CAS. 3170-2014-LIMA (02/05/2017)
Lima, siete de setiembre de dos mil quince. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento setenta - dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Rafael Arana Migone a fojas trescientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y tres, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos doce, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, mediante la cual se declara fundada la demanda; y reformándola declara infundada la misma; en los seguidos por Rafael Arana Migone contra Mariela Salazar Guillén, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas veintisiete del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal, por las causales de: 1) Infracción normativa de carácter procesal: desprendiéndose de los argumentos del presente recurso que los mismos están referidos a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consistente en la afectación al Debido Proceso, señala que el fallo carece de motivación, es contrario al Principio de Legalidad, restringe y lesiona el legítimo Derecho de Defensa, a su vez cuestiona el octavo considerando de la sentencia de vista en el cual se expresa que “en su condición de cónyuge supérstite le asisten también a la emplazada derechos sucesorios respecto del predio en litigio” sin expresar cuál es el fundamento o amparo jurídico para arribar a ello; asimismo, cuestiona el noveno considerando de la sentencia de vista el cual tampoco cuenta con sustento jurídico legal que respalde tal aseveración cuando se afirma que la vocación hereditaria de la demandada procedente de su condición de heredera forzosa del occiso Julio Alfonso Arana Arana es título suficiente que justifica la posesión que viene detentando y para demostrar que no tiene la calidad de precaria; y 2) Infracción normativa de carácter material: 2.1) Inaplicación del artículo 660 del Código Civil, señala que esta norma es aplicable a los hechos pues da luz y resuelve sobre qué debe entenderse y hasta dónde deben considerarse los derechos patrimoniales o económicos procedentes de una sucesión mortis causa a favor de los herederos; y 2.2) Inaplicación de los artículos 831 y 832 del Código Civil, señala que ambas normas establecen que los anticipos de legítima retornan a la masa hereditaria y en especial no retornan aquéllos que ostentan Dispensa de Colación, situación que no ha sido considerada, valorada ni sopesada por el fallo de vista y que de haberse considerado aplicar estas dos normas se hubiera tenido un fallo distinto a la resolución emitida. CONSIDERANDO: Primero.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas veintidós, subsanado a fojas treinta y siete, el actor interpone demanda contra Mariela Salazar Guillén a fin de que desocupe el inmueble ubicado en la Avenida Benavides número 620, Departamento 801 (Octavo piso), Distrito de Miraflores Lima, haciendo extensiva la demanda a cualquier persona que ocupe el referido inmueble y al pago de costas y costos que origine el presente proceso. - Segundo.- Que, admitida a trámite y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número nueve, de fojas noventa y ocho, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, se tiene por contestada la demanda; que en la Audiencia Única de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, que corre de fojas ciento treinta y siete se declara saneado el proceso, se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios, quedando la causa expedita para emitir sentencia. - Tercero.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, que corre a fojas doscientos doce, se declara fundada la demanda que corre a fojas veintidós interpuesta por Rafael Arana Migone, en consecuencia, ordena a la demandada Mariela Salazar Guillén que restituya el bien inmueble ubicado en la Avenida Benavides número 620, departamento número 801, octavo piso, Distrito de Miraflores - Lima; basándose en los siguientes argumentos: 1) Que estando en discusión la caducidad del testamento y por ende correspondería declarar nulo el anticipo de legítima, y no siendo ello materia de discusión en eI presente proceso el cual trata de un desalojo tramitado en la vía del proceso sumarísimo y se controvierte la posesión mas no la propiedad; y 2) Que la demandada no ha acreditado ostentar título alguno que justifique su posesión. - Cuarto.- Que, apelada que fuera la sentencia de primera instancia, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos cuarenta y tres, revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda interpuesta, con costas y costos; por los siguientes fundamentos: 1) Que la defensa de la demandada está orientada fundamentalmente a desvirtuar la calidad de poseedora precaria que le atribuye el actor, debido a que en su condición de cónyuge supérstite del causante Julio Alfonso Arana Arana, quien en vida otorgara el anticipo de legítima a favor del demandante, le asiste también a la emplazada derechos sucesorios respecto del predio en litigio; 2) Que de la Partida de Matrimonio y del Acta de Defunción se acredita que el actor falleció estando casado con la demandada, en tal condición tendría la calidad de heredera forzosa (artículo 724 del Código Civil); y 3) De manera que aun cuando se hallen en discusión los derechos sucesorios que le podrían corresponder a la demandada en relación al predio, esta situación corresponde ser dilucidada en el proceso judicial que se viene ventilando, sin embargo la vocación hereditaria de la demandada procedente de su condición de heredera forzosa del fallecido es título suficiente que justifica la posesión para demostrar que no tiene la calidad de precaria. - Quinto.- Que, a efectos de mejor resolver la controversia es menester señalar que el precedente vinculante dictado en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, dejó establecido que el concepto de ocupante precario en sede nacional debe partir del texto normativo contenido en el artículo 911 del Código Civil, el cual señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; cuyo criterio interpretativo es el siguiente: “ 54.- Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer -dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario-, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta; 55.- El segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento, por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas; entendiéndose que el acto o el hecho existente, en el que el demandado venía sustentando su posesión, al momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute; 56.- En efecto, la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía - con el cual justificaba su posesión el demandado- se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, éste ha dejado de surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación”. - Sexto.- Que, entre las causales denunciadas tenemos la infracción normativa de carácter procesal referida a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consistente en la afectación al Debido Proceso, en este extremo es menester señalar que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada amparando la Sala de Vista su decisión con argumentos dirigidos a estimar la vocación hereditaria de la demandada la cual procedería de su condición de heredera forzosa del extinto Julio Alfonso Arana Arana, considerando ello título suficiente que justifique su posesión; que no obstante diferir este Supremo Colegiado con los criterios antes mencionados, sin embargo, ello no es óbice para considerar que la resolución recurrida se encuentre afectada de Falta de Motivación y que la misma atente contra el Debido Proceso. - Sétimo.- Que, respecto a las causales materiales denunciadas es de advertir que el recurrente las sustenta en argumentos destinados a amparar su titularidad sobre el bien objeto de litis lo cual lo legitima para demandar el desalojo y cuestionar la posición del Colegiado de Vista, el mismo que considera que la posesión de la demandada se encontraría justificada por tener vocación hereditaria, sin embargo este Supremo Colegiado advierte que dicha circunstancia no es objeto a dilucidarse en esta vía y en todo caso en aplicación de la regla 5.6 del precedente vinculante consistente en el Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación número 2195-2011-Ucayali, de declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión sucesoria, puesto que si la demandada se considera parte de la masa hereditaria y al interponer la demanda pertinente ésta es amparada, tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o, en todo caso para solicitar la devolución del inmueble; por lo que estas causales devienen en amparables. DECISIÓN: Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rafael Arana Migone a fojas trescientos cincuenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y tres, de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y actuando en sede instancia: CONFIRMARON la Resolución número diecisiete de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, de fojas doscientos doce, emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara fundada la demanda de fojas veintidós; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rafael Arana Migone contra Mariela Salazar Guillén, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron . Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA.