lima, trece de junio del dos mil ocho.-
SENTENCIA

Lima, trece de junio del dos mil ocho.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992444
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, trece de junio del dos mil ocho.-

VISTOS; con el acompañado, con lo expuesto en el dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que es materia de apelación la sentencia de fojas ciento veinticinco de fecha veintiséis de septiembre del dos mil siete, que declara infundada la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva interpuesta por Julia Gladis Parraguez Bances contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y dicha municipalidad.

Segundo: Que la recurrente ha interpuesto la presente demanda a fin de que se revise el proceso coactivo 006-2004/OP seguido en su contra por la Municipalidad demandada, argumentando que: a) la orden de pago 000014-2004-GR/MSJL materia de ejecución no fue debidamente notificada pues supuestamente fue recibida por una persona de nombre Arturo Parraguez, a quien la demandante desconoce, en el inmueble signado como manzana B lote 20 Urbanización Zárate, San Juan de Lurigancho, habiendo sido dicha notificación efectuada por Nepo Huamán, de quien no aparece su nombre completo ni su DNI en forma legible, además de no haberse consignado el número de suministro de luz, siendo el acta de notificación firmado por dos testigos cuyos nombres aparecen incompletos como también el del notificador; b) el mandato de ejecución coactiva fue notificado en la misma dirección mencionada, siendo recepcionado por la misma persona, Arturo Parraguez, no apareciendo en forma clara el nombre del notificador ni su DNI sino sólo una rúbrica; c) la Gerencia de Rentas y la Ejecutoría coactiva, con el objetivo de perjudicarla, han creado, mediante un trabajo de gabinete, las actas y constancias de notificación, sin haber concurrido al inmueble; d) la demandante no es la obligada tributaria pues en el periodo por el cual se le cobra dicho tributo ya no era propietaria del inmueble referido, que fue transferido a terceros, quienes son los llamados a tributar, no existiendo en el presente caso solidaridad por lo que mal puede solicitársele el pago de dicho monto.Tercero: Que, conforme lo establece el artículo 23 de Ley N° 26979, modificado por el artículo 1 de la Ley 28165, el proceso de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva tiene por objeto exclusivo la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite.Cuarto: Que la argumentación contenida en el literal a) debe desestimarse pues, conforme puede verse a fojas uno del expediente administrativo, la Orden de Pago 000014-2004-GR/MSJL, de fecha veintidós de junio del dos mil cuatro, acto administrativo que genera la obligación materia de ejecución forzosa, satisface las exigencias del numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley 27444 y del tercer párrafo del numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo N° 069-2003-EF, pues fue recibida por Arturo Parraguez, quien pese a consignar su DNI y la fecha y hora de recepción se negó a firmar, razón por la cual se levantó el acta de fojas dos del expediente administrativo, en la cual, conforme a la segunda norma señalada anteriormente, se cumplió con consignar la firma de dos testigos, única exigencia de dicho dispositivo, consignándose adicionalmente sus correspondientes nombres y DNI, lo cual otorga seguridad al hecho de la notificación entendida con una persona que frente a los dos testigos firmantes expresara ser familiar de la demandante, lo cual enerva la afirmación de ésta de desconocer a dicha persona. Además, las alegaciones de la demandante de que debió consignarse de modo legible y completo los datos del notificador y de los testigos así como el número de suministro no resultan exigencias de las leyes mencionadas.

Quinto: Que el argumento contenido en el literal b) igualmente debe rechazarse, pues para la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva tampoco resulta exigencia consignar los datos del notificador, conforme al numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley 27444 y al primer párrafo del numeral 4.3 del artículo 4 del Decreto Supremo precitado, siendo que dicha resolución, conforme puede verse a fojas cinco del acompañado, fue debidamente notificada a la misma persona que la demandante dice desconocer, de quien se cumplió con consignar el nombre, DNI y su relación con la administrada (hijo), resultando por ello inconsistente el argumento de la demandante acerca de una supuesta connivencia para perjudicarla, pues, como puede concluirse de lo expuesto anteriormente, las resoluciones cuestionadas fueron debidamente notificadas.Sexto: Que, finalmente, cuando la demandante afirma no ser la obligada por la deuda tributaria materia de ejecución por haberse transferido el bien objeto del tributo está efectuando un cuestionamiento ajeno a la discusión en un proceso de revisión como el de autos, conforme a la norma citada en el considerando tercero, según la cual no es posible ingresar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza. Séptimo: Que, en consecuencia, se concluye que el procedimiento administrativo no ha incurrido en las irregularidades denunciadas por la accionante, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos, conforme así lo ha hecho la sentencia recurrida.

Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento veinticinco de fecha veintiséis de septiembre del dos mil siete, que declara INFUNDADA la demanda de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva interpuesta por Julia Gladis Parraguez Bances contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y otro; Señor Vocal Ponente: PACHAS AVALOS; y los devolvieron.-

S.S.

RODRÍGUEZ MENDOZa GAZZOLO VILLATa PACHAS AVALOs FERREIRA VILDOZOLa SALAS MEDINA

jrs

← Volver al índice