⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 1079-2014-LIMA (03/05/2017)
SENTENCIA

CAS. N° 1079-2014-LIMA (03/05/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1626269
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 1079-2014-LIMA (03/05/2017)

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número mil setenta y nueve – dos mil catorce; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi - Presidente, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por: i) Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete; y, ii) Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, obrante a fojas quinientos dieciocho; ambas contra la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, que confirmó la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda; y la Revocó en el extremo que el Estado pague el valor actualizado de los Bonos de la Deuda Agraria más intereses compensatorias; y reformándola, ordena que la parte demandada pague el valor actualizado de la deuda contenida en los Bonos de la Deuda Agraria, utilizando el Método de Actualización mediante la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los Bonos del Tesoro americano. II.- CAUSALES DE LOS RECURSOS: • Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, por las siguientes causales: a) El apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante contenido en la Sentencia N° 0009-2004-TC ; al no haberse tenido en cuenta que conforme a dicha sentencia, el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia No. 088-2000 para la acreditación y pago de las deudas pendientes como consecuencia de los procedimientos de expropiación , durante el proceso de Reforma Agraria, debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme a Ley, y cuyas sentencias deberán ejecutarse con arreglo al artículo 42 de la Ley N° 27584, modificado por la Ley N° 27684, no apreciándose ni un solo considerando en la recurrida, que indique el por qué del apartamiento del Precedente Judicial Vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente No. 0009- 2004-TC; agrega que la Sala Superior deja de aplicar un precedente vinculante y aplica un auto expedido ilegalmente por el Tribunal Constitucional en ejecución de una sentencia constitucional. Precisa que esta circunstancia trae como lógica consecuencia, que se haya producido una vulneración al derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación; y, b) inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la afectación al debido proceso; señalando al respecto que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de manera inmotivada decidió apartarse del precedente vinculante contenido en la sentencia del cuatro de agosto de dos mil catorce, dictada en el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2004-AI/TC, por lo que debía ser aplicada tanto por los Jueces del Poder Judicial como por el Tribunal Constitucional al momento de resolver. • Mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas cien del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales de infracción normativa: a) Inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria ; argumentando que el dispositivo constitucional invocado referida a la Carta Política de 1933, modificado por la Ley N° 25242, era la norma vigente a la fecha de emisión de los Bonos Agrarios materia de autos, en cuya virtud, los Bonos Agrarios tienen carácter cancelatorio respecto de las indemnizaciones con fines de Reforma Agraria, precisando además que la Ley establecerá los plazos de pago y las demás características específicas de los Bonos Agrarios, agrega que los dispositivos legales referidos al Decreto Ley N° 17716, establecieron que los Bonos Agrarios son de tres clases “A”, “B” y “C”, que se emiten en Valores Nominales, por lo cual no cabe actualizar el monto de los valores; b) Inaplicación del artículo 1234 del Código Civil ; alegando que el dispositivo legal en comento recoge la Teoría Nominalista, según la cual en toda obligación de naturaleza dineraria (obligación de dinero) el pago de la deuda respectiva debe efectuarse sin variación alguna de la cantidad o monto nominal originalmente pactado, esto es, que en el pago de la obligación no puede exigirse una cantidad diferente al monto nominal pactado; c) Inaplicación del artículo 1316 del Código Civil ; señalando que en la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que si las acreencias del demandante contenida en los títulos valores se perjudicó, fue por causa propia del acreedor y no del deudor, toda vez que fue su falta de diligencia para el cobro de sus títulos lo que ocasionó que éste se perjudicara, por lo que la Sala debió aplicar el dispositivo legal invocado, y d) La infracción normativa de los incisos 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado ; que consagran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que en el caso de autos, la sentencia de vista materia del presente proceso incurre en nulidad por carecer de motivación respecto a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, al interponer el recurso impugnatorio señala que el Juez había lesionado la disposición contenida en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda vez que no es clara ni precisa en lo que ordena, porque dispone que el Estado pague el valor actualizado de los bonos de la deuda agraria, sin precisar cuál sería el mecanismo o soporte para la actualización, y menos los periodos de actualización, dejando todo ello para la etapa de ejecución de sentencia, lo que no se condice con el debido proceso pues lo que se ejecuta es la sentencia, y si la sentencia no señala cómo es que tendría que actualizarse los Bonos, entonces la sentencia es imprecisa, máxime si no existe norma legal que establezca cómo es que podrían actualizarse los bonos y sobre esta causal impugnada la Sala Superior ha emitido pronunciamiento, con lo cual lesiona el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Según se ha descrito precedentemente, los recursos de casación han sido declarados procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando1, como a infracciones de carácter in procedendo2. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo , se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de estimarse la misma, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO: En este sentido, cabe recordar que el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso ; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración3. TERCERO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación , consagrado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. CUARTO: Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis , sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 121 y 122, inciso 3 del Código Procesal Civil, por el cual se exige que las decisión del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. QUINTO: Asimismo, el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales como una de las manifestaciones del derecho a un debido proceso, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)” (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). SEXTO: Fluye de la demanda obrante a fojas ciento catorce, que constituye pretensión en el presente proceso, el pago a valor actualizado a la fecha de pago, más intereses compensatorios, que se encuentra contenido en los Cupones Adheridos a los 16 Bonos de la Deuda Agraria que se adjuntan a la presente demanda y cuyo valor nominal asciende a ochocientos ochenta y un mil ochocientos soles oro (S/. 881,800.00) y que a manera referencial indican que al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, ascienden a un millón seiscientos veinticinco mil seiscientos treinta y ocho nuevos soles con ocho céntimos (S/. 1’625,638.08), más el pago de los intereses moratorios con arreglo a Ley. SÉPTIMO: Como fundamentos de la demanda alega, entre otros, que el artículo 2 de la Ley N° 26597 estableció que se da preeminencia a la teoría valorista contra la teoría nominalista, el propio Estado expidió el Decreto Supremo N° 088-2000 que estableció un procedimiento para la acreditación y el pago de deudas a favor de propietarios o expropiados de tierras, el cual habría sido sometido una Acción de Inconstitucionalidad, emitiéndose la sentencia recaída en el Expediente N° 009-2004-AI/TC de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco. OCTAVO: El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de enero de dos mil trece, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, declara Fundada en parte la demanda; ordenando que la demandada pague los bonos de la deuda agraria conforme al artículo 1236 del Código Civil, por lo que se deberá reajustar el monto al valor actualizado al día de pago, más intereses compensatorios e improcedente el pago de intereses moratorios, ello tras considerar que las resoluciones del Tribunal Constitucional (Expediente N° 022-96-I/TC), vinculan a todos los poderes públicos en conformidad con el artículo VI del Código Procesal Civil, es que este Juzgado debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha considerado que los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas responde a un sentido elemental de justicia, acorde con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado y que si bien la utilización de bonos como medio de pago no era inconstitucional cuando se estableció, según la Constitución Política de 1933, el régimen cancelatorio al que se sometió el proceso, sí fue y sigue siendo inconstitucional. NOVENO: Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda y la revoca en el extremo que ordena al Estado pague el valor actualizado de los Bonos de la Deuda Agraria más intereses compensatorios y reformándola ordena que la parte demandada pague el valor actualizado de la deuda contenida en los Bonos de la Deuda Agraria, utilizando el método de actualización mediante la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los Bonos del Tesoro americano, tras considerar que de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 022-96-I/TC, se desprende que estableció claramente el criterio valorista para actualizar las deudas de la Reforma Agraria al valor presente del mercado, constituyendo una decisión jurisdiccional que despliega sus efectos jurídicos en todo el territorio nacional, dado su carácter de precedente vinculante por provenir del órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición General de la entonces Ley N° 26435 – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo por ende, obligación de los demás poderes públicos el acatarla en todos sus extremos. El Tribunal Constitucional en el fundamento 25 de la resolución recaída en el expediente anotado, resuelve ordenando que en ejecución de la sentencia constitucional aludida para el pago de los Bonos Agrarios, debe emplearse el método de actualización mediante la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano, de modo que este método es el que debe emplearse para determinar el cálculo de la deuda agraria demandada en este proceso, conforme a los lineamientos descritos, tanto para el pago del principal como de los intereses. Se verifica que los dieciséis Bonos Agrarios adjuntados presentan algunos cupones impagos, de ahí que el monto nominal total de la deuda que representa cada Bono, sea el resultado de la sumatoria de los montos nominales del total de cupones impagos. La actualización de la deuda debe ser practicada en la fase de ejecución de sentencia. DÉCIMO: En ese sentido, si bien se ha declarado la procedencia del recurso de casación por infracción de los incisos 3) y 6) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para confirmar la sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda y la revoca en el extremo que ordena que el Estado pague el valor actualizado de los Bonos de la deuda agraria más intereses compensatorios y reformándola ordena que la demandada pague el valor actualizado de la deuda contenida en los Bonos de la deuda agraria, utilizando el método de actualización mediante la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez que se dejó de atender el pago de los cupones de dichos bonos, más la tasa de interés de los Bonos del Tesoro Americano, todo ello basado en los hechos y el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en el Proceso N° 022-1996-I/TC; en ese sentido se verifica que la recurrida ha observado, cautelado y respetado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, la sentencia de vista, cumple con exponer las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión final, ello acorde a una valoración razonada de los medios probatorios presentados; constatándose que los fundamentos de hecho y de derecho son coherentes y congruentes, deviniendo por ello la causal de las normas anotadas en infundada . Máxime si al haberse establecido una forma de cálculo diferente a la solicitada en la demanda, corresponderá que el monto de la deuda por los Bonos Agrarios, se determinen en ejecución de sentencia; conforme lo ha ordenado la instancia de mérito, lo cual no constituye afectación al derecho de ninguna de las partes. Asimismo, tampoco se aprecia afectación alguna al principio de pluralidad de instancias; verificándose en el proceso que la parte demandada recurrente ha tenido la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, ello en mérito del recurso de apelación formulado. UNDÉCIMO: En cuanto a la causal procesal denunciada por la parte demandante, referida al apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0009-2004-TC e inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la afectación al debido proceso; denunciando que la Sala revisora no ha expuesto los fundamentos que le habrían servido de base para apartarse del precedente vinculante contenido en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 009-2004-AI/TC (dos de agosto de dos mil cuatro), cuyo contenido resultaba de observancia obligatoria a todos los poderes públicos. DUODÉCIMO: Al respecto debemos precisar que tanto el Proceso N° 022-96-I/TC como el N° 009-2004-AI/TC constituyen procesos constitucionales de inconstitucionalidad; por tanto, ambos gozan de la misma prelación vinculando a todos los poderes públicos. Ahora, resulta pertinente ver los aspectos sobre los cuales se pronuncian para ver la pertinencia en el tema materia de controversia. En ese sentido, tenemos que en la Sentencia del Tribunal Constitucional 009-2004-AI/TC de fecha dos de agosto de dos mil catorce, fue materia de análisis la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 5 y 9 del Decreto de Urgencia N° 088-2000; en el cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad. Estableciéndose “(…) el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N° 088-2000 para la acreditación y pago de las deudas pendientes como consecuencia de los procedimientos de expropiación durante el proceso de Reforma Agraria, debe ser interpretado como una opción que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los intereses que correspondan conforme a ley, y cuyas sentencias deberán ejecutarse con arreglo al artículo 42° de la Ley N° 27584, modificado por la Ley N° 27684, conforme a la interpretación que de dicho artículo efectuara el Tribunal Constitucional en los FF.JJ. 43 a 65 de la sentencia recaída en los Expedientes N° 015-2001- AI, N° 016-2001-AI y N° 004-2002-AI (acumulados)”. Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0022-1996-I/TC de fecha quince de marzo de dos mil uno, fue materia de análisis de inconstitucionalidad los artículos 1, 2 y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597 y 1 de la Ley N° 26599; declarándose fundada en parte la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por razones de fondo los artículos 1, 2 y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597; así también, declara que carece de objeto pronunciarse respecto del artículo 1 de la Ley N° 26599, por haberse producido sustracción de materia; estableciendo además el carácter vinculante respecto de los demás poderes públicos . En ejecución de este citado proceso, el Tribunal Constitucional emite las resoluciones de fechas dieciséis de julio de dos mil trece, ocho de agosto de dos mil trece, dieciocho de agosto de dos mil trece y cuatro de noviembre de dos mil trece. DÉCIMO TERCERO: En ese sentido, se aprecia que el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0022-1996-I/TC y en la ejecución del mismo, dicta pautas para el cobro de la deuda por los Bonos Agrarios, ello en el marco de la efectividad de las decisiones y garantizar el cumplimiento efectivo de lo decidido en una sentencia constitucional ya que no desconoce el criterio de valorización reconocido, sino que fija cuales debían ser, dichos criterios de valoración y cancelación actualizada, aplicando para ello, los principios de previsión de consecuencias, directamente relacionado con el principio presupuestario de equilibrio financiero y el principio de concordancia práctica, relacionado con la ponderación que debe efectuarse entre la obligación establecida por el Tribunal Constitucional con relación al pago de la deuda agraria y otras obligaciones que debe asumir el Estado peruano. DÉCIMO CUARTO: Asimismo, cabe señalar que si bien el Decreto de Urgencia N° 088-2000, (cuya constitucionalidad fue cuestionada en el expediente que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 009-2004-AI/TC), estableció el procedimiento para la acreditación y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios o expropietarios de tierras y demás bienes agrarios que fueron afectados o expropiados durante el proceso de reforma agraria al amparo de las disposiciones legales del derogado Texto Único Ordenado concordado del Decreto Ley N° 17716, sus ampliatorias, modificatorias y conexas y del Decreto Legislativo N° 653; conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, este viene a ser opcional ; pues el acreedor puede escoger acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, como en el caso de autos. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, al tratarse el presente caso de uno, donde la parte demandante optó por acudir a la vía judicial y no se acogió al procedimiento de pago y las reglas de valorización contenidas en el Decreto de Urgencia N° 088-2000; no correspondía que la instancia de mérito se pronuncie sobre la inaplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0009- 2004-PI/TC, pues si bien esta sentencia reconoce la constitucionalidad del Decreto de Urgencia en mención; sin embargo, conforme a lo señalado precedentemente, la parte recurrente optó por la vía judicial y no por acogerse al procedimiento establecido en el referido Decreto de Urgencia. DÉCIMO SEXTO: Asimismo, cabe señalar, que el pronunciamiento emitido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 009-2004- AI/TC fue anterior al análisis de las implicancias de una actualización corriente de los bonos de la deuda agraria, según el factor del Índice de Precios al Consumidor, que es el que normalmente se aplica a la actualización de deudas; efectuado en la resolución de fecha dieciséis de julio de dos mil trece. Tal es así que, el Tribunal Constitucional en la resolución emitida con fecha ocho de agosto de dos mil trece, en el expediente N° 22-1996-PI/ TC ha señalado: “ Si bien es cierto este Tribunal determinó en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0009-2004-PI/TC (fundamento jurídico 12) que el procedimiento de pago y las reglas de valorización contenidas en el Decreto de Urgencia N° 088-2000 (indexación en base al dólar, tasa de interés del 7.5% anual capitalizable y pago a través de la emisión de nuevos bonos) solo era constitucional en tanto se considerase como una opción que podía escoger libremente el acreedor, en tanto el establecimiento de reglas diferenciadas para el pago de la deuda agraria incidía en el principio-derecho de igualdad, también es cierto que en dicha oportunidad el Tribunal no efectuó un análisis estricto del principio de igualdad, ni de las implicancias de una actualización corriente de los bonos de la deuda agraria, según el factor del Índice de Precios al Consumidor, que es el que normalmente se aplica a la actualización de deudas ”. En ese mismo sentido, en el propio proceso la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0009-2004-PI/ TC (fundamento 12) de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, precisa que lo decidido en la resolución recaída en el Expediente N° 022-1996-PI/TC de fecha dieciséis de julio de dos mil trece, constituye una medida adecuada que viabiliza la efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado por cuanto, conforme a sus competencias y utilizando criterios generales y objetivos, tuvo que decidir entre varios métodos para actualizar el valor de la deuda agraria, y optó por la dolarización, que, consideró el más ponderado, habida cuenta de que el dólar constituye una moneda fuerte en la que los agentes económicos suelen refugiar su patrimonio en épocas de crisis económica, lo que permitiría corregir las distorsiones en el valor de los bonos ocasionadas por la devaluación de la moneda peruana ocurrida desde la emisión de los bonos hasta la actualidad, haciendo alusión al fundamento 22 de la resolución emitida en el expediente 022-1996-PI/TC de fecha dieciséis de julio de dos mil trece. DÉCIMO SÉPTIMO: Entrando al análisis del recurso del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas; tenemos que se denuncia la infracción normativa por inaplicación del artículo 29 de la Constitución Política de 1933, norma vigente a la fecha de expropiación; así como de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley N° 17716 . El artículo 29 de la Constitución Política del Perú de 1933 regula el derecho a la propiedad y reconoce la constitucionalidad a ser privado de la misma por causa de utilidad pública previa indemnización justipreciada; aspectos que no son materia de controversia en el caso; pues en los autos que nos ocupa, no se cuestiona la expropiación realizada a causa de la reforma agraria ni la justificación de la misma, tampoco los bonos otorgados, sino la forma de actualización para el pago de los bonos mismos, lo cual resulta ser un tema posterior; en consecuencia no se aprecia infracción alguna de la citada norma. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a la infracción de los artículos 174, 175 y 176 del Decreto Ley N° 17716, estas normas están referidas a los Bonos de la deuda agraria; normas que si bien establecen que los Bonos Agrarios tienen carácter nominal y cancelatorio, señalando los plazos de pago y las demás características específicas de los Bonos Agrarios; sin embargo, el criterio nominalista ha sido descartado desde un inicio por el Tribunal Constitucional, conforme se aprecia de la sentencia emitida en el expediente N ° 022-96-PI/TC de fecha quince de marzo de dos mil uno que establece: “Que el Artículo 1° de la Ley N° 26597 resulta inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a) Porque al remitir a la Ley N° 26207, es evidente que hace suyos los alcances del artículo 3° de dicha norma, la que, a su vez, derogó tanto la Cuarta Disposición Transitoria como el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 653, lo que significa que los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el artículo 70° de la Constitución ( "...A nadie puede privársele de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justispreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio...") han sido dejados de lado y sustituidos por el criterio de expropiación sin justisprecio o con pago meramente nominal , tal como lo estableció, en su día, el TUC y al cual remitió el artículo 2° de la Ley N° 26207, y, actualmente y de modo expreso, la también impugnada Disposición Final Primera de la Ley N° 26597” y que en el análisis de la constitucionalidad de las normas, lo lleva a concluir que “ (..) queda acreditada la inconstitucionalidad manifiesta de los dispositivos materia de impugnación: Del Artículo 1° de la Ley N° 26597, por contravenir las garantías del derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido por la ley; del Artículo 2° de la Ley N° 26597, por transgredir el principio valorista inherente a la propiedad ; de la Disposición Final de la Ley N° 26597, por vulnerar, reiterativamente, el derecho de propiedad y el procedimiento preestablecido; y, finalmente, y por razones de conexión y concordancia, de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 26756, por vulnerar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada en materia constitucional. En tal sentido, resultan de aplicación los Artículos 34°, 35°, 36°, 37°, 38°, 40° y Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal N° 26435 en concordancia con los Artículos 2° inciso 16), 70°, 103°, 139° incisos 3) y 13), 201°, 202° y 204° de la Constitución Política del Estado ”. (Resaltado agregado). En ese sentido el Tribunal decretó la inconstitucionalidad de los referidos artículos básicamente por considerar que la expropiación sin justiprecio o con pago meramente nominal, al dejar sin efecto los criterios de valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, se contradice con un elemental sentido de justicia, acorde con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. DÉCIMO NOVENO: Que, en ese mismo sentido, en el auto emitido con fecha dieciséis de julio de dos mil trece en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 022-96-I/TC, el Tribunal Constitucional en mérito de fundamentos señalados en el considerando décimo cuarto de la presente resolución, optó por un criterio de actualización a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano; lo cual guarda sustento con el de método de conversión a dólares americanos que comprendía el Decreto de Urgencia N° 088-2000 y en consideración que los otros métodos de valorización (el propiamente establecido en el Decreto de Urgencia N° 088-2000 y el que plantea la utilización de un Índice de Precios al Consumidor) supondrían graves impactos en el presupuesto de la República. Criterio ratificado y aclarado en el auto de fecha ocho de agosto de dos mil trece, emitido en el Proceso N° 22-96-I/TC. Debiendo precisarse que los criterios adoptados por el Tribunal Constitucional, han establecido de manera expresa su observancia obligatoria y por ende su carácter vinculante respecto de los demás poderes públicos. VIGÉSIMO: En consecuencia, habiendo el Tribunal Constitucional, establecido pautas obligatorias para el pago de los bonos de la deuda agraria, ello a efecto que se cumpla los fines de equilibrio y ponderación constitucional con los cuales ha determinado las reglas para el pago actualizado de los bonos de la deuda agraria; mal puede pretender el Ministerio de Economía y Finanzas, a quien también resulta obligatoria la observación de los criterios establecidos, pretender retornar al criterio nominalista de los bonos y/o establecer una fórmula distinta la señalada por el Tribunal Constitucional, deviniendo en infundada la causal materia de análisis. VIGÉSIMO PRIMERO: En cuanto a la causal referida a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1234 del Código Civil , si bien, esta norma regula el pago en la moneda pactada; sin embargo, teniendo en consideración el carácter vinculante del criterio establecido por el Tribunal Constitucional, pronunciamiento que además se ha sustentando en un criterio de justicia; no resulta factible establecer un tipo de pago diferente, señalado líneas arriba; en consecuencia, esta causal deviene en infundada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Por último, en cuanto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 1316 del Código Civil , se aprecia que esta norma se encuentra referida a la extinción de la obligación por causa no imputable al deudor, para lo cual al deudor le será indispensable probar una causa no imputable para liberarse de responsabilidad por no haber podido ejecutar la prestación o ejecutarla de un modo diverso al previsto en el programa contractual y solo si prueba una causa no imputable quedará librado de las consecuencias del incumplimiento y para ello, no basta acreditar el actuar diligente sino un hecho que escape a su control, lo cual no ha sido acreditado en autos, y tampoco ha sido invocado en el trámite del proceso, resultando un argumento nuevo a través del cual se pretende la revaloración probatoria, lo cual no resulta factible vía recurso de casación. Máxime , si de conformidad con la norma materia de análisis “ la prestación se extingue como tal, y en la medida en que no nos encontremos ante una obligación genérica o pecuniaria, cuando sobrevienen causas que la convierten en inejecutable se produce la extinción; es decir, cuando no es más susceptible de ejecución, inclusive con prescindencia de la culpa del deudor. (…) Empero, la interpretación que se debe tener es que la relación desaparece si la imposibilidad sobreviniente no es imputable al deudor y éste no quedará sujeto al cumplimiento por equivalente ” 4 ; siendo que en el presente caso nos encontramos ante una obligación pecuniaria no sujeta a extinción, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, donde además no se ha probado que la imposibilidad sobreviniente no es imputable al deudor. Deviniendo en infundada la causal materia de análisis. VIGÉSIMO TERCERO: En consecuencia, habiéndose determinado que el pronunciamiento emitido resulta acorde a las reglas establecidas por la instancia de mérito, en cuanto se ordena el pago de la deuda por Bonos Agrarios a través de la conversión del principal impago en dólares americanos, desde la fecha de la primera vez en que se dejó de atender el pago de los cupones de dicho bono, más la tasa de interés de los bonos del Tesoro americano; los recursos de casación interpuestos devienen en infundados . IV. RESOLUCIÓN : Por tales consideraciones: declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por: i) Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, obrante a fojas cuatrocientos setenta y siete; y, ii) Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, obrante a fojas quinientos dieciocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha doce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y siete; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Compañía de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl contra el Estado Peruano y otro, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Juez Supremo ponente: Rodríguez Chávez. S.S. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA GUAYLUPO

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1 También llamado error de juicio, está constituido por los defectos o errores en la decisión que se adopta, esto es, se produce un vicio en la aplicación de la ley material o sustantiva o de fondo al momento de resolver el conflicto materia del proceso.

2 También llamado error de actividad, está constituido por los defectos o errores en el procedimiento, esto, es en la aplicación de las reglas formales o de procedimiento que afecta el trámite del proceso o a los actos procesales que lo componen.

3 Corte IDH. OC-9/87 “ Garantías Judiciales en Estados de Emergencia ”, párr. 28.

4 Código Civil Comentado. Gaceta jurídica, pág. 849.

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