Lima, veintidós de junio del dos mil uno.
LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL De LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTOS:
La causa número trescientos treintiseis del dos mil uno; con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Santiago Ramírez
Rodríguez, mediante escrito de fojas ciento cuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento uno, su fecha veinte de Noviembre del dos mil, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada de fojas ochentiuno, de fecha siete de Setiembre del mismo año, declara improcedente la demanda; sobre desdoblamiento de acciones comerciales; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente denuncia:a) la interpretación errónea del Decreto Legislativo número ochocientos dos y su reglamento, Decreto Supremo número cero cero cinco guión noventiseis guión AG; b) la inaplicación del Decreto de Urgencia número cero veintitrés guión dos mil; y, c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, si bien el recurso de casación tiene como fin esencial la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social, conforme lo establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, para que este Supremo Tribunal ejercite adecuadamente dicho postulado y cumpla su misión, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.Segundo: Que la Constitución Política del Estado en su inciso tercero del articulo ciento treintinueve, precisa que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley; que siendo ello así y en aplicación excepcional en esta vía por encontrarnos frente a una violación constitucional, resulta procedente amparar la tercera denuncia formulada por la recurrente obviando las otras causales por la trascendencia de la causal en comento.
Tercero: Que, los extremos de la demanda tienen indudable contenido laboral, no sólo porque se trata del reclamo de beneficios económicos en especie (carne y azúcar), sino porque también está en discusión la aplicación de la compensación por tiempo de servicios del actor (desdoblamiento del cincuenta por ciento de dicho beneficio en acciones) y el pago de Gratificaciones legales contempladas en la Ley número veinticinco mil ciento treintinueve.Cuarto: Que, el artículo cuarto de la Ley Procesal del Trabajo determina la competencia por razón de la materia, especificando en su inciso segundo, literales c) y h), que los Juzgados de Trabajo conocen de los conflictos jurídicos relacionados con el pago de beneficios económicos y entrega de acciones y/o documentos que contengan derechos o beneficios laborales.Quinto: Que, bajo este contexto e independientemente de que las partes hayan o no cuestionado la competencia del juzgado civil, dicha judicatura tenía que hacerlo de oficio invocando el artículo treinticinco del Código Procesal Civil y/o el artículo siete de la Ley Procesal del Trabajo, pues es indudable que está prohibido de conocer materias que competen a otro juzgado especializado.
RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Santiago Ramírez Rodríguez a fojas ciento cuatro; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento uno, su fecha veinte de Noviembre del dos mil e Insubsistente la apelada de fojas ochentiuno su fecha siete de setiembre del mismo año; NULO todo lo actuado desde fojas once; DISPUSIERON que se remitan los autos al Juzgado Especializado de Trabajo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima, sobre Desdoblamiento de Acciones y otros; y los devolvieron.
S.S.
ROMAN S.
OLIVARES S.
VILLACORTA R.
LLERENA H.
ESCARZA E.