Lima, veintiocho de febrero del dos mil dos.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que la recurrente ha cumplido con todos los requisitos formales para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: Que, la recurrente sustenta su recurso denunciando Primero: Aplicación Indebida de normas de derecho material; de las normas contenidas en los aticulos novecientos veintitrés y siguientes del Codigo Civil; Segundo: Interpretacion errónea de una norma de derecho material; contenida en; el artículo novecientos veintisiete del Código Civil; Tercero: Inaplicacion de normas de derecho material contenidas en los artículos hocientos noventiséis del Código Civil y siguientes refiere que lo correcto es evaluar la acción posesoria interdictal de recobrar, evaluando las pruebas como tal, porque ambas partes son poseedoras de los lotes, y que una minuta no es título de propíedad;
Cuarto: Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señala que la recurrida se refiere a un derecho de propiedad por tanto no procede la acción interdictal la que defiende solo la posesión, además que no tiene sustento probatorio, ni legal; que las denuncias policiales no constituyen pruébas en juicio civil, mas aún que siendo copias simples no tienen: valor probatorio, que no se precisa con que prueba se sustenta la confomidad del metraje a restituir, que si los daños ocasionados no han sido determinados como se precisa en la recurrida, entonces no se ha aplicado un criterio prudencial siendo impertinentes los artículos novecientos veintiuno y mil novecientos sesentinueve del Código Civil allí citados; Quinto: En cuanto a la primera causal, la norma denunciada no ha sido aplicada por las instancias de mérito, por tanto mal puede alegarse su aplicacion indebida; además en este caso no se cumple con señalar que norma es la que debió aplicarse; y referente a la denuncia de "las siguientes normas" del Código Civil, tal como señala el recurrente, se advierte que la fundamentación del presente recurso debe ser clara y precisa respecto de las normas que se denuncian y el agravio que le produce cada una de ellas; Sexto: En cuanto a la segunda causal, en similar forma que la primera, la norma denunciada no ha sido aplicada por las instancias de merito por tanto mal puede alegar su interpretación errónea; Séptimo: En cuanto a la tercera causal invocada se hace referencia a la apreciacion de medios probatorios materia ajena a los fines del recurso de casación; Octavo: En cuanto a la cuarta causal invocada, lo alegado por el recurrente no constituye una afectación del derecho al debido proceso, debiendose considerar que en una acción sobre interdicto de recobrar, lo que debe comprobarse es la posesión y el acto desposesorio, cuestión que es vista por las instancias inferiores estando a los hechos y pruebas actuadas en el proceso conforme y dentro de los alcances de lo dispuesto en el artículo ciento noventisiete del Código Procesa! Civil; que respecto a la determinación de los daños ocasionados la apelada recoge el articulo mil trescientos treintidós del Código Civil, la que ha sido confirmada por la resolucíón impugnada; Noveno: Que, en consecuencia no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los acápites dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del articulo trescientos ochentiocho de Codigo Procesal Civil, por lo que en uso de la facultad conferida en el artículo trescientos noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto a fojas, ciento ochenticinco, contra la resolución de vista de fojas ciento ochenta su fecha veinticinco de octubre del dos mil uno; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, asi como multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Ketty Maritza Gonzales Meza con Violeta Berna Victo sobre Interdicto de Reobrar y los
devolvieron.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEn LAZARTE HUACo INFANTES VARGAs SANTOS PEÑa QUINTANILLA QUISPE