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SENTENCIA

CAS. N° 12188-2014-LIMA (03/05/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1626863
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 12188-2014-LIMA (03/05/2017)

SUMILLA: “La nulidad de los actos administrativos es una atribución que sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”. La Ley N° 27444 contempla la figura procesal denominada nulidad de oficio, orientada a proporcionar a la administración pública una salida para subsanar los vicios incurridos en sus actos administrativos, aunque estos hayan adquirido la calidad de firmes, cuando se aprecie la existencia de un agravio al interés público, inclusive proporcionándose a la administración pública una segunda oportunidad para que ésta pueda subsanar sus vicios incurridos a través de la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, conocida también como la acción de lesividad. Lima, siete de junio de dos mil dieciséis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA la causa; con los acompañados; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en audiencia pública señalada en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui - Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos uno, que declara improcedente la demanda; en los seguidos por Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por la causal: Infracción normativa de los artículos IV numeral 1.11 del Título Preliminar y 202 inciso 202.1 de la Ley General del Procedimiento Administrativo, referidos a la aplicación del principio de verdad material y a la nulidad de oficio de los actos administrativos. Sostiene que la Sala Superior de manera equivocada considera que el actor, no agotó la vía administrativa, al no haber interpuesto los medios impugnatorios administrativos contra las resoluciones sucesivas de multas; sin embargo, no tuvo en cuenta que, previamente recurrió al Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual – en adelante Indecopi –, para solicitar a la entidad citada, que de oficio declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la Resolución N° 1 de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, recaída en el “Expediente N° 28-2006-IAC/ CPC”, porque en ese procedimiento se le había impuesto una sanción sin la existencia de falta o el incumplimiento de sus obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatoria de fecha treinta de enero de dos mil seis, suscrito con el denunciante Cesar Alberto Rojas López, arribado en el Expediente N° 1132-2005/ CPC, referido a la entrega del bien y el servicio adquirido; todo lo cual transgredía sus derechos como administrado y los principios de legalidad y culpabilidad; empero, se expidió la Resolución N° 1065-2011/SC2-INDECOPI, que desestimó su pedido, considerando que se había vencido en exceso el plazo para declarar la nulidad de oficio, y tampoco se había afectado el interés público ni los derechos fundamentales. III. ANTECEDENTES DEL PROCESO: DE LA DEMANDA: La empresa demandante solicita como pretensión principal la nulidad de los actos administrativos sucesivos dictados por el demandado originados en la resolución N° 1 de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el Expediente N° 28-2006-IAC/CPC que les impuso la multa de 0.30 Unidades Impositivas Tributarias por haber incumplido el acuerdo conciliatorio arribado con el señor César Alberto Rojas López de fecha treinta de enero de dos mil seis e incumplir la Ley de Protección al Consumidor, extendiéndose a todos los actos posteriores del Indecopi (imposición de nuevas multas acumulativas): a) Expediente N° 94-2006-IAC/CPC, b) Expediente N° 126-2006-IAC/CPC, c) Expediente N° 10-2007- IAC/CPC, d) Expediente N° 30-2007-IAC/CPC, e) Expediente N° 49-2007-IAC/CPC, f) Expediente N° 64-2007-IAC/CPC, g) Expediente N° 8-2008-IAC/Código Procesal Civil; y, h) Expediente N° 18-2009-IAC/CPC. Pretensión accesoria a la pretensión principal; se ordene que queden sin efecto las multas sucesivas que le han sido impuestas, cese la cobranza coactiva y se levanten las medidas cautelares; pretensión subordinada en el supuesto que se desestime la pretensión principal, solicita se declare la inaplicación a la demandante de la imposición sucesiva y acumulativa de multas, por violar el principio de non bis in ídem, carecer de razonabilidad y devenir en confiscatoria; y pretensión accesoria a la pretensión subordinada se ordene se deje sin efecto las multas sucesivas que le han sido impuestas, cese la cobranza coactiva y se levanten las medidas cautelares. Admitida a trámite en la vía de proceso especial mediante Resolución N° 02 de fecha dos de agosto de dos mil once y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución N° 05 de fecha cinco de septiembre de dos mil once, se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, y por ofrecidos los medios probatorios. Por resolución de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, se declara la rebeldía de doña Angélica Ylizarbe Viuda de Poma y César Alberto Rojas López; se declara el saneamiento del proceso, se fijan los puntos controvertidos y por último se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de primera instancia de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas trescientos uno, se declara improcedente la demanda de impugnación de resolución administrativa; basando su decisión en los siguientes fundamentos: I) El artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, establece que ”Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.”; precisando la recurrente en su propio escrito de demanda, que contra todas estas resoluciones de multa no interpuso medio impugnatorio alguno en sede administrativa, lo cual debe considerarse como un hecho cierto, por una declaración asimilada de la propia demandante, hecho que se confirma con los documentos obrantes en los expedientes administrativos, pues no obra en ello recurso impugnatorio alguno contra las citadas resoluciones de multa; ii) De lo expuesto, se tiene que la demandada pretende que éste órgano jurisdiccional revise la validez de actos administrativos (multas) que adquirieron la calidad de firmes lo cual resulta improcedente, conforme a lo previsto en el artículo 212 de la Ley N° 27444, pues una vez vencidos los plazos para interponer recursos impugnatorios, estos actos resultan irrevisables a pedido del Administrado tanto en sede administrativa como en sede judicial, mediante la interposición de una demanda contencioso administrativa; iii) Lo anterior trae como consecuencia el incumplimiento del requisito de procedencia previsto en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, sobre el agotamiento de la vía administrativa, máxime si tampoco se encuentra dentro de los supuestos de excepción para el agotamiento de la vía administrativa previstos en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584; iv) La demandante aduce que habría agotado la vía administrativa al haber dado la oportunidad a la Administración de rectificar su error mediante la interposición del recurso de nulidad de todo lo actuado en el Expediente Administrativo N° 028-2006-IAC/CPC desde la resolución uno; al respecto, cabe señalar que la nulidad no es un medio impugnatorio conforme señala el artículo 207 de la Ley N° 27444, por lo que la Resolución N° 1065-2011/SC2-INDECOPI, que resolvió este escrito no reabre la vía administrativa para cuestionar el fondo de la controversia, como es la aplicación de las multas según las resoluciones descritas en su petitorio de la demanda, pues como lo ha señalado la propia demandada, contra las multas administrativas no interpuso recurso impugnatorio administrativo alguno. SENTENCIA DE VISTA: La Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres, confirma la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda considerando lo siguiente: i) Al respecto, tal como se ha señalado, la actora peticionó – en la vía administrativa – la nulidad de todo lo actuado, nulidad que al ser evaluada por la Sala de Defensa de la Competencia, derivó en el estudio respecto al Expediente N° 18-2009-IAC/CPC, dentro del cual se emitió la Resolución N° 4216-2009/CPC de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que analizando si en el referido procedimiento se produjo afectación al interés público o a derechos fundamentales, que amerite se declare la nulidad de oficio del acto administrativo en mención, emitiéndose la Resolución N° 1065-2011/SC2- INDECOPI impugnada en esta vía judicial; ii) Siendo que la ahora demandante, a pesar de encontrarse debidamente notificada con las resoluciones emitidas en el procedimiento, a través de las cuales se le impone multas sucesivas por el supuesto de incumplir el acuerdo conciliatorio, nunca opuso la nulidad de ninguna de ellas, dejándolas consentir; es decir, tienen la calidad de cosa decidida dado que han dejado transcurrir casi un año hasta presentar el pedido de nulidad de los actuados el veintinueve de diciembre de dos mil diez; iii) En esa medida, se concluye que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa en los términos que establece la Ley N° 27444, por lo que adolece del requisito de agotamiento de la vía administrativa previsto por la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584, deviniendo en improcedente la demanda interpuesta. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615-2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO: Se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita nuevo fallo. Es por ello, que la revisión de la causal por la que ha sido declarado procedente el recurso de casación se analizará la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. TERCERO: En virtud de lo previsto por el artículo 1 de la Ley N° 27584, la finalidad de la acción contencioso administrativa, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Es decir, el proceso no sirve únicamente como medio para controlar en sede judicial ordinaria las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo, sino principalmente, el de tutela de los derechos e intereses de los administrados en su relación con la Administración. CUARTO: La finalidad del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, mientras que la finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, ello conforme a lo previsto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en vía supletoria para el presente proceso contencioso administrativo. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo I del Título Preliminar del mencionado texto procesal, establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. QUINTO : En ese orden de ideas, y correspondiendo al Poder Judicial el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y tutela de los derechos e intereses de los administrados, se debe verificar si en efecto las Resoluciones materia de impugnación en este proceso han incurrido en nulidad establecida por el ordenamiento jurídico vigente; porque “Son los jueces y Tribunales del orden contencioso administrativo los que verificarán si la disposición con rango inferior a la ley, cualquiera que sea la materia objeto de regulación, infringe el Ordenamiento Jurídico. Lo que marca el límite en este aspecto entre el ámbito del orden jurisdiccional contencioso administrativo y el de la jurisdicción del Tribunal Constitucional es el rango de ley de la disposición objeto de control. (…)”3 . SEXTO: Es decir, la pretensión contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, tiene por finalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; en consecuencia, “(…) el proceso contencioso administrativo, no solamente tiene un aspecto de control jurídico de legalidad de la actuación administrativa, elemento que solamente define su faz o aspecto objetivo, sino que también debe considerarse su aspecto subjetivo, o el de su caracterización como un proceso destinado a tutelar los derechos subjetivos e intereses legítimos de los ciudadanos en sus relaciones jurídicas con la Administración (…) ”4. Previamente conviene precisar que en un proceso contencioso administrativo se pueden plantear dos tipos de pretensiones: (i) pretensión de anulación o de nulidad , cuya esencia radica en el control de legalidad de una actuación administrativa, por lo que el órgano jurisdiccional se limita sólo a declarar la nulidad de la actuación administrativa cuestionada; y, (ii) pretensión de plena jurisdicción , en la que “(…) una persona afirma tener derecho a tutela jurídica5, respecto de una entidad de Derecho Público, para que le reconozca, restituya o indemnice un derecho civil o administrativo, conculcado o desconocido por acto, hecho, omisión, operación administrativa y aún la llamada vía de hecho. En ese sentido, a través de dicha pretensión, “se solicita al órgano jurisdiccional no sólo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas, la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda” 6 . Como podemos advertir, la pretensión demandada no es una de plena jurisdicción , porque el actor no ha buscado que se declare la nulidad de las de los actos administrativos sucesivos dictados por el demandado originados en la Resolución N° 1 de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el Expediente N° 28-2006-IAC/CPC que les impuso la multa de 0.30 Unidades Impositivas Tributarias y a la vez el reconocimiento de algún derecho, sino, su pretensión sólo se circunscribe a una de anulación o nulidad de esos actos administrativos. SÉPTIMO: En el presente caso procediendo al análisis en la infracción contenida en el literal a) del recurso de casación referente a que la Sala Superior de manera equivocada considera que el actor no agotó la vía administrativa al no haber interpuesto los medios impugnatorios administrativos contra las resoluciones sucesivas de multas; al respecto se debe señalar que dicho argumento carece de base real toda vez que revisado la pretensión procesal se aprecia que la actora pretendió la nulidad de los actos administrativos sucesivos dictados por el demandado originados en la Resolución N° 1 de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el Expediente N° 28-2006-IAC/CPC que les impuso la multa de 0.30 Unidades Impositivas Tributarias por haber incumplido el acuerdo conciliatorio arribado con el señor César Alberto Rojas López de fecha treinta de enero de dos mil seis e incumplir la Ley de Protección al Consumidor, extendiéndose a todos los actos posteriores del Indecopi (imposición de nuevas multas acumulativas): a) Expediente N° 94-2006-IAC/CPC, b) Expediente N° 126-2006-IAC/CPC, c) Expediente N° 10-2007- IAC/CPC, d) Expediente N° 30-2007-IAC/CPC, e) Expediente N° 49-2007-IAC/CPC, f) Expediente N° 64-2007-IAC/CPC, g) Expediente N° 8-2008-IAC/Código Procesal Civil; y, h) Expediente N° 18-2009-IAC/CPC; admitiendo la recurrente en su propio escrito de demanda que contra todas estas resoluciones de multa no interpuso medio impugnatorio alguno en sede administrativa, lo cual debe considerarse como un hecho probado y por tanto no requería de actuación probatoria alguna respecto de documentos que contengan recursos impugnatorios; no obstante que del expediente administrativo no obra recursos impugnatorio alguno contra la citada resoluciones administrativa; por ello es pertinente recordar al jurista Niceto Alcalá y Zamora cuando señala que sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles; quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor presunción legal, los irrelevantes y los imposibles. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, es evidente que la Sala Superior al emitir un pronunciamiento inhibitorio ha basado su decisión en que la empresa actora no ha interpuesto oportunamente los recursos administrativos de reconsideración, apelación y/o revisión, lo cual genera que éste acto no solo quede firme, sino que como consecuencia de ello se afirme que la parte demandante no agotó la vía administrativa oportunamente. A mayor abundamiento, es pertinente precisar, que la doctrina del Derecho Administrativo señala que el agotamiento de la vía administrativa reviste ser una facultad del Administrado más no de la Administración, y consiste solamente en la mera interposición de los recursos administrativos, de ello también se puede extraer que: a) El agotamiento de la vía administrativa será posible solo y cuando el administrado interponga el recurso de manera oportuna, pues vencido el plazo fijado por Ley, el acto cuestionado quedará firme, no procediendo contra ella más recursos, desapareciendo la posibilidad de agotar la vía; y, b) No todo recurso administrativo que interponga el administrado agota la vía administrativa. NOVENO: Que, conforme a lo expuesto ut supra las instancias de mérito se encuentran imposibilitadas de revisar la validez de los actos administrativos materia de impugnación toda vez que han adquirido la calidad de firmes – cosa decidida- conforme a lo previsto por el artículo 212 de la Ley N° 27444 que señala “ Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto ”, el cual concordado con el artículo 20. Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales y artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. (…); trae como consecuencia que estos actos resultan irrevisables tanto en sede administrativa como en sede judicial; por tanto la infracción denunciada no puede prosperar. DÉCIMO: Que, sobre la base de tales premisas fácticas y normativas, también corresponde desestimar la denuncia según el cual señala el impugnante que habría dado oportunidad a la administración de rectificar su error mediante interposición del recurso de nulidad de oficio y de todo lo actuado a partir de la expedición de la Resolución N° 1 de fecha diecinueve de julio de dos mil seis, recaída en el “Expediente N° 28-2006-IAC/CPC”; sin embargo, conforme a lo señalado por los inferiores en grado la nulidad no es un medio impugnatorio conforme lo señala el artículo 207 de la ley N° 27444 por lo que la Resolución N° 1065-2011-SC2-INDECOPI, que resolvió este escrito no reabre la vía administrativa para cuestionar el fondo de la controversia como es la aplicación de las multas según las resoluciones descritas en el petitorio de la demanda; de manera que, conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción- contencioso administrativo”; asimismo, el artículo 20 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo señala lo siguiente: “Es requisito para la procedencia de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o por normas especiales por lo que este extremo denunciado tampoco pude prosperar. UNDÉCIMO: Que, respecto al argumento de la empresa impugnante referido a la solicitud de nulidad de oficio y de todo lo actuado en el procedimiento administrativo, se debe señalar que conforme a lo expuesto por la Sala Superior la actora peticionó – en la vía administrativa – la nulidad de todo lo actuado, nulidad que al ser evaluada por la Sala de Defensa de la Competencia N° 2, derivó en el estudio respecto al Expediente N° 18-2009-IAC/CPC, dentro del cual se emitió la Resolución N° 4216-2009/CPC de fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, analizando si en el referido procedimiento se produjo afectación al interés público o a derechos fundamentales, que amerite se declare la nulidad de oficio del acto administrativo en mención, emitiéndose la Resolución N° 1065-2011/SC2-INDECOPI, impugnada en esta vía. Nótese que el Indecopi, evalúa lo solicitado sobre el supuesto de una posible nulidad de oficio, más no como uno de nulidad de los actos administrativos planteado por el administrado, dado que este sólo puede plantear la citada nulidad, por medio de los recursos administrativos previstos en la Ley N° 27444. DUODÉCIMO: En efecto, el artículo 202 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe lo siguiente: “ 202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público. 202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario (…). 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 202.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”. El citado dispositivo contempla la figura procesal denominada nulidad de oficio, orientada a proporcionar a la administración pública una salida para subsanar los vicios incurridos en sus actos administrativos, aunque estos hayan adquirido la calidad de firmes, cuando se aprecie la existencia de un agravio al interés público, inclusive proporcionándose a la Administración Pública una segunda oportunidad para que ésta pueda subsanar sus vicios incurridos a través de la demanda de nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso administrativo, conocida también como la acción de lesividad. DÉCIMO TERCERO: Que, a manera de ilustración respecto al agravio del interés público tanto en sede judicial como administrativa, se debe señalar que la acción de lesividad del Estado es precisamente el proceso judicial contencioso administrativo que inicia una autoridad administrativa para buscar promover la anulación en sede judicial de un acto administrativo que ha causado estado, y que ha otorgado o reconocido derechos e intereses a administrados. Es un supuesto sui géneris que surge cuando al Estado se le han vencido los plazos de prescripción para hacerlo por sí mismo, o cuando por la especial estructura de la administración, no permite impugnación superior, como sucede con las resoluciones de tribunales y consejos administrativos. Como medida de control, las legislaciones comparadas establecen que cuando se quiera iniciar un proceso así, debe la administración emitir un acto declarativo previo [declaración de lesividad] donde fije sus criterios legales y técnicos para plantear esta vía, y argumente de qué manera considera se agravia el interés público con su subsistencia. En este proceso asumen roles de partes: el Estado, representado por la propia entidad emisora del acto, o alguna otra con interés legítimo para promoverla [órganos de control administrativo o regulación]; y, el administrado favorecido por el acto, quien será convocado en calidad de demandado7. DÉCIMO CUARTO: De lo expuesto, en los considerandos que anteceden, se extraen tres requisitos para iniciar la denominada “acción de lesividad” siendo estos: i. La existencia de una ley, que faculte a una entidad del Estado para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos. ii. Antes de iniciar el proceso de lesividad, se debe de emitir una resolución [acto administrativo] debidamente motivado que contendrá: a) Identificación del agravio a la legalidad administrativa; b) Identificación del agravio al interés público . iii. Debe haber vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa, conforme a lo previsto en los artículos 202°.3 y 202°.4 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Adminis trativo General. DÉCIMO QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que los fundamentos expuestos por la entidad administrativa, en la resolución administrativa, antes citada son los siguientes: 14. Dado que la Sala aún se encontraría dentro del plazo para evaluar el pedido de nulidad de Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada en lo que respecta al expediente 18-2009-IAC/CPC es pertinente destacar sin perjuicio de que dicha resolución haya quedado consentida, será necesario analizar si en el referido procedimiento se produjo una afectación al interés público o a derechos fundamentales. 15. De la revisión del expediente no se verifica afectación alguna al derecho de defensa de Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada. Por el contrario de la lectura del mismo se advierte que dicha empresa fue notificada con la denuncia de incumplimiento, sin embargo, no cumplió con presentar los descargos dentro del plazo otorgado por la Administración. Además es preciso advertir que cada uno de los argumentos formulados por el denunciado en la presente solicitud de nulidad cuestiona el pronunciamiento de fondo, siendo que la vía pertinente para su formulación era a través de la presentación de un recurso de impugnación. DÉCIMO SEXTO: De los fundamentos citados en el considerando que antecede, esta Sala Suprema advierte, que todos ellos se orientan a fundamentar que la actuación de la Administración [en concreto la Resolución N° 01 de fecha diecinueve de julio dos mil seis], no agravia el interés público con su subsistencia, por cuanto no se ha afectado el derecho de defensa en el procedimiento administrativo, requisito exigido por el artículo 13 de la Ley N° 27584, el cual señala que la resolución que dispone impugnar un acto administrativo, expedido por la propia administración, identifique el agravio que aquella produce al interés público; por lo que la Resolución N° 1065-2011/ SC2-INDECOPI , no se encuentra en ninguno de los supuestos para declarar la nulidad de oficio en sede administrativa. DÉCIMO SÉPTIMO: A mayor abundamiento, resulta oportuno citar el precedente judicial de observancia obligatoria, establecido mediante Casación N° 8125-2009 del Santa, el cual señala: “Considerando noveno.- (…) El interés público se concreta y especifica cuando la administración actúa en el campo de sus potestades, teniendo como requisito sine qua non la motivación de sus decisiones, quedando excluida toda posibilidad de arbitrariedad puesto que la administración está obligada a justificar las razones que imponen determinada decisión, de una manera concreta y específica y no con una mera afirmación o invocación abstracta de la afectación del “interés público”8, ya que de contrario se incurriría en una “ mera apariencia con las que muchas veces se busca justificar un exceso o una desviación en el ejercicio del poder ”9. En esa medida, se concluye que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa en los términos que establece la Ley N° 27444, ni mucho menos cual es el agravio al interés público con su subsistencia en sede administrativa; por lo que, la demanda interpuesta deviene en improcedente conforme lo expuesto por las instancias de mérito; en tal efecto, al no haberse presentado el supuesto de contravención a la infracción normativa procesal denunciada en el recurso de casación en examen deviene en infundada. V. DECISIÓN: Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha once de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos noventa y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Piedrangel Sociedad Anónima Cerrada contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, sobre Nulidad de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Walde Jáuregui. S.S. WALDE JÁUREGUI, LAMA MORE, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO

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1 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.

2 DIARIO OFICIAL “EL PERUANO”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.

3 GONZALES PEREZ, Jesús . Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid- España, 2001, 3era., Civitas, pág. 104.

4 HUAPAYA TAPIA, Ramón A. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo. Lima, Jurista Editores, 2006, pág. 53.

5 GONZALES PEREZ, Jesús . El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid-España, 3era., 2001, Civitas, pág. 33. Este autor sostiene que es “(…) el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas”

6 PRIORI POSADA, Giovanni F . Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Lima, 2da., junio 2002, Ara Editores, pág. 150-151.

7 MORÓN URBINA Juan Carlos. Ob. Cit., pág. 584, 586.

8 Como se cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0090-2004/AA/TC.

9 Casación N° 8125-2009 de fecha 17.04.2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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