CAS. 2338-2014-LIMA NORTE (02/05/2017)
Lima, veintidós de julio de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa número dos mil trescientos treinta y ocho - dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alfonso Félix De La Cruz Valdivia a fojas seiscientos treinta, contra la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, de fecha nueve de julio de dos mil trece, que declara fundada la demanda; y reformándola declara infundada la misma; en los seguidos por Alfonso Félix De La Cruz Valdivia contra Carmen Aurora Vales Rondón, sobre Reivindicación.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación fue declarado procedente mediante la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiséis del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: A) La infracción normativa procesal de los artículos 38 y 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, precisando que no se han respetado sus derechos procesales, se han obviado y alterado actos de procedimiento; para el recurrente la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva porque no solo se ha aplicado indebidamente y se ha interpretado erróneamente una norma que no corresponde para resolver una acción reivindicatoria de puro derecho, sino que apartándose del artículo 38 de la Constitución Política del Perú y además incumpliendo con la primacía constitucional (artículo 139 incisos 3 y 5 de la norma constitucional), el órgano revisor al resolver la alzada, ha motivado incoherentemente, en clara transgresión de la normatividad constitucional; y, B) La infracción normativa material del artículo 927 del Código Civil, precisando que se ha inaplicado dicha norma y se ha aplicado indebidamente el artículo 1135 del mismo Código, vulnerando así los valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor supremo de la justicia.
CONSIDERANDO
Primero.- Que, del examen de autos se advierte que a fojas cincuenta y cinco, Alfonso Félix De La Cruz Valdivia interpone demanda de Reivindicación contra Carmen Aurora Vales Rondón solicitando que la demandada desocupe y le haga entrega del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 31, Manzana Q, Lote 30, modelo M - Cooperativa de Vivienda “El Empleado Municipal Limitada - 408”, hoy jirón Tauro número 835, Urbanización Mercurio, segunda etapa, distrito de Los Olivos, argumentando lo siguiente: a) que, con fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y dos, por intermedio de su padre Emerenciano De La Cruz Domínguez, dio en arrendamiento a la demandada el inmueble sublitismediante contrato de catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho, pagando los arriendos por intermedio de su padre con cheques a nombre del padre del recurrente, con el propósito de hacer aparecer como pago del supuesto precio de la casa habitación; b) Que, con fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuando aún existía el precitado contrato de arrendamiento, la demandada obrando con premeditación, alevosía y ventaja, pretendió apropiarse de su propiedad demandando Prescripción Adquisitiva de Dominio a la Cooperativa de Vivienda “El Empleado Municipal Limitada - 408”, la cual le adjudicó el inmueble al recurrente, en su condición de socio; c) Que, la demandada sostiene que el inmueble sublitis lo compró el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos y que lo canceló el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, utilizando una minuta de adjudicación simulada con un fin ilícito, supuestamente celebrada con la Cooperativa en mención; d) Que, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa, la demandada interpone demanda contra la Cooperativa de Vivienda “El Empleado Municipal Limitada - 408”, pretendiendo anular el contrato de adjudicación a su favor, pero con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis el Sétimo Juzgado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró el abandono de dicho proceso; por lo que la demandada se encuentra reteniendo su casa habitación de mala fe.
Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda, Carmen Aurora Vales Rondón se apersona al proceso y mediante escrito de fojas doscientos siete contesta la demanda señalando esencialmente lo siguiente: a) Que, es falso que Emerenciano De la Cruz Domínguez le arrendara la casa habitación, b) Que, vive en el inmueble sublitis treinta y seis años y seis meses por posesión de hecho y por derecho 29 años, 10 meses y 18 días, en forma continua, pacífica y pública, con justo título de fecha cierta más antigua, de acuerdo al artículo 1135 del Código Civil, c) Que, es falso que la recurrente demandara prescripción adquisitiva de dominio al demandante y a la Cooperativa; y, d) Que, no es cierto que su contrato de adjudicación sea simulado, no habiéndose declarado su nulidad, por lo que tiene validez legal .- Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, el Juez del Segundo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil de Lima Norte emite sentencia de primera instancia con fecha nueve de julio de dos mil trece, declarando fundada la demanda de reivindicación, tras considerar lo siguiente: a) Que, con la copia de la Partida Registral Nº 44111985, se acredita que el demandante tiene derecho de propiedad respecto del inmueble materia de reivindicación; y que si bien en el asiento D-3 de dicha partida, obra una anotación de demanda de nulidad de adjudicación, no existe inscripción de declaración judicial definitiva que invalide el acto jurídico inscrito a nombre del demandante; b) Que, la demandada alega que tiene un derecho de propiedad respecto del mismo bien, sustentado en el contrato de adjudicación de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, sin embargo, dicho título no ha sido inscrito en la Partida Registral Nº 44111985; por lo que resulta aplicable el artículo 1135 del Código Civil, según el cual prevalece el Derecho de Propiedad del demandante al encontrarse inscrito en los Registros Públicos.
Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, tras considerar que para la solución del presente conflicto de intereses se aplica el artículo 1135 del Código Civil, siendo así que el título de propiedad de fecha cierta más antiguo corresponde a la demandada, corroborado con la posesión del inmueble, según abundante prueba escrita de fojas ciento ochenta y tres y siguientes, mientras que la inscripción del demandante no cumple con el requisito de buena fe que exige la norma citada, tanto más que la referida inscripción se produjo siete años después de la adjudicación del inmueble a favor de la demandada, quien ya tenía derecho de propiedad y ocupaba el inmueble. Refiere además que en el Asiento 3 de la Partida Registral del bien inmueble sublitis figura una anotación de demanda de nulidad de adjudicación ordenada por el Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitida el ocho de agosto de mil novecientos noventa, en tiempo bastante próximo a la adjudicación a favor del demandante, anotación que no figura cancelada al momento de interponer la demanda, por lo que la presunción de validez de la inscripción se ve afectada.
Quinto.- Que, en ese sentido, absolviendo los agravios del recurso de casación interpuesto por la parte demandante por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios indicando, corresponde efectuar en primer término el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada tal denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.
Sexto.- Que, respecto a la causal de infracción normativa procesal de los artículos 38 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, la parte recurrente alega que la Sala Superior ha motivado de manera incoherente, al haber aplicado indebidamente e interpretado erróneamente una norma que no corresponde para resolver una acción reivindicatoria de puro derecho, como es el artículo 1135 del Código Civil.
Sétimo.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia (Derecho de Acción), como la eficacia de lo decidido en la sentencia (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), el debido proceso, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, bajo sus dos expresiones: la de carácter formal, que comprende el Derecho a un juez natural, al procedimiento preestablecido, al derecho de defensa y la motivación de las decisiones judiciales; y la de carácter sustantivo, relacionada a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Octavo.- Que, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Noveno.- Que, en ese sentido, una debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), pues el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate jurídico, generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
Décimo.- Que, efectuadas las precisiones que anteceden, este Colegiado considera que en el presente caso la sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada, no advirtiéndose argumentos incoherentes que hayan alterado u obviado actos de procedimiento, por lo que esta causal es infundada, correspondiendo analizar a través de la causal material, la denuncia sobre la aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 1135 del Código Civil, que según la parte recurrente no corresponde para resolver la acción reivindicatoria.
Décimo primero.- Que, en cuanto a la causal de infracción normativa material de los artículos 927 y 1135 del Código Civil, la parte recurrente alega que la Sala Superior debió aplicar el artículo 927 del Código Civil al resolver el presente proceso de reivindicación, en lugar de aplicar indebidamente e interpretar erróneamente el artículo 1135 del Código Civil.
Décimo segundo.- Que, el artículo 927 del Código Civil señala que: “La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”, por su parte, el artículo 1135 del citado Código establece que: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.
Décimo tercero.- Que, la acción reivindicatoria reconocida en el artículo 927 del Código Civil, es el instrumento que le permite al propietario no-poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no propietario; es decir, es la acción real por excelencia que permite en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación de la demanda se advierte que el emplazado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al juez resolver esa controversia, esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la reivindicación, por lo que es procedente que mediante esta acción pueda dilucidarse el concurso de derechos reales cuando dos o más personas alegan derecho de propiedad respecto de un mismo bien inmueble pues el atributo de la reivindicación puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno, ya sea frente a un poseedor no propietario o bien contra quien posea el bien sin tener derecho oponible al demandante. En ese contexto, para que el ejercicio de la acción reivindicatoria proceda deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; b) Que el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; y c) Que se identifique el bien materia de restitución.
Décimo cuarto.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido que el derecho de propiedad de la empresa demandante se encuentra debidamente acreditado con la del título inscrito en fecha once de abril de mil novecientos noventa, derivado de la escritura pública de fecha cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre adjudicación de dominio otorgada por la Cooperativa de Vivienda “El Empleado Municipal Limitada - 408” a favor del demandante Alfonso Félix De la Cruz Valdivia, la cual se encuentra inscrita en la Ficha número 178904, continuada en la Partida Nº 44111985 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao. Por su parte, la parte demandada Carmen Aurora Vales Rondón sostiene encontrarse en posesión del referido predio en mérito al Contrato de Adjudicación de Dominio otorgada por la Cooperativa de Vivienda “El Empleado Municipal Limitada - 408” a su favor, en fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y dos cuya copia legalizada obra de fojas ochenta y uno a ochenta y dos.
Décimo quinto.- Que, asimismo, las instancias de mérito han procedido a identificar el predio sublitis sobre la base de los títulos de propiedad de ambas partes, procediendo a comprar dichos títulos a fin de resolver la controversia, llegando a la conclusión que el título de fecha cierta más antiguo corresponde a la demandada y que la inscripción registral a favor del demandante no cumple con el requisito de buena fe por haberse producido siete años después de la adjudicación del bien a favor de la demandada, quien ya tenía derecho de propiedad y ocupaba el inmueble.
Décimo sexto.- Que, en ese sentido, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 1135 del Código Civil, en cuanto señala que ante el concurso de dos o más acreedores que reclaman la entrega de un inmueble determinado a un mismo deudor, se preferirá a aquel de buena fe cuyo título haya sido primero inscrito, o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha cierta más antiguo; verificándose en el caso de autos que la Sala Superior ha procedido a analizar de manera conjunta la documentación consistente en la Partida Registral de fojas tres a seis presentada por la parte demandante, así como el contrato de adjudicación y demás documentos presentados por la parte demandada, obrantes de fojas dieciocho a ochenta y cuatro, llegando a determinar de manera definitiva que el predio materia de reivindicación resulta ser de titularidad de la demandada por tener el título de propiedad más antiguo, y porque la parte demandante ha actuado de mala fe, pues la inscripción de su título se produjo siete años después de la adjudicación otorgada a favor de la demandada, quien ya tenía derecho de propiedad y ocupaba el inmueble. Por lo tanto, bajo ese contexto fáctico y normativo, no se advierte la configuración de la causal material denunciada, por lo que deviene en infundada.
DECISIÓN: Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alfonso Félix De La Cruz Valdivia a fojas seiscientos treinta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y siete, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Alfonso Félix De La Cruz Valdivia contra Carmen Aurora Vales Rondón, sobre Reivindicación; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA