Lima, once de Agosto del dos mil seis.
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación interpuesto reúne los requisitos de forma que establece el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, necesarios para su admisibilidad ;Segundo: Que, la entidad demandada invocando el inciso dos del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil denuncia la inaplicación del artículo mil trescientos treinta y tres, primer párrafo del Código Civil, sosteniendo que esta norma consagra el principio de mora ex personae lo cual significa que el sólo vencimiento del lazo para cumplir la obligación no basta para que se genere el deber de abonar interés por causa de mora, salvo que exista ley expresa que regula la mora automática pues en tanto el deudor no sea requerido judicial o extrajudicialmente para el pago se entiende que el acreedor otorga prórroga en los plazos al deudor de modo tácito requiriéndose la intimación judicial o extrajudicial para dar nacimiento a la obligación de abonar interés moratorio; así en el caso que nos ocupa, no existe norma legal que disponga que en los adeudos de naturaleza previsional el interés moratorio se genera desde la fecha en que se produjo el incumplimiento por lo que no habiéndose producido intimación al deudor posterior a la fecha de presentación de la solicitud de otorgamiento de beneficios ni anterior a la fecha de pago de devengados que se efectúa en cumplimiento del mandato que sólo surge con motivo de la sentencia de amparo, no mora que deba ser asumida por la entidad demandada; Tercero: Que, esta fundamentación cumple con el requisito de fondo contenido en el numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil por lo que resulta procedente; en consecuencia declararon: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y dos por la Oficina de Normalización Previsional contra la sentencia de vista obrante a fojas trescientos veintisiete, su fecha trece de diciembre del dos mil cinco; en los seguidos por don Eulalio Yamunaque Macalopu sobre Impugnación de Resolución Administrativa; en consecuencia: siendo parte el Estado: DISPUSIERON remitir los presentes actuados al Ministerio Público para el correspondiente Dictamen Fiscal, designándose oportunamente fecha para la vista de la causa.
S.S.
VILLA STEIn VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENa ESTRELLA CAMa ROJAS MARAVI