Lima, quince de febrero del dos mil uno.
VISTOS; con el cuademo administrativo que se separará, en Audiencia Pùblica de la fecha: RESULTA DE AUTOS que a fojas cuarenticuatro Cartier Internationat B.V demanda se declare la invalidea e ineficacia de la Resolución Número trescientos treintisiete - mil novecientos noventiocho - TPi INDECOPI dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi que revoco la Resolucián número catorce catorce nueve - noventiséis - INDECOPI / OSD y en consecuencia otorgó el registro de la narca AMERICAN PAN T H E R y figura a favor de Luis Alberto Panta Tirado para distinguir exclusivamente maletines de tipo escolar, cartapacios, mochilas, carteras y bolsas deportivas de la Clase Nùmero dieciocho de la Nomenclatura Oficial. Accesoriamente a ello se cancele el Certifcado de Registro po r la m a rca citada; expresa que Luis Alberto Panta Tirado el veintidòs de mayo de m il novecientos noventiséis solicitò el reg istro de la marca AMERICAn PANTHER y figura para distinguir exclusivamente maletines tipo escolar, entre otros de la clase dieciocho de la Nomenclatura Oficial, y en tiempo oportuno la demandante formulò oposición contra la solicitud de registro citada indicando que es titular de las m a rcas PAN T H E R E, certifrcado de Registro cincuentiséis ochenticuatro, qua distingue objetos de metales preciosos o bañadís con metales preciosos; joyería, piedras preciosas, relojeria y otros instrurrentos cronomátricos y fiodos los dernás productos de la ciase catorce de la Nomenclatura cial, y de la marca PANTHERE DE CARTIER y modelo, Certificado de Registro Nùmero seis mil doscientos once que distingue jabones de tocador, perfumera, aceites esenciales, cosmáticos, locicnes para cabello, deentifricos y todos los demás productos de la clase tres de la Nomenclatura tficial; que !a marca AERICA'n PANTHER y figura con la rnarca de la demandante PANTHERE son evidentenente similares entre si, al grado de estar en la posibilidad de causar dieciséis; CONSIDERANDO: Primero: Que, la demandante es titular de la marca PANTHERE DE CARTIER que distingue artículos de perfumería, jabones de tocador, coámétims y demás de la ciase tres de la Nomenclatura Oficial, así como de la marca PANTHERE que distingue objetos de metales preciosos, joyas, relojería y demás de la clase catorce de la Nomenclatura Oficial; SegunDo: Que, la demandante solicita se declare la invalidez e ineficacia de la res. administrativa expedida por el Tribunal de Indecopi que otorgò el registro de la marca AMERICA'N PANTHER y figura que distingue exclusivamente maletines tipo escolar, cartapacios, mochilas, carteras y bolsas deportivas de la clase deciocho de ia Ncmenclatura C)ficiai solicitado por i,uis Aiberto Panta Tirado, asi como la canceiaciòn del registro de dicha marca; por considerar que ella resulta confundible gráfica y fonéticamente con sus .marcas registradas e inciuso los productos que distinguen sus marcas están estrechamente vinculados a los de la clase dieciocho referida; Tercero: Que, es marca aquel signo que pueda diferenciar en el mercado los prcductos y servicios de una persona de los productos o servicios de otra persona, pudiendo registrarse como tales ios signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representaciòn gráfica, conforme dispone el artícuto ciento veintiocho del Decreto Legislativo ochocientos veintitrés Ley de Propiedad lndustrial; Cuarto: Que, no podrán registrarse omo marca aquellos signos que en relacián con derechos de terceros sean idénticos o se asernejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir a error, lo que estipula e! inciso a) del artículo ochentitrés de la Decisión trescientos cuarenticuatro de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se concuerda con ei inciso a) del artículo ciento treinta del Decreto Legislativo ochocientos veintitrés; Quinto: Que, a efectos de establecer si dos signos son semejantes y capas de inducir a error al consumidor deberà apreciarse !os signos considerando su aspecto en conjunto, conforme precisa el inciso a) del artículo ciento treintiuno de la acotada Ley de Propiedad Industrial;Sexto: Que, al ser la Nomenclatura Oficial únicarnente referencial, en conformidad con lo seriado en el artículo ciento sesentiuno del Decreto Legislativo ochocientos veintitres debe determinarse si los productos o servicios que distinguen las marcas en conflicto son similares según su naturaleza, finalidad, canales de comerciaiización y p ú bli co al que van dirigidos; Sèptimo:Que en atención a lo anterior debe se ñ a la rse que el solicitante distingue bajo su signo a maletines de tipo escolar, mochilas y bolsos deportivos de la clase dieciocho de la Nomenclatura Oficial, los que poseen una naturaleza y finalidad diferente a los productos a que refieren las clases tres y catorce pues los de la clase tres son productos de belleza y destinados al aseo personal y los de la clase catorce sirven como adorno, ornamento accesorio a la vestimenta como joyeras y relojería; evidenciandose por tanto que tienen diferentes canales de comercializaciòn, no existiendo similitud ni conexiòn competitiva entre dichos productos; Octavo: Que, de otro lado haciendo un anáfisis comparativo entre el signo solicitado, que de acuerdo a io dispuesto por el articulo ciento treinticuatro del Decreto Legislativo ochocientos veintitrés es un signo mixto al estar conformado por una denominaciòn y un elemento figurativo, y las marcas registradas resuita que entre AMERiCA'N PANTHER y PANTHERE DE CARTlEr y diseño y PANTHERE, si bien el término PANTHER es común en dichos signos el se encuentra ubicado en una posicien diferente con respecto a Io dos primeros de las nombrados, además los signos deben apreciarse en su conjunto y siendo ello asi existen otros elementos que conforman el signo solicitado esto es el término AMERICA'N asi como las palabras SPORT WEAR, CHAMPION Y BEST a demás de !a forma especial de su diseño y la particular ubicaciòn de las palabras antes anotadas en el signo aludido le dan la suficiente distintividad en e!mercado no siendo por tanto confundibles con las marcas ya registradas de la empresa demandante; Noveno: Que, de lo expuesto se concluye que no existe posibilidad alguna de inducir al público consurnidor a error respecto al origen empresarial de los productos que distingue tanto el signo solicitado como las marcas registradas de la demandante y, que el registro de la marca AMERICAn PANTHER se efectuò conforme los req u is itos del articulo ochentiuno de la Decisiciòn trescientos cuarenticuatro de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, lo que se concuerda con el artículo ciento veíntiocho de la ley de Propiedad Industríal; por tales consideraciones y de conformidad con el Dictamen Fiscal;declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas cuarenticuatro del expediente principal, en los seguidos por Cartier lnternational B.V. con Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protecciòn de la Propiedad Intelectual y otros; sobre Demanda Contencioso Administrativa; y los devolvieron.
S.S.
IBERICO M.
ECHEVARRIA A.
SEMINARIO V.
CELIS Z.
TORRES T.