⚖️ Índice› 2000-01-01› Lima, veintidós de noviembre del dos mil uno.
SENTENCIA

Lima, veintidós de noviembre del dos mil uno.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992453
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veintidós de noviembre del dos mil uno.

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que el actor pretende que se declare Nula e ineficaz la Resolución Municipal número ciento tres - E, de fecha treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve, notificada el diez de junio de mil novecientos noventinueve, que en su artículo primero resuelve declarar infundado el recurso de apelación contra la Resolución Municipal número veintinueve - E,de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventinueve, ratificándofa en todas sus partes, por afectar el derecho al goce de su tiempo de servicios; Segundo.- Que al efecto, sostiene que tiene derecho al reconocimiento de los veintidós meses dejados de laborar, desde su cese arbitrario hasta su reposición efectiva, por haberse dispuesto su reposición en el cargo, mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara inaplicable para el demandante la Resolución Municipal número doscientos setentinueve - E-noventiséis, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, por la que fue cesado; Tercero.- Que, el Tribunal Constitucional mediante sentencia publicada en el diario oficial "EL Peruano", de fecha quince de setiémbre de mil novecientos noventiocho, ordena la reposición del actor señalando expresamente que en este caso no cabe el reintegro de remuneraciones devengadas; no obstante, declarar este extremo sin motivación alguna que lo justifique; por lo que en ese contexto mal puede ampararse la pretensión sub materia; Cuarto.- Que por lo tanto se ha dictado las resoluciones administrativas impugnadas en armonía con la resofución del Tribunal Constitucional de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventiocho, siendo necesario acotar que si no hay derecho a remuneraciones devengadas, mal se puede pedir el reconocimiento del tiempo de servicios; Quinto.- Que, por otro lado se aprecia que la parte considerativa de la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, como lo exige el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; además de no guardar conexión lógica con el fallo, al haberse declarado improcedente la demanda, no obstante haber desestimado la pretensión de fondo; de todo lo actuado se desprende que los Vocales de la Sala Superior, no han cumplido a cabalidad su función jurisdiccional por lo que resulta necesario disponer lo conveniente; por lo que REVOCARON la sentencia de fojas noventa, su fecha quince de mayo del dos mil, que declara Improcedente la demanda; REFORMANDOLA declararon Infundada; en todos sus extremos; asimismo Llamaron la Atención a los Señores Vocales Jaime Salas Medina y Oscar Bejar Pereyra a fin de que pongan mayor celo en el ejercicio de su función jurisdiccional; y en cuanto a la señora Dalia Catacora Oonzales carece de objeto por haber dejado de ser Magistrado del Poder Judicial; en los seguidos po don Federico Americo Cadillo Cáceres contra la Municipafidad Provincial de Arequipa, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

ROMAN SANTISTEBAN VILLACORTA RAMIREZ

ESCARZA ESCALANTE HUAMANI LLAMAS SANTOS PEÑA

← Volver al índice