Lima, cinco de abril del dos mil cinco.
VISTOS; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiocho, cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad; SEGUNDO.- Que,además, se ha cumplido con el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la recurrente ha impugnado la sentencia de primera instancia que le fuera desfavorable;TERCERO.- Que, en cuanto a las causales del recurso, el recurrente invoca la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sosteniendo que se ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que se refiere el inciso tercero del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado el artículo rimero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por cuanto se ha declarado el abandono del proceso por una causa que no le resulta imputable a su representado, toda vez que por error del notificador se dejó la notificación a la codemandada Alicia Luís Delgado en un lugar distinto al indicado en la demanda; CUARTO.- Que, en relación a la denuncia invocada cabe señalar que la misma carece de sustento real puesto que según se advierte de autos la inactividad procesal no se ha debido a causa imputable al personal del Juzgado, sino a la propia parte demandante quien no cumplió con lo dispuesto en la resolución número ocho, obrante a fojas noventiséis, notificada con fecha tres de Julio del dos mil tres., que dispuso que el demandante cumpla con acreditar el domicilio de la codemandada Alicia Luís Delgado, al haberse devuelto la cédula de notificación dirigida a la citada persona;
siendo que desde la fecha en que se notifico dicha resolución. hasta que se declaro el abandono del proceso mediante resolución número nueve, de fecha veintiseis de enero del dos mil cuatro, había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo trescientos cuarentiséis del Código Procesal Civil; no habiendo impugnado el demandante el contenido de la resolución numero ocho, en relación a la supuesta existencia de vicios notificación;QUINTO.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto no satisface el requisitos de fondo a que se refiere el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del acotado Código: declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treintiocho por Beatriz Nazaria Vásquez Toro en representación de Miguel Suasnabar Astete, en contra de la resolución de vista de fojas ciento treinticuatro, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cuatro; CONDENARON al recurrente al pago de la Multa de tres Unidades de Referencia Procesal, exonerándolo del pago de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Miguel Suasnabar Astete en contra del Banco Industrial del Perú en Liquidación y otra sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
S.S.
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