⚖️ Índice› 2000-01-01› Lima, dieciséis de febrero del dos mil cinco.-
SENTENCIA

Lima, dieciséis de febrero del dos mil cinco.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992454
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, dieciséis de febrero del dos mil cinco.-

VISTOS: Con lo expuesto en el dictamen del Señor Fiscal Supremo y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta de octubre del dos mil dos, que declara fundada la demanda, en consecuencia nula la resolución Secretarial número cero once - dos mil uno -MITINCI/SG del treinta de enero del dos mil uno de fojas dos, así como las Resoluciones Directorales Número ciento veinticuatro-dos mil-MITINCI / SG/OGA-OP y ciento cuarentidós-dos mil-MITINCI/SG/OGA-OP que en autos obran a fojas siete y catorce respectivamente; SEGUNDO: Que, el sustento fáctico y jurídico de la mencionada Resolución Secretarial, radica en que a decir del Ministerio

demandado, los fundamentos de las Resoluciones Directorales contra las que se interpone recurso de apelación, no han sido enervados y al contrario, se advierte que su único propósito es eludir o desconocer el adeudo señalado en el Informe número doscientos dos - dos miI -MITINCI/SG/OGA-OP, a pesar que libremente y sin coacción, la recurrente suscribió el documento denominado Autorización de Descuento, donde reconocía el adeudo al Estado y se comprometió a cancelarlo autorizando el descuento correspondiente por la Planiila Unica de Pago de su pensión del mes de diciembre del dos mil; TERCERO: Que, al respecto ha precisado la actora en su escrito de demanda de fojas veinte que la mencionada autorízación de descuento de fecha veintiocho de novíembre del dos míl, ha sído obtenida indebidamente medíante el engaño, ardid y astucía de parte del Asesor Legal de la entidad emplazada doctor José Luis Elías, lo que le ha causado un agravío moral y económico; sin embargo, con respecto a este extremo de la demanda, la demandante no ha logrado acreditar su dicho; CUARTO: Que, sí bíen es cíerto, según la instrumental de fojas ochenticinco, la parte demandante recién es notifícada con copia de la Resolucíón Directoral número cíento veintícuatro-dos mil-MITINCI/SG/OGA-OP, así como con la copia del Informe número doscíentos dos-dos mil-MITINCI el cinco de diciembre del año dos mil, también es verdad que la mencíonada autorización de descuento data del veintiocho de noviembre del dos míl, esto es, antes de la citada notificación; QUINTO: Que, de acuerdo con la citada autorización de descuento que en copia obra a fojas tres, la demandante "se presentó ante el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a efectos de firmar la autorización de Descuento en las Planillas Únicas de Pago de Pensión del mes de diciembre del dos mil, de la pensión que le corresponde en dicho mes, ascendente a la suma de trescientos noventitrés punto cero seis nuevos soles, diferencia del monto establecido en el Informe doscientos dos-dos mil-MITINCI/SG/OGA-OP el mismo que ascendía a mil quinientos treintinueve nuevos soles con diecinueve céntimos por concepto de pago en exceso de pensión, por el periodo comprendido entre el quince de setiembre y el treintiuno de octubre del dos mil"; SEXTO: Que, en consecuencia, la mencionada autorización de descuento suscrita por la propia demandante, permite advertir que esta parte ha tenido conocimiento del Informe en el que se sustenta la resolución administrativa impugnada y la ha ejecutado de acuerdo a sus propios términos; por tanto la demanda debe ser desestimada por improbanza de la pretensión conforme al artículo doscientos del Código Procesal Civil; consideraciones por las cuales: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento sesentidós, su fecha treinta de octubre de dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene, REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; en los seguidos por doña Juana Victoria León de Guzman contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

WALDE JAUREGUI

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGa ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMA

← Volver al índice