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SENTENCIA

CAS. Nº 12360-2015 PIURA (30/05/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1629023
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 12360-2015 PIURA (30/05/2017)

El Decreto Supremo N.º 099-2002-EF solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios. Lima, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: Con el acompañado, la causa número doce mil trescientos sesenta-dos mil quince-Piura; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Onofre Lazo Simbala de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante de fojas 127 a 131, en contra de la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, obrante de fojas 119 a 123, que resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 93 a 96, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon infundada; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Recálculo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 25967. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha once de abril de dos mil dieciséis, de fojas 51 a 54, del cuaderno respectivo, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, declara procedente el recurso de casación, por las causales de: 1. Infracción normativa del inciso a) del Decreto Ley N.º 25967. 2. apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante establecido en la Casación N. º 4667-2013 Del Santa del cuatro de marzo de dos mil catorce. CONSIDERANDO: Primero. -Según demanda de fecha veinte de julio de dos mil doce, corriente de fojas 13 a 18, el accionante tiene como pretensión que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional-ONP declare inaplicable la Resolución N.º 0000019245-2005-ONP/DC/DL 19990 de fecha tres de marzo de dos mil cinco, que le otorga pensión de jubilación en base a los sesenta meses calendarios anteriores a su última aportación, cuando correspondía tomar en cuenta las treinta y seis últimas remuneraciones asegurables, por lo que solicita se proceda recalcular su pensión conforme al artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y se le abone los reintegros de pensiones dejadas de percibir más el pago de los intereses respectivos conforme al artículo 1246º del Código Civil. Como fundamentos expresa que la emplazada al emitir la Resolución N.º 0000019245-2005-ONP/DC/DL 19990 del tres de marzo de dos mil cinco, reconoció a favor del demandante pensión de jubilación inicial a partir del tres de agosto de dos mil dos, procediendo a hacer el cálculo de su pensión en base a los sesenta meses calendarios antes del último mes de aportación y no en base a las treinta y seis últimas meses asegurables antes de la última aportación conforme lo establece el artículo 2 inciso a) del Decreto Ley N.º 25967, al contar con más de treinta años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.- Segundo.- Mediante sentencia de primera instancia , de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas 93, declara fundada la demanda, señalando que corresponde que a efectos de calcular la remuneración de referencia para el otorgamiento de la pensión del actor se aplique el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967, al contar el demandante con treinta años de aportaciones y que para el pago de los intereses legales, estos deben pagarse conforme a la tasa legal simple.- Tercero.-Mediante sentencia de vista , de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, de fojas 119, revocaron la sentencia apelada y reformándola declararon infundada la demanda, expresando como fundamentos, que es aplicable el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF, por lo que al nacer con posterioridad al uno de enero de mil novecientos cuarenta y siete (nació el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y siete) le es aplicable lo dispuesto en dicha norma, razón por la cual al contar con cincuenta y cuatro años y cuatro meses a la entrada en vigencia de la Ley N.º 27617 se le aplicó el 45 % por los veinte primeros años, incrementada en el 2% de la remuneración de referencia por cada año que exceda de los veinte, y descontando el 4 % por cada año de adelanto respecto de los sesenta y cinco años de edad, toda vez que en el presente caso estamos ante el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF.- Cuarto.-En el recurso de casación, de fojas 127 a 131, el demandante denuncia Infracción normativa del inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y del precedente vinculante establecido en la Casación N.º 4667-2013 Del Santa, señalando que, en autos está demostrado que al momento de la contingencia en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, contaba con más de treinta años de aportaciones y su pensión fue otorgada de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967 y no con el Decreto Ley N.º 19990, por lo que el Decreto Supremo N.º 099-2002-EF no ha modificado el cálculo establecido para la remuneración de referencia del artículo 2º inciso a) del Decreto Ley N.º 25967, a lo que agrega que ha tenido la condición de asegurado obligatorio, lo que no han tomado en consideración los señores miembros del Colegiado. Añade que, de manera temeraria, se ha desconocido el precedente judicial vinculante establecido en la Casación N.º 4667-2013 Del Santa, la cual establece la correcta interpretación del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF.- Quinto.- De los fundamentos del recurso de casación y de la sentencia de vista, fluye que el problema planteado es uno de interpretación relativo a la premisa normativa, el cual se presenta en los casos difíciles cuando la lectura de la norma contiene más de una interpretación, pues a consideración del recurrente, para el cálculo de su goce pensionario debió tenerse en cuenta el artículo 2º, inciso a) del Decreto Ley N.º 25967 y el precedente vinculante establecido en la Casación N.º 4667-2013 Del Santa, mientras que para la Sala de mérito le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF.- Sexto.-Respecto de la causal de infracción normativa del artículo 2º, inciso a) del Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del artículo 73º del Decreto Ley N.º 19990 . Las normas constitucionales prescriben: artículo 10º :”El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.”; artículo 11º: “ El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de pensiones a cargo del Estado”. Artículo 12 º: “Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.”; como se aprecia son normas programáticas, cuyo desarrollo legal se encuentra contemplada en un abanico de normas entre las que se encuentra el Decreto Ley N.º 25967, que en su artículo 2º inciso a) prescribe: “La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera: a) Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre treinta y seis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treinta y seis meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. (...)”; señalándose en el último párrafo lo siguiente: “(...) Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados”; párrafo que ha sido materia de interpretación por esta Suprema Corte, conforme lo pasaremos a analizar en la causal siguiente.- Séptimo.-Respecto de la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, contenido en la sentencia casatoria N.º 4667-2013 Del Santa de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República , el mismo que analiza el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 099-2002-EF, que expresa: “La remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4º del Decreto Ley N.º 199901, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores.”, no resulta aplicable al caso de autos, en tanto que el mismo tiene como ámbito de aplicación a los asegurados facultativos, situación en la que no se encuentra el actor, pues conforme lo ha señalado el precedente sub análisis: “el Decreto Supremo N.º 099-2002-EF solo es de aplicación para los asegurados facultativos y los asegurados obligatorios que optaron por la continuación facultativa, no resultando de aplicación a los asegurados obligatorios”; por lo que al haber la recurrida aplicado esta norma en un supuesto distinto al señalado, pues el actor es un asegurado obligatorio, no habiendo la Oficina de Normalización Previsional demostrado lo contrario, se ha apartado del precedente judicial denunciado, razón por la cual, también cabe amparar el presente recurso de casación en este extremo.- DECISION: Por estos fundamentos, de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo ; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Onofre Lazo Simbala de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, obrante de fojas 127 a 131; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, obrante de fojas 119 a 123; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, obrante de fojas 93 a 96, que declaró fundada la demanda; DISPUSIERON que la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL-ONP, emita nueva resolución administrativa conforme a Ley, más los intereses legales correspondientes a calcularse con la tasa legal no capitalizable; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la Oficina de Normalización Previsional, sobre Recálculo de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 25967; interviniendo como ponente Chumpitaz Rivera ; y, los devolvieron.-SS. RODRIGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER

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1 Artículo 4.-Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley: a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

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