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SENTENCIA

Lima, dos de julio del dos mil tres.-

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
992644
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Lima, dos de julio del dos mil tres.-

VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación reúne los requisitos de forma exigidos por el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su admisibilidad;

Segundo.- Que, en relación a los requisitos de fondo, el recurrente, denuncia: a) La aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, asi como la doctrina jurisprudencial; fundamentando que se aplicó erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional, que ha declarado inconstitucional, entre otros, el articulo seis de la Ley veintiséis mil ochocientos treinticinco; b) La inaplicación de una norma de derecho material, señalando que la norma que debió ser aplicada es el articulo sexto del Titulo Preliminar del Código Civil, que señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legitimo interés económico o moral; y c) Contravención de las normas que garantizan el debido proceso, referido a la pluralidad de instancias prevista en el artículo ciento treintinueve de la Constitución Politica y el artículo décimo de Título Preliminar del Código Procesal Civil en cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva; Tercero.- Que, respecto a las denuncias contenidas en los literales a) y b), de la fundamentación efectuada se advierte, que el recurrente denuncia la interpretación errónea y la inaplicación de normas de naturaleza procesal, debiendo indicar que la exigencia establecida en el articulo trescientos ochenticinco numeral primero y segundo del Código Procesal Civil es que estas denuncias deben estar referidas a normas de derecho material, es decir, debe tratarse de una norma general y abstracta que regule y establezca derechos y obligaciones; sin embargo de las normas que se denuncian, se tiene que la primera está referida a la representación procesal y la segunda regula el interés para obrar, lo que las convierte en normas procesales; es asi, que siendo la naturaleza de dichas normas, distinta a la requerida para sustentar estas causales, resultan por tanto improcedente; Cuarto.- Que, en cuanto a la denuncia contenida en el literal c), el recurrente cumple con las exigencias de fondo previstas en el artículo trescientos ochentiocho, numeral segundo, inciso dos punto tres, del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, declararon PROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos noventinueve, interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional, en los seguidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con Agapito Anculle Mayo, sobre nulidad de incorporación; y siendo parte el Estado, DISPUSIERON remitir los actuados para la VISTA FISCAL; designándose oportunamente.-

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