CAS. N° 11210-2014 LAMBAYEQUE (30/05/2017)
Indemnización por daños y perjuicios y otros. PROCESO ORDINARIO-NLPT. SUMILLA: corresponde la indemnización por daños y perjuicios derivados de una medida cautelar, si se advierte que el daño ocasionado al afectado con dicha medida, se deriva de la relación laboral habida entre las partes. Lima, veintidós de marzo de dos mil diecisiete.- VISTA , la causa número once mil doscientos diez, guion dos mil catorce, guion LAMBAYEQUE , en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial , mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento tres a ciento dieciseis, que declaró fundada la demanda en el extremo de lucro cesante e infundada en el extremo de daño moral; la que r eformándola la declaró fundada este extremo; en el proceso ordinario laboral seguido por Osvaldo Walter Pisfil Capuñay , sobre indemnización por daños y perjuicios y otros. CAUSALES DEL RECURSO : Por resolución de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre en fojas cincuenta y tres a cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la siguiente causal: i) Infracción normativa de los artículos 1985° y 1969° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas causales. CONSIDERANDO : Primero : De la Pretensión demandada Conforme se advierte en la demanda interpuesta de fecha dieciseis de diciembre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y nueve a cincuenta y tres, el accionante pretende el pago de ciento dieciocho mil ciento cuarenta y uno con 45/100 nuevos soles (S/.118, 141.45) por concepto de indemnización por daños y perjuicios y el pago de cien mil con 00/100 nuevos soles (S/.100,000.00) por concepto de daño moral, más intereses legales y el reconocimiento de los diez meses y trece días como tiempo de servicios; sostiene, que fue nombrado como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque el veintiocho de abril de dos mil tres, precisa que el Poder Judicial a través de la Oficina de Control de la Magistratura le inició un proceso disciplinario N° 21-2007-LAMBAYEQUE e implementó una medida cautelar de abstención en el cargo que lo mantuvo fuera de servicio desde el veintiocho de febrero de dos mil siete al trece de julio de dos mil siete; no obstante ello, la Oficina de Control de la Magistratura propuso su destitución, pedido que lo formuló ante el Consejo Nacional de la Magistratura, quien mediante Resolución N° 210-2009-PCNM de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, del proceso N° 039-2009-CNM, lo absolvió definitivamente; precisa además, que el doce de julio de dos mil siete el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revocó dicha medida cautelar de abstención; refiere también, que el veintitrés de julio de dos mil siete se dictó otra medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo que duró desde el veintitrés de julio de dos mil siete al veintidós de enero de dos mil ocho, recaído en el expediente N° 115-2007-LAMBAYEQUE, proceso disciplinario en el que también fue absuelto por resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, expedida en la investigación N° 239-2007-LAMBAYEQUE; haciendo que ambas decisiones lo suspendan diez meses y trece días. Segundo : Pronunciamiento de las instancias de mérito. El Juez del Primer Juzgado Civil Mixto de la Provincia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento tres a ciento dieciseis, declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de ciento dieciocho mil ciento cuarenta y uno con 45/100 nuevos soles (S/.118,141.45) por concepto de lucro cesante y ordenó el reconocimiento de los diez meses y trece días como tiempo de servicios efectuados, y que se consigne tal hecho en el legajo personal y record laboral, más intereses legales; luego de considerar que la medida cautelar de la investigación N° 51-2007 fue revocada y archivada por el Consejo Nacional de la Magistratura, al haber sido absuelto el demandante de los cargos imputados, así también, la medida cautelar N° 239-2007-LAMBAYEQUE también fue archivada; y que los procesos disciplinarios fueran finalmente archivados, ordena que el pago de la indemnización reclamada tras considerar que la abstención, no le permitió ejercer ninguna otra actividad que le permita obtener ingresos económicos. Por su parte, la Sala Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno, confirmó la Sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; tras sostener, que durante el lapso que el demandante estuvo suspendido con la medida cautelar, dejó de percibir sus remuneraciones, existiendo una relación directa entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado. Tercero: Infracción normativa Se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de: Infracción normativa de los artículos 1985° y 1969° del Código Civil Cuarto: Las normas declaradas procedentes establecen: El artículo 1985° del Código Civil , establece: “ La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.” El artículo 1969° del Código Civil , establece: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” Quinto: En el caso concreto, se advierte que los artículos que denuncia la entidad demandada, tipifica una responsabilidad extracontractual, diferente a lo que se deriva del presente proceso, en el que se pretende la indemnización por daños y perjuicios derivados de dos medidas cautelares, impuestas dentro de la relación laboral habida entre las partes y como parte de una investigación disciplinaria iniciada por su empleadora, que luego concluyera en la absolución del demandante, quien sufrió el daño consistente en no percibir sus remuneraciones en el tiempo en el que estuvo suspendido; es decir, el daño ocasionado por la demandada se deriva de una responsabilidad contractual, tal como fue analizado por las instancias de mérito. Sexto: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que las instancias de mérito no han incurrido en infracción normativa de los artículos 1985° y 1969° del Código Civil, puesto que estas no corresponden a la indemnización por responsabilidad contractual determinada por la Sala Superior de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil, deviniendo la causal denunciada en infundada. Por estas consideraciones: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial , mediante escrito de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y uno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Osvaldo Walter Pisfil Capuñay , sobre indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.