⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. Nº 13481-2015-MOQUEGUA (03/05/2017)
SENTENCIA

CAS. Nº 13481-2015-MOQUEGUA (03/05/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1626553
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. Nº 13481-2015-MOQUEGUA (03/05/2017)

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA; La causa número trece mil cuatrocientos ochenta y uno, guión dos mil quince, guión MOQUEGUA, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Sebastián Mendoza Quispe mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 a fojas 145 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 138 y siguientes, su fecha 16 de julio de 2015, que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda, en el extremo que pretende el reconocimiento de pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009, así como el pago de devengados generados y sus intereses legales; fundada la demanda en tanto pretende la nulidad de las resoluciones administrativas fictas que deniegan el pago de intereses generados de las pensiones devengadas originadas por el recálculo de la pensión de jubilación del demandante ( esto es, derivada de la Resolución N° 01219-PJGDMO- IPSS-95 del 30 de enero de 1995 y de la Esquela Informativa de fecha 02 de mayo de 2006, donde se le reconocen como devengados la suma de S/. 65,056.65, sin embargo, no se calcularon los intereses) , así como el pago de intereses moratorios por pensiones devengadas y ordena que la ONP proceda a emitir resolución reconociendo el derecho al pago de intereses moratorios generados por las pensiones devengadas y únicamente desde el reconocimiento del derecho a la pensión (12 de setiembre de 1994) y hasta el momento en que se cumplió con pagar tales devengados, debiendo liquidar los mismos y proceder a su pago, en ejecución de sentencia; e improcedente la demanda en tanto pretende el pago de intereses legales efectivos (entendidos como intereses compensatorios); sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución1 de fecha 07 de junio de 2016, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa2 de los artículos 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú y 2° de la Ley N° 25009 . CONSIDERANDO: Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso se ha declarado procedente por diversas normas legales, entre las cuales se encuentra una referida a asuntos in iudicando y otra a posibles vicios in procedendo . En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta infracción, dado los efectos que posee sobre la validez de los actos procesales. Segundo.- En relación a ello, previamente corresponde precisar que el controvertido únicamente se encuentra relacionado con el extremo de la demanda que fue declarada infundada; por lo que el análisis y el pronunciamiento de este Supremo Tribunal estarán circunscritos a este extremo. Cabe señalar que la sentencia de vista, confirmando la sentencia de primera instancia, declara infundada la demanda respecto al reconocimiento de pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009, al considerar que al actor se le viene pagando una pensión máxima de jubilación bajo los parámetros del Decreto Ley N° 19990, la cual resulta equivalente a una pensión minera completa, por lo que cualquier modificación en el régimen de jubilación no alteraría el ingreso previsional que viene percibiendo; asimismo, la Sala agrega que no cabe pronunciamiento respecto a lo alegado en el recurso de apelación de sentencia en el sentido que la finalidad de obtener una pensión minera es percibir el bono para mineros jubilados previsto en la Ley N° 29741, pues considera que se trataría de un nuevo hecho no expuesto en el escrito de demanda, por lo que no ha sido objeto de controversia. Tercero.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Cuarto.- Asimismo, existe contravención al debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se ha obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto.- Desarrollando este derecho constitucional los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil exigen que para su validez y eficacia las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; y, la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. Sexto.- Se aprecia de la sentencia recurrida que la Sala Superior, así como el Juzgado, no han tenido en cuenta que el pedido del actor tiene como fin la obtención de una pensión del régimen minero en lugar del régimen general del Decreto Ley N° 19990, por considerar que es el que le corresponde de acuerdo a las labores en mina realizadas. Por tanto, la pretensión no está referida a cuestionar o modificar el monto pensionario calculado y otorgado por la entidad demandada; en tal contexto, resulta irrelevante que se le venga otorgando el monto máximo de pensión. Entonces, los fallos, en este extremo, del A quo y de la A quem resultan incongruentes con la pretensión y los hechos alegados por el accionante. En el recurso de apelación de sentencia el accionante hizo mención al bono complementario para jubilados mineros para desvirtuar la afirmación del Juez de que la variación del régimen pensionario no implicaría beneficio alguno; por lo que lo alegado por la Sala Superior de que se estaría invocando un nuevo hecho no alegado en la demanda, no tiene sustento en la medida que no se invocó un hecho nuevo omitido en la demanda ni ajeno al debate procesal, sino para refutar el argumento del juez detalla cómo la pensión minera sí conlleva beneficios adicionales que no percibiría como pensionista del régimen general del Decreto Ley N° 19990. Sétimo.- Por tanto, los vicios advertidos en la sentencia de vista, afectan la garantía y principio no sólo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones consagrados en el artículo 139° incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, que encuentra desarrollo legal en el artículo 122° inciso 3) del Código Procesal Civil, en tanto que para la validez y eficacia de las resoluciones judiciales exige, bajo sanción de nulidad, que éstas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado y lo invocado por las partes; no obstante lo establecido , se debe tener en cuenta que en todo proceso previsional impera, entre otros, el principio de economía y celeridad procesal, así como el de la transcendencia de las nulidades, pero sobre todo el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado como principio y derecho de la función jurisdiccional y que no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, por lo que, esta Sala Suprema procede a emitir pronunciamiento respecto de la normativa de orden material también declarada procedente, teniendo en cuenta, además, la data del proceso iniciado en el año 2013. O ctavo.- En efecto, una de las pretensiones de la demanda a fojas 10 y siguientes, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias del recurso de apelación y de la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley N° 25009, por consiguiente, se ordene a la entidad demandada que cumpla con emitir nueva resolución reconociéndole su derecho a pensión minera conforme a la Ley N° 25009. Noveno.- Atendiendo a la calificación del recurso, cabe precisar que el artículo 2° de la Ley N° 25009 prevé que para acogerse al beneficio establecido en la presente Ley y tener derecho a pensión completa de jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N° 19990, se requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 1°, se requiere el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley N° 19990, de los cuales quince (15) años corresponde a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. D écimo.- En la demanda, el actor señala que laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation desde el 09 de julio de 1959 al 30 de mayo de 1994, conforme al certificado de trabajo de fojas 04, desempeñándose como Operador de Concentradora Segunda en la Planta de Filtros y Moli de la División Concentradora del Area de Toquepala, sujeto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; hechos relevantes que no han sido controvertidos por la emplazada al contestar la demanda, según se aprecia de fojas 48 a 51; así como se advierte que ha mostrado falta de cooperación en la actuación de medios probatorios, al no cumplir con remitir el expediente administrativo, del cual se prescindió mediante resolución de fojas 78, disponiéndose extraer conclusiones contra sus intereses y apreciar su negativa como reconocimiento de verdad de los hechos alegados en la demanda. Undécimo.- Por tanto, cabe concluir que el actor ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley N° 25009, al haber demostrado que laboró en un centro de producción minera, por más de 30 años (acreditado además con la resolución que le concedió pensión bajo el régimen general del Decreto Ley N° 19990, de fojas 02), así como al cumplir con el requisito de edad al haber nacido el 12 de setiembre de 1936, conforme al Documento Nacional de Identidad de fojas 08. Habiendo demostrado también el agotamiento de la vía administrativa, mediante solicitud de fojas 05, de fecha 12 de febrero de 2013, presentando recurso de apelación de fojas 06 (02 de mayo de 2013) contra la denegatoria ficta de su solicitud y presentado escrito de acogimiento al silencio administrativo negativo (fojas 07, con fecha 05 de agosto de 2013); esto es, sin que la entidad administrativa (emplazada) despliegue el procedimiento de actuaciones inspectivas en ejercicio del principio de verdad material, por lo que no cabe extraer consecuencias a su favor en virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad, puesto que ello equivaldría a favorecer procesalmente a la Administración sobre la base de sus propias omisiones. Duodécimo.- En tal contexto, corresponde a la entidad emplazada reconocer al demandante el derecho a una pensión de jubilación, como ex trabajador de un centro de producción minera, bajo los alcances de la Ley N° 25009, en lugar de la pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto ley N° 19990; sin embargo, al haberse aplicado la pensión máxima conforme al Decreto Ley N° 25967, resulta evidente que el monto pensionario no variará, razón por la cual no tiene derecho a pensiones devengadas ni a intereses legales derivadas de la pensión minera. D écimo Tercero.- En consecuencia, el recurso deviene fundado y corresponde a esta Sala Suprema, resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, conforme a lo previsto en el artículo 396° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria. RESOLUCION: Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Sebastián Mendoza Quispe mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 a fojas 145 y siguientes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista a fojas 138 y siguientes, su fecha 16 de julio de 2015, en el extremo objeto de casación; y, actuando en sede de instancia , REVOCARON la sentencia apelada de fecha 04 de marzo de 2015, obrante a fojas 97 y siguientes, en cuanto declara INFUNDADA la demanda, en el extremo que pretende el reconocimiento de pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009, más pensiones devengadas e intereses legales; y, REFORMANDOLA la declararon FUNDADA en parte ; por consiguiente, nulas las resoluciones administrativas fictas impugnadas, en este extremo; ORDENARON a la entidad demandada que emita nueva resolución reconociendo a favor del accionante el derecho a una pensión de jubilación minera, bajo los alcances de la Ley N° 25009, conforme a la formalización determinada en las considerativas de esta decisión en el presente caso; sin el pago de pensiones devengadas ni de intereses legales derivadas de la pensión minera; la CONFIRMARON en lo demás que contiene y no fue objeto de casación; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Sebastián Mendoza Quispe contra la Oficina de Normalización Previsional - ONP , sobre reconocimiento de pensión minera – Ley 25009; y, los devolvieron.- Interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega . S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

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1 A fojas 46 y siguientes del cuadernillo de casación.

2 Causal de casación prevista en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 28 de mayo de 2009.

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