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SENTENCIA

Lima, quince de setiembre del dos mil cuatro.

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992476
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, quince de setiembre del dos mil cuatro.

VISTOS; con e! expediente administrativo que se acompaña; en audiencia púbiica de la fecha y, de conformidad con lo dictaminado por la señorita Fiscal Suprema Provisional; la SALA CIVIl TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE La REPÚBLICA, expide la prese ,Sentencia: RESULTA DE AUTOS: Que, a fojas once y subsanada a fojas veintidos el representante legal de la Oficina Zonal de Ucayali de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal núrnero cero quinientos dieciocho guión uno guión dos mil uno de fecha veinte de abril del dos mil uno en el extremo que resuelve revocar en parte la Resolución de la Oficina Zonal número ciento cincuenticuatro guión cuatro guión cero cero ciento cincuentinueve barra SUNAT del trenta de junio de mil novecientos noventiocho, rectificada en lo que respecta a su numeración por la Resolución de Oficina Zonal número ciento cincuenticinco gión cuatro guión cero cero ciento sesenticinco barra SUNAT que deja sin efecto la cobranza del Impuesto de Promoción Municipal - IPM con conocimiento del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas y del contribuyente industrial Selva Sociedad Anónima fundamentando su demanda en que ésta última demandada se encuentra obligada al pago del impuesto de Promoción Municipal por las importaciones a que se refieren los cargos indicados, siendo el primer error de la Resolución número cero quinientos dieciocho guión uno guión dos mil uno emitida por el Tribunal Fiscal, al referirse al supuesto de la inafectación no al de exoneración; sosteniendo que la exoneración del IGV también implica que no se le afecte con el impuesto de Promoción Municipal, violentando el párrafo finl de la norma octava del Título Prteliminar del Código Tributario, el cual dispone "en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a supuestos distintis señalados en la ley", siendo la interpretación correcta que lo que está inefecto al Impuesto General a las Ventas, sí está inafecto al Impuesto de Promoción Municipal; pero lo que está exonerado del Impuesto General a las Ventas, no está exonerado, ni mucho menos inafecto del Impuesto de Promoción Municipal. Se admite la demanda a fojas treintitrés; La Procuradoría Pública contesta la demanda a fojas treintinueve, fundamentando su defensa en que el impuesto de Promoción Municipal, se determina y aplica conjuntamente con el Impuesto General a las Ventas y le son aplicables las inafectaciones exoneraciones, beneficiosy los regímenes promocionales del citado impuesto, deduciéndose que el Impuesto de Promoción Municipal constituye en sí una sobretasa al Impuesto General a las Ventas, siéndole aplicable sus normas mientras que a fojas cincuentiocho lo hace Industrial Selva Sociedad Anónima. EI Representante de! Ministerio Público emite dictamen de ley; tramitada la causa según su naturaleza se encuentra expedita para dictar sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, según el artículo ciento treintiuno de la Ley número veintitrés mil cuatrocientos siete, se autoriza al Poder Ejecutivo a celebrar, con las empresas industriales, convenios destinados a garantizar el goce de los beneficios tributarios que la ley les concede, estableciéndose además en el artículo setentiuno de la misma ley, que sólo se encontrarán gravadas las contribuciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, con los derechos de importación y los tributos municipales; Segundo.- Que, mediante, el artículo ciento sesenta de la Ley número veinticuatro mil treinta, se crea el Impuesto de Promoción Municipal, el cual impone una tasa adicional del uno por ciento sobre la base imponible de las operaciones afectas al régimen general del impuesto General a las Ventas; entendiéndose que será de cargo obligatorio en todas aquellas operaciones afectas con este impuesto se encontrasen exonerados para determinado sector de la industria, o hayan sifá ñateria de este beneficio de exoneración mediante una excepción especial; Tercero: Que, Industrial Selva Sociedad Anónima en marzo de mil novecientos ochentiséis,firmó Convenio de Estabilidad Tributaria con el Estado, según la Ley número veintitrés mil cuatrocientos siete, convenio por el cual se le otorgaba beneficios tributarios, como la exoneración del impuesto General a las Ventas del cual se encontraba afecto de acuerdo a la actividad económica que realizaba; Cuartó: Que, según la norma acotada en el considerando segundo, se estableció excepciones a dicho beneficio de exoneración quedando afectada la empresa Industrial Selva Sociedad Anónima, al pago del Impuesto de Promoción Municipal, impuesto gravado exclusivamente sobre la base imponible de las operaciones afectas al régimen general del Impuesto General a las Ventas, por lo tanto aquellas operaciones no afectas al Impuesto General a Ias Ventas, tampoco lo estarían al Impuesto de Promoción Municipal; Quinto: Que, la administración de los tributos, según el artículo cincuenta del Código Tributario, corresponde de acuerdo a género, origen y finalidad, al Gobierno Central o a los gobiernos locales, correspondiendo a las municipalidades administrar exclusivamente las contribuciones , tasas municipales y por excepción los impuesto que la ley le asigne, indistintamente si los impuestos asignados por ley expresa, conlleva conjuntamente todas las funciones inherentes de la Administración Tributaria, como son la recaudación, determinación y fiscalización, si de la ley misma se desprende que su destino fina es exclusivamente para los gobiernos locales; Sexto.- Que si bien en el caso materia de litis, las facultades inherentes a la Administración de dicho impuesto las realiza el Gobierno Central, éste no es un beneficiado directo con dicha recaudación, por cuanto los fondos que son materia de recaudación son distribuidos entre el Gobierno Local, donde la emptesa contribuyente desarrolló sus funciones y otras municipalidades con menos recursos, deviniendo el Gobierno Central en un simple intermediario; Sétimo.- Que, según la Ley General de Industrias, en su artículo setentiuno, estableció excepciones al beneficio de exoneración de impuestos, como el pago de los impuestos municipales, por ello, es controversia sustancial determinar si el impuesto de Promoción Municipal, creado por Ley número veintitrés mil cuarenta, es un impuesto del Gobierno Local o del Gobierno Central, para determinar si la demandada se encontraba afecta al pago de dicho impuesto; Octavo: Que, estando a los considerandos precedentes, el Impuesto de Promoción Municipal corresponde ser incluido dentro del orden de impuestos municipales y, por consiguiente la empresa Industrial Selva se encontraba afecta a su pago al momento de giro de las órdenes de pago por la Administración Tributaria; Por las consideraciones anotadas y de conformidad con lo opinado por la señorita Fiscal Supremos, cuyo texto corre en el dictamen de fojas ciento once: Declararon FUNDADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Oficina Zonal de Ucayali de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; y en consecuencia se declara la INVALIDEZ de la Resolución del Tribunal Fiscal número cero quinientos dieciocho guión uno guión dos mil uno de fecha veinte de abril del dos mil uno, en el extremo que resuelve revocar en parte la Resolución de la Oficina Zonal número ciento cincuenticuatro guión cuatro guión cero cero ciento cincuentinueve barra SUNAT, de treinta de junio de mil novecientos noventiocho, rectificada en ,lo que respecta a su numeración por la Resolución de la Oficina Zonal número ciento cincuenticinco guión cuatro guión cero cero ciento sesenticinco barra SUNAT, la que deja sin efecto la la cobranza del Impuésto de Promoción Municipal - IPM; DISPUSIERON en consecuencia que se prosiga con la cobranza del referido impuesto; sin costas ni costos; en los seguidos por la Oficina Zonal de Ucayali de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT contra el Tribunal Fiscal y otro sobre impugnación de resolución administrativa.

SS.

ROMÁN SANTISTEBAn TICONA POSTIGo LAZARTE HUACo RODRÍGUEZ ESQUECHe EGÚSQUIZA ROCa J Arh.

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