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SENTENCIA

Lima, veintitrés de mayo del dos mil uno.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992487
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, veintitrés de mayo del dos mil uno.-

VISTOS; con el acompañado;solicitado mediante resolución de fecha siete de marzo del año en curso; y CONSIDERANDO: Primero.- que, la consulta de las resoluciones de primera instancia que no han sido apeladas, procede entre otros casos, cuando se prefiere la norma constitucional a una norma legal ordinaria tal como lo establece el inciso tercero del artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Civil; Segundo.- que, el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial está referido a la consulta de sentencias y no de autos, siempre y cuando no hayan sido impugnadas, de acuerdo a lo no previsto en su segundo parágrafo; Tercero.- que, la resolución de fojas setecientos cuarentinueve, materia de consulta, ha sido expedida como consecuencia de lo ordenado por la Sala Civil de la Corte Superior del Cono Norte de Lima, que por mayoría resolvió declarar nulo el concesorio de la apelación de fojas setecientos veintisiete, ordenando que la Juez Civil emita nueva resolución; Cuarto.- que, sin embargo, la Sala superior no ha tenido en cuenta que la elevación en consulta solo procede cuándo no se ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución respectiva y en el caso de autos si se ha interpuesto recurso de apelación en ejercicio del derecho a impugnar la resolución adversa, por lo tanto, corresponde absolver el grado de apelación a la Sala Superior y no la consulta;Quinto.- que, la situación anómala se ha producido porque la Juez Civil al dar cuenta de la apelación contra la resolución de fojas seiscientos noventiseis, la concede sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, aplicando indebidamente el artículo trescientos setentidos del Código Procesal Civil, en lugar de aplicar el artículo trescientos setentiuno del mismo Código que regula la apelación con efecto suspensivo, ya que el auto dictado a fojas seiscientos noventiséis reproducido a fojas setecientos cuarentinueve, es una resolución que impide la continuación del proceso; Sexto.- que, "de iure condendo" la Corte Suprema en tanto que es el máximo organismo de la reflexión jurídica sólo debería conocer en aquellos asuntos que tengan relevancia trascendental en la vida judicial de la Nación, seleccionando los casos que ingresen, previa decisión de relevancia de la cuestión planteada o"certiorari", y, sin embargo, aquí y ahora, acceden una multiforme pluralidad de casos que congestionan las Salas jurisdiccionales dificultando y obstruyendo la reflexión jurídica trascendental de la Corte Suprema, por lo que es necesario elaborar una jurisprudencia que elimine las consultas innecesarias, como las que han dado lugar al caso de autos; por lo que declararon NULAS las resoluciones de fojas setecientos cuarentinueve y setecientos cincuentiséis, de fecha veintiséis de diciembre del dos mil y díecinueve de enero del dos mil uno respectivamente, e lNSUBSISTENTE lo actuado desde fojas setecientos veíntisiete; ORDENARON que la Juez Civil conceda el recurso de apelación interpuesto a fojas setecientos veintidós por doña Carmen Espichan Rodríguez, con arreglo a Ley; en los seguidos contra don Amador Espichan Rodríguez y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S. S.

SILVAV.

PALACIOS V

GARAY S.

PERAL TA C.

ZUBIATE R.

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