⚖️ Índice› 2000-01-01› CAS. 1965-2015-CUSCO (02/05/2017)
SENTENCIA

CAS. 1965-2015-CUSCO (02/05/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1624889
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. 1965-2015-CUSCO (02/05/2017)

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. SUMILLA: “La sentencia de vista vulnera los artículos 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, al concluir que el demandante carece de interés para demandar porque en el presente caso no se configura el tipo de ocupación precaria sino uno derivado de la comisión de un ilícito penal, pues dicha conclusión no solo carece de fundamento alguno al desconocer abiertamente el concepto de ocupante precario desarrollado por el Cuarto Pleno Casatorio Civil; sino que además, pretende que el demandante se vea obligado a transitar por un proceso penal para conseguir la desocupación del bien, pese a que el presente proceso es la vía adecuada para lograr dicho fin, tanto más si el proceso penal es de ultima ratio”. Lima, once de diciembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa número mil novecientos sesenta y cinco – dos mil quince; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Andrés Huamán Palomino a fojas doscientos dieciocho, contra la resolución de vista de fojas doscientos, de fecha diez de abril de dos mil quince, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara nula la sentencia de primera instancia en todos sus extremos; nulo lo actuado desde fojas treinta y ocho; e improcedente la demanda interpuesta por el recurrente contra Cirila Segundina Huamán de Ramos y Carlos Ramos Tinco, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. II. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintiséis del presente cuadernillo, de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince declaró procedente el referido recurso de casación, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de carácter material del artículo 911 del Código Civil; alegando el recurrente que en el sexto considerando de la sentencia de vista se ha señalado que del tenor de los fundamentos de la demanda el actor demuestra que en la persona de los demandados no se configura un tipo de ocupación precaria sino uno derivado de la comisión de un ilícito penal, sin embargo dicha conclusión es errada dado que el derecho penal es de última ratio para solucionar un conflicto de intereses y la vía más idónea para reclamar la posesión es el proceso de Desalojo por Ocupación Precaria por cuanto este proceso nos conduce a establecer que se prueben dos condiciones: a) que la parte demandante sea el titular del bien cuya desocupación pretende; y b) que la parte emplazada ocupe el bien sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido; B) Infracción normativa de carácter material del artículo 923 del Código Civil, alegando que los fundamentos de la sentencia de vista resultan falsos y carentes de sustento al señalar que el actor no tiene interés para obrar y carecía de tutela jurisdiccional, sin embargo dicha conclusión vulnera y contraviene su derecho de propiedad reconocido en normas legales y constitucionales por cuanto no puede ejercer posesión del bien inmueble del cual es propietario; y C) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; arguyendo que la Sala Superior vulnera el debido proceso por cuanto no tiene en cuenta que el actor tiene la calidad de propietario del bien inmueble denominado D6 del Pueblo Joven Barrio de Dios del Distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, conforme se demuestra con el título de propiedad que obra en los anexos de la demanda y copia de la sentencia recaída en el Expediente número 07-2003 que tiene la calidad de cosa juzgada y donde se reconoce indubitablemente su derecho de propiedad sobre el predio sub litis . Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, señala que es evidente que la sentencia de vista no cumple con dicha exigencia dado que ésta contiene una motivación aparente proscrita por el ordenamiento jurídico, por cuanto vulnera el derecho de defensa y su derecho de propiedad al señalar de una manera vaga e imprecisa los supuestos defectos de la demanda cuando precisa que los demandados se han introducido en su propiedad no permitiéndole el ingreso, con lo cual según criterio de la Sala Superior se configura un ilícito penal, sin embargo, no tiene en cuenta que su derecho de propiedad ya ha sido reconocido en la sentencia dictada en el proceso civil número 007- 2003 tramitado ante el Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Que, del escrito de fojas treinta y cuatro, se aprecia que con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, Andrés Huamán Palomino interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Cirila Segundina Huamán de Ramos y Carlos Ramos Tinco, respecto del inmueble denominado D6 del Pueblo Joven Barrio de Dios del Distrito de Santiago, Provincia de Cusco; argumentando que su padre Silverio Huamán Ataucuri le dejó por herencia a él y a su hermano Demetrio Huamán Palomino el inmueble antes citado y a razón de este hecho sostuvo en contra de los demandados el Proceso Judicial número 007-2003 sobre Reivindicación, obteniendo judicialmente la restitución de dicho inmueble; sin embargo, a pesar de dicha restitución judicial los demandados se han introducido en su propiedad sin permitir el ingreso del demandante, desconociendo la sentencia dictada en el mencionado proceso y a sabiendas que la posesión y propiedad del inmueble fue consecuencia de un acto de restitución ordenada y ejecutada por el Juzgado Mixto de Santiago, con fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, incluso dicha posesión fue ejercida por el demandante llegando a cercar su terreno, pero indebidamente y sin autorización los demandados se han introducido en su propiedad no permitiéndole al actor el ingreso a su inmueble. Sostiene además que los demandados no poseen título, acto o contrato que convalide su posesión respecto del inmueble sub litis por cuanto sus alegaciones fueron desvirtuadas en el proceso número 007-2003. - Segundo.- Que, admitida a trámite la demanda por resolución de fojas treinta y ocho, los demandados contestan la demanda mediante escrito de fojas setenta y cuatro alegando que cuentan con título que justifica su posesión sobre la totalidad del inmueble sub litis conforme al contrato de compraventa otorgado por SINAMOS ORANS VII a favor de los recurrentes, suscrito el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cuatro, desde cuya fecha vienen ejerciendo nuestro derecho de propiedad; por lo que dicho título se encuentra vigente y surte todos los efectos legales para oponer su derecho a la pretensión del actor, conforme incluso recogen los propios medios de prueba presentados con la demanda. - Tercero.- Que, mediante sentencia de primera instancia de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y cinco, el A quo declaró fundada la demanda, tras concluir lo siguiente: i) El demandante acredita su derecho de propiedad del bien inmueble sub litis de ciento veinte metros cuadrados (120 m2); ii) De los actuados del proceso de Reivindicación número 007-2003 se advierte que los demandados admitieron el derecho de propiedad de los hoy demandantes e incluso ofrecieron la compra del bien, por lo que se dispuso la entrega a los demandantes de los ciento veinte metros cuadrados (120 m2) mediante acta de restitución; por lo que los demandados no detentan propiedad alguna sobre el inmueble materia de litis ; y iii) El documento denominado Contrato de Compraventa presentado por los demandados, es un documento ilegible en cuanto a la manzana y al nombre de los compradores, además se trata de una copia simple que no lleva la firma de los supuestos adquirentes; por lo que no prueba en forma alguna la propiedad alegada por los demandados. - Cuarto.- Que, por sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil quince, obrante a fojas doscientos, la Sala Superior declara nula la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, nulo lo actuado desde fojas treinta y ocho e improcedente la demanda, argumentando lo siguiente: “... del contenido de los fundamentos de hecho de la demanda (...) se advierte que los demandados no han tomado posesión del bien como consecuencia de la cesión en uso que les pudo haber otorgado el titular del derecho, sino la posesión deriva de un hecho totalmente ajeno a la voluntad del titular del derecho de propiedad, que para el presente caso, se convierte en un presupuesto necesario para que opere el desalojo por ocupación precaria. (...) lo expuesto por el propio demandante demuestra que en la persona de los demandados no se configura el tipo de ocupación precaria, sino uno derivado de la comisión de un ilícito penal, mas no pretender en el presente proceso el desalojo del bien indebidamente detentado y que a la verdad constituye una herramienta inocua para lograr la finalidad pretendida por el demandante: la desocupación del bien y consiguiente restitución a su persona. (...) Se evidencia en consecuencia, que desde cuando la demanda se ha interpuesto y por las razones expuestas, en la persona del demandante no existía interés para demandar, esto es, carecía de la necesidad de tutela jurídica, hecho que no ha sido advertido por la Instancia inferior, porque de haberlo sido, obviamente que en el proceso de calificación de la demanda, ella habría tenido que ser considerada como improcedente por aplicación de lo prescrito por el inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil.” - Quinto.- Que, habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando , corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada ésta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. - Sexto.- Que, en cuando a la causal de infracción normativa procesal , la parte recurrente alega que se ha infraccionado el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder judicial y los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, invocando esencialmente que la sentencia de vista no cumple con la exigencia prevista en dichas normas, al contener una motivación aparente, vulnerando su Derecho de Defensa y de Propiedad, al señalar de manera vaga e imprecisa los supuestos defectos de la demanda cuando señala que los demandados se introdujeron en su propiedad, pues según criterio de la Sala Superior se ha configurado un ilícito penal, sin tener en cuenta que su derecho de propiedad ha sido reconocido por una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada. - Sétimo.- Que, el Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, reconocidos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la Tutela Jurisdiccional Efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia (derecho de acción), como la eficacia de lo decidido en la sentencia (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), el Debido Proceso, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, bajo sus dos expresiones: la de carácter formal, que comprende el derecho a un juez natural, al procedimiento preestablecido, al derecho de defensa y la motivación de las decisiones judiciales; y la de carácter sustantiva, relacionada a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. - Octavo.- Que, por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del Derecho y Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. - Noveno.- Que, en el caso de autos, según se advierte de los argumentos expuesto por la Sala Superior para declarar improcedente la demanda de desalojo, es un presupuesto necesario para que opere el Desalojo por Ocupación Precaria que el demandado tome posesión del bien como consecuencia de la cesión de uso otorgada por el titular del derecho de propiedad y no como consecuencia de un hecho ajeno a la voluntad de dicho titular; conclusión que no solo carece de sustento alguno, sino que además resulta contrario a lo que en la doctrina y la jurisprudencia se considera como “ocupante precario”. - Décimo.- Que, en efecto, según la sentencia expedida el día trece de agosto de dos mil doce, en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación número 2195-2011-Ucayali, en el proceso seguido por Luís Miguel Corre Panduro y otros contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca, sobre Desalojo por Ocupación Precaria, las dos Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República han establecido en calidad de precedente judicial vinculante los alcances de la categoría de “ocupante precario”. - Décimo Primero.- Que, en el citado precedente vinculante se dejó establecido que el concepto de ocupante precario en sede nacional debe partir del texto normativo contenido en el artículo 911 del Código Civil, el cual señala que: “La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido.”; cuyo criterio interpretativo es el siguiente: “54.- Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer -dentro de lo cual, desde luego, se engloba al servidor de la posesión, a quien el poseedor real le encarga el cuidado de un bien, esto es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario-, es decir, en este primer caso, no necesariamente se requiere de la presencia de un acto jurídico que legitime la posesión del demandado, lo que no excluye también el caso aquel en que el uso del bien haya sido cedido a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta; 55.- El segundo supuesto que contempla la norma es que el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento, por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas; entendiéndose que el acto o el hecho existente, en el que el demandado venía sustentado su posesión, al momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que puede o no depender de la voluntad de las partes, variación que deja de justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al demandante, por haber acreditado su derecho a tal disfrute; 56.- En efecto, la no existencia de un título o el fenecimiento del que se tenía - con el cual justificaba su posesión el demandado- se puede establecer como consecuencia de la valoración de las pruebas presentadas, de dicha valoración es que surge en el juez la convicción de la no existencia de título o que el acto jurídico que lo originó contiene algún vicio que lo invalida, como es una nulidad manifiesta prevista por alguna de las causales del artículo 219 del Código Civil, o en todo caso, cuando siendo válido el negocio jurídico, éste ha dejado se surtir efectos por alguna causal de resolución o rescisión, pero sin que el juez del desalojo se encuentre autorizado para declarar la invalidez, nulidad, ineficacia, etc. de dicho acto jurídico, por cuanto ello corresponde al juez donde se discuta tal situación”. - Décimo Segundo.- Que, el citado precedente tiene efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y habiendo tenido lugar dicha publicación el día catorce de agosto de dos mil trece, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, materia de casación, data del día diez de abril de dos mil quince; por lo que, la sentencia de vista impugnada carece de una debida motivación, contraviniendo el Derecho a un Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, al concluir que el demandante carece de interés para demandar porque en el presente caso no se configura el tipo de ocupación precaria sino uno derivado de la comisión de un ilícito penal, pues dicha conclusión desconoce abiertamente el concepto de ocupante precario desarrollado por el Cuarto Pleno Casatorio Civil y pretende que el demandante se vea obligado a transitar por un proceso penal para conseguir la desocupación del bien, pese a que el presente proceso es la vía adecuada para lograr dicho fin, tanto más si el proceso penal es de ultima ratio . - Décimo Tercero.- Que, por las razones anotadas, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista, la causal procesal denunciada por el recurrente debe ser estimada, correspondiendo disponer que la Sala de mérito emita un nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley, a efectos de que resuelva debidamente la pretensión demandada; careciendo de objeto emitir pronunciamiento por las causales de infracción normativa material denunciadas. IV. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Andrés Huamán Palomino a fojas doscientos dieciocho; por consiguiente CASARON la resolución impugnada, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos, de fecha diez de abril de dos mil quince, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado; SIN OBJETO pronunciarse por las causales de infracción normativa material denunciadas por el recurrente; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Andrés Huamán Palomino contra Cirila Segundina Huamán de Ramos y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron . Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo Señor Mendoza Ramírez. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN PUERTAS

← Volver al índice