TRIBUNAL FISCAL
RTF N° 00162-1-2017
EXPEDIENTE N° :
9972-2016
INTERESADO :
ASUNTO :
Prescripción
PROCEDENCIA :
Tacna
FECHA :
Lima, 6 de enero de 2017
VISTA la apelación interpuesta por……………………….con RUC N°………………..contra la Resolución de Intendencia N° 1130200003063/SUNAT de 21 de abril de 2016, emitida por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 114300190 y 114300192, emitidas por Impuesto General a las Ventas de los periodos 1990-14 y 1994-14, y las Órdenes de Pago N° 111-001-0003072 a 111-001-0003095 y 111-001-0003097 a 111-001-0003104 y 111-001-0003319, emitidas por cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario — REFT.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene, entre otros, que al resolver la Administración no ha tenido en lo dispuesto mediante Resolución N° 00480-Q-2015.
Que la Administración señala que declaró improcedente en parte la solicitud de prescripción, al haberse verificado el acaecimiento de diversos actos de suspensión y de interrupción del plazo prescriptorio.
Que en el presente caso, conforme se aprecia de las solicitudes de prescripción presentadas el 9 de noviembre de 2015 y 9 de febrero de 2016, fojas 131 a 138, la recurrente solicitó la prescripción respecto de las Resoluciones de Determinación N° 114300190, 114300192 y 1101130000001 y las Órdenes de Pago N° 111-001-0003072 a 111-001-0003095, 111-001-0003097 a 111-001-0003104, 111-001-0003319, 111107154, 111107528, 111107866 y 111108456.
Que la apelada declaró prescrita la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 111107154, 111107528, 111107866 y 111108456, emitidas por Impuesto General a las Ventas de febrero a junio de 1998 y la Resolución de Determinación N° 1101130000001, emitida por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del periodo 1994-14, lo que no es cuestionado por la recurrente, e improcedente respecto de la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación N° 114300190 y 114300192, emitidas por Impuesto General a las Ventas de los periodos 1990-14 y 1994-14, y las Órdenes de Pago N° 111-0010003072 a 111-001-0003095, 111-001-0003097 a 111-001-0003104 y 111-001-0003319, emitidas por cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario — REFT.
Que en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si a la fecha de presentación de la referida solicitud, se encontraba prescrita la acción de la Administración respecto de las deudas citadas en el considerando precedente.
Resoluciones de Determinación N° 114300190 y 114300192
Que de conformidad con el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, los actos de la Administración serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.
Que el artículo 129° del aludido código, modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263, prevé que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150° del citado código.
Que el último párrafo del artículo 150° del mismo cuerpo legal dispone que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.
Que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N° 04856-1-2007 y 03150-2-2009, la motivación implica que el acto emitido contenga las razones jurídicas y Tácticas que lo sustentan, y no que el administrado deba hacer una evaluación de su situación particular para determinar qué hecho podría estar vinculado con el acto emitido.
Que de autos se aprecia que la recurrente solicitó se declare la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago, entre otras, de las deudas contenidas en las Resoluciones de Determinación N° 114300190 y 114300192, emitidas por Impuesto General a las Ventas de 1990-14 y 1995-14, respectivamente (fojas 135 a 138).
Que no obstante, de la apelada se observa que la Administración considera que dichos valores corresponden de manera general a los periodos enero a agosto de 1994 y noviembre y diciembre de 1990, efectuados el análisis de cada uno de los períodos a que corresponden las anotadas deudas.
Que en consecuencia, al haberse prescindido del procedimiento legal establecido, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en este extremo en aplicación del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, y toda vez que de autos no se tiene los elementos suficientes a fin de que este tribunal emita pronunciamiento respecto del fondo del asunto, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, respecto de la solicitud de prescripción de las citadas deudas.
Órdenes de Pago N° 111-001-0003072 a 111-001-0003095, 111-001-0003097 a 111-001-0003104 y 111-001-0003319.
Que el artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años, y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva (1).
Que los numerales 2 y 4 del artículo 44° del citado código prevén que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario y por los que no exista obligación de presentar declaración jurada anual, y desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
Que los incisos b), d) y e) del artículo 45° del referido código, aplicable al caso de autos, señalan que la prescripción se interrumpe por la notificación de la orden de pago, hasta por el monto de la misma, por el pago parcial de la deuda y por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
Que asimismo, el inciso c), d) y e) del numeral 2 del referido artículo del Código Tributario, señala que el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por el pago parcial de la deuda, por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago y por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
Que asimismo, el inciso c) del artículo 46° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, indicaba que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspendía durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
Que el inciso f) del artículo 104° del referido código, modificado por Decreto Legislativo N° 981, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por cedulón, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, siendo que el acuse de la notificación deberá contener, apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, su número de RUC o número del documento de identificación que corresponda, número de documento que se notifica, fecha de realización, dirección del domicilio fiscal donde se efectúa, número de cedulón, el motivo por el cual se utiliza tal forma de notificación, la indicación expresa de que se ha procedido a fijar el cedulón en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado bajo la puerta.
Que por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, que establece normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT, precisa que el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado, sin que para ello sea necesaria la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno, si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal, 2) ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado, y 3) no existe la dirección declarada como domicilio fiscal.
Que de acuerdo con los numerales 4.2 y 4.3 del anotado artículo 4°, para determinar la condición de no hallado las situaciones señaladas en los numerales 1 y 2 del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos y que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, conforme lo establece el numeral 4.4.
Que el numeral 4.6 del artículo 4° de la aludida norma, dispone que las situaciones señaladas en el presente artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104° del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal; y que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.
Que el numeral 6.1 del artículo 6° de la indicada norma prescribe que la SUNAT procederá a requerir al deudor tributario que adquirió la condición de no hallado para que cumpla con declarar o confirmar su domicilio fiscal hasta el último día hábil del mes en el que se le efectúa el requerimiento, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido, y el numeral 6.3 agrega que los deudores tributarios que no cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal dentro del plazo señalado en el numeral 6.1, adquirirán la condición de no habido en la fecha en que se efectúe la publicación a que se refiere el numeral 8.1 del artículo 8°, sin que para ello sea necesario la emisión y notificación de acto administrativo adicional alguno.
Que el numeral 8.1 .del artículo 8° de la misma norma, dispone que la SUNAT publicará en su página web, dentro de los 2 primeros días hábiles de cada mes, la relación de deudores tributarios que no cumplieron con declarar o confirmar su domicilio fiscal en el plazo establecido en el artículo 6° del presente dispositivo, incluyendo a aquellos que, teniendo la condición de no habido, no levantaron dicha condición conforme lo señalado en el artículo 7°, y que la referida publicación deberá indicar la fecha en que los deudores tributarios adquirieron la condición de no habido.
Que por otro lado, mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 11996-4-2013 que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio de 2013, se ha establecido que corresponde que la Administración Tributaria emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción(2) referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y período de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y períodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción.
Que el criterio antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales del este Tribunal, según lo establecido por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.
Que de la revisión de las aludidas órdenes de pago se observa que éstas fueron emitidas por omisión al pago de las cuotas al Régimen Especial del Fraccionamiento Tributario — REFT - Tesoro (fojas 96 a 129), en ese sentido, conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 11996-4-2013 antes glosado, corresponde determinar las deudas originalmente acogidas al citado fraccionamiento.
Que en el presente caso, conforme se advierte de autos (foja 1209) la recurrente el 31 de enero de 2001 presentó el Formulario 688 N° 17000780 mediante el cual solicitó el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario — REFT —TESORO.
Que a fojas 3 y 4, se aprecia que mediante Resolución de Intendencia N° 111-4-01816/SUNAT, la Administración declaró válida la solicitud presentada mediante el formulario en referencia al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario — REFT - TESORO, siendo la deuda acogida al citado fraccionamiento, conforme se detalla a continuación:
Periodo
Tributo
Documento N°
1999-10
ACTNET
111010003371
1999-12
IESCTP
111010004767
2000-03
IGV
111010006782
1999-11
ACTNET
111010010198
1997-01
RTAMIN
111010010380
1996-08
RTA3CP
111010011250
1996-09
RTA3CP
111010011251
1996-11
RTARPJ
111010011252
1996-13
RTA3CP
111105053
1998-02
ACTNET
111107153
1998-03
RTA3CP
111107526
1998-04
IESCTP
111107864
1998-09
ACTNET
111109508
1998-08
ACTNET
111109611
1998-07
ACTNET
111109612
1998-08
ACTNET
111109613
1998-09
ACTNET
111109614
1998-10
RTA3CP
111109864
1998-10
ACTNET
111109917
Que con relación a la Resolución de Intendencia N° 111400312/SUNAT (fojas 10 y 11), citada en el cuadro precedente, se aprecia que ésta a su vez contiene la deuda aprobada mediante un fraccionamiento en virtud de lo dispuesto por el artículo 36° del Código Tributario, siendo la deuda acogida a dicho fraccionamiento, la siguiente:
Periodo
Tributo
Documento N°
1996-06
Rta. Min
111103438
1996-06
Ret. Rta.4ta
111103437
1996-07
Rtá. Min
111103598
1996-08
Rta.3ra
111103793
1996-09
Rta.3ra
111103979
1996-08
Rta. 3ra
Autoliquidado
1996-09
Rta. 3ra
Autoliquidado
1996-06
Multa
Autoliquidado
Que sin embargo, de la revisión de la resolución apelada, fojas 393 a 400, no se observa que la Administración, a efecto de resolver la solicitud de prescripción respecto de las Órdenes de Pago N° 111001-0003072 a 111-001-0003095, 111-001-0003097 a 111-001-0003104 y 111-001-0003319, las cuales fueron emitidas por omisión al pago de las cuotas al Régimen Especial del Fraccionamiento Tributario — REFT — Tesoro, haya cumplido con efectuar el análisis de la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el citado fraccionamiento(3), las cuales son detalladas en los cuadros precedentes, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo que omitió pronunciarse respecto de la totalidad de la deuda acogida al fraccionamiento antes citado, al amparo del numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, y toda vez que de autos no se tiene los elementos suficientes a fin de que este tribunal emita pronunciamiento respecto del fondo del asunto, corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, respecto de la solicitud de prescripción de las citadas deudas, debiendo la Administración emitir pronunciamiento acerca de todos los conceptos y períodos que corresponden, observando estrictamente el criterio establecido en la Resolución N° 11996-4-2013 glosada precedentemente, para lo cual deberá adjuntar la documentación correspondiente que acredite los actos de interrupción y/o suspensión del cómputo del plazo prescripción, siendo la deuda por la cual debe emitir pronunciamiento, la siguiente:
Periodo
Tributo
Documento N°
1997-01
RTAMIN
111010010380
1996-08
RTA3CP
111010011250
1996-09
RTA3CP
111010011251
1996-11
RTA3CP
111010011252
1998-02
RTA3CP
111107153
1998-03
ACTNET
111107526
1998-04
RTA3CP
111107864
1998-09
IESCTP
111109508
1998-08
ACTNET
111109611
1998-07
ACTNET
111109612
1998-08
ACTNET
111109613
1998-09
ACTNET
111109614
1998-10
RTA3CP
111109864
1998-10
ACTNET
111109917
1998-12
IESCTP
111110587
1997-03
FRAA36
111400312/SUNAT
1996-08
Rta. 3ra
Autoliquidado
1996-09
Rta. 3ra
Autoliquidado
1996-06
Multa
Autoliquidado
Que de otro lado, estando a que la Administración emitió pronunciamiento respecto de las Órdenes de Pago N° 111103437, 111103438, 111103979, 111103793, 111103598, 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198, las cuales forman parte de la deuda acogida al fraccionamiento otorgado al amparo de la Ley N° 27344 - REFT, corresponde emitir pronunciamiento respecto de dicho extremo, y verificar si a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, las citadas órdenes de pago se encontraban prescritas.
Que atendiendo a las normas anteriormente glosadas y según el plazo de prescripción de las aludidas deudas, el inicio del cómputo y su vencimiento, en caso de no mediar actos de interrupción ni suspensión, sería el siguiente:
Orden de Pago N°
Tributo
Período
Plazo
Inicio de cómputo
Vencimiento del plazo
111010003371
ACTNET
1999-10
4 años
01/01/2000
1° día hábil de 2004
111010004767
IESCTP
1999-12
4 años
01/01/2001
1° día hábil de 2005
111010006782
IGV
2000-03
4 años
01/01/2001
1° día hábil de 2005
111010010198
ACTNET
1998-11
4 años
01/01/1999
1° día hábil de 2003
111105053
RTARPJ
1996-13
4 años
01/01/1998
1° día hábil de 2002
111103438
Rta. Min
1996-06
4 años
01/01/1997
1° día hábil de 2001
111103437
Ret. Rta. 4ta
1996-06
10 años
01/01/1997
1° día hábil de 2007
111103598
Rta. Min
1996-07
4 años
01/01/1997
1° día hábil de 2001
111103793
Rta. 3ra
1996-08
4 años
01/01/1997
1° día hábil de 2001
111103979
Rta. 3ra
1996-09
4 años
01/01/1997
1° día hábil de 2001
Que respecto de las Órdenes de Pago N° 111103437, 111103438, 111103979, 111103793 y 111103598, se aprecia a fojas 1196 y 1197, los Formularios 4804 N° 23271 y 4812 - Anexo, mediante los cuales la recurrente con fecha 24 de febrero de 1997, esto es, antes de cumplido el plazo prescriptorio, solicitó acoger al fraccionamiento tributario al amparo del artículo 36° del Código Tributario, las citadas órdenes de pago, por lo que el cómputo del referido plazo prescriptorio se interrumpió en dicha fecha, iniciándose el cómputo del nuevo plazo a partir del día siguiente, esto es, el 25 de febrero de 1997, y de no ocurrir otro acto de interrupción y/o suspensión, el cómputo del plazo habría culminado el 25 de febrero de 2001, salvo para la Orden de Pago N° 111103437, cuyo plazo prescriptorio es de 10 años, el referido plazo habría culminado el 25 de febrero de 2007, asimismo, respecto del citado fraccionamiento cabe señalar que mediante la Resolución de Intendencia N° 111400312/SUNAT (fojas 10 y 11), la Administración aprobó la referida solicitud de fraccionamiento.
Que a su vez, respecto de las citadas Órdenes de Pago N° 111103437, 111103438, 111103979, 111103793 y 111103598, incluidas en el fraccionamiento aprobado mediante la Resolución de Intendencia N° 111400312/SUNAT y las Órdenes de Pago N° 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198, con fecha 31 de enero de 2001, con la presentación de la solicitud realizada al amparo del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, mediante Formulario Virtual PDT 688 N° 17000780, foja 1209, se interrumpió el plazo prescriptorio de conformidad con el inciso e) del artículo 45° del Código Tributario, iniciándose el cómputo de un nuevo plazo el 1 de febrero de 2001.
Que conforme se aprecia del Extracto de Presentaciones y Pagos de fojas 1236 y 1237, la recurrente efectuó pagos a dicho fraccionamiento los días 31 de enero, 29 de marzo, 4 de julio de 2001, 23 de febrero de 2004, 24 de agosto de 2006, 11 de mayo y 12 de octubre de 2007, 12 de febrero de 2008 y 15 de julio de 2013.
Que en ese sentido, respecto de la Orden de Pago N° 111103437, considerando que su plazo prescriptorio es de 10 años, con el pago realizado el 12 de febrero de 2008 se interrumpió el plazo de prescripción, iniciándose el cómputo del nuevo plazo prescriptorio al día siguiente, esto es, el 13 de febrero de 2008, y de no ocurrir otro acto de interrupción y/o suspensión, el cómputo del plazo culminaría el 13 de febrero de 2018, que en tal sentido, a la fecha en que la recurrente invocó la prescripción, esto es el 9 de noviembre de 2015, no había transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en la referida Orden de Pago N° 111103437, por lo que procede confirmar la apelada en tal extremo.
Que respecto de las órdenes de Pago N° 111103438, 111103979, 111103793, 111103598, 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198, si bien entre el pago realizado entre el 12 de febrero de 2008 al 15 de julio de 2013, habrían transcurrido más de 4 años, según la apelada, durante el referido lapso de tiempo, el cómputo del plazo prescriptorio se encontraba suspendido desde el 3 de mayo de 2010 al 2 de agosto de 2010 y el 1 de julio de 2011 al 20 de setiembre de 2012 por la condición de No Habido de la recurrente, por lo que corresponde analizar si tal condición se encuentra arreglada a ley.
Que en razón a ello, mediante Informe N° 1170-2016-SUNAT/6L0300 de fojas 1225 y 1226, la Administración dio cuenta que la recurrente adquirió la condición de no hallado el 12 de abril de 2010 en mérito a las visitas efectuadas los días 20, 22 y 23 de marzo de 2010, a fin de notificar el documento Not. 493-3A1400-10, en el que dejó constancia que el domicilio se encontraba cerrado, y que por lo tanto la recurrente adquirió la condición de no habido desde el 3 de mayo de 2010.
Que del cargo de notificación del documento Not. 493-3A1400-10 de foja 1218, se aprecia que si bien el notificador se apersonó al domicilio fiscal el 20, 22 y 23 de marzo de 2010, y si bien en las dos primeras visitas dejó constancia que el domicilio se encontraba cerrado, no fijó el número de cedulón a través del cual se habrían realizado tales diligencias, por lo que dichas diligencias no se efectuaron con arreglo a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado.
Que en tal sentido, al no haberse verificado en 3 oportunidades distintas alguna de las situaciones a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF, no puede considerarse que el recurrente hubiese adquirido la condición de no hallado y por ende, de no habido que se le imputa, por lo que, no puede considerarse que el indicado plazo hubiese quedado suspendido del 3 de mayo al 2 de agosto de 2010.
Que por lo tanto, así se considerara el siguiente acto de suspensión señalado en la apelada, el cual suspendía el plazo prescriptorio desde el 1 de julio de 2011 al 20 de setiembre de 2012, el lapso transcurrido entre los pagos efectuados entre el 12 de febrero de 2008 al 15 de julio de 2013, excede el plazo prescriptorio de 4 años con el cual contaba la Administración para exigir el cobro de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N° 111103438, 111103979, 111103793, 111103598, 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo.
Que estando a lo dispuesto carece de relevancia analizar los subsiguientes actos interruptorios y/o suspensorios que alega la Administración.
Que respecto del argumento de la recurrente en donde sostiene que la Administración no ha tenido en cuenta para resolver lo dispuesto por este tribunal mediante Resolución N° 00480-Q-2015, cabe señalar, que de la apelada se aprecia que esta no ha considerado lo señalado en la referida resolución como actos interruptorios de la prescripción solicitada, por lo que carece de sustento emitir pronunciamiento al respecto.
Que el informe oral se llevó a cabo con la asistencia del representante de la Administración, según se verifica de la constancia de foja
Con los vocales Ezeta Carpio, Ramírez Mío, e interviniendo como ponente la vocal Zúñiga Dulanto.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1130200003063/SUNAT de 21 de abril de 2016, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 111103437,
REVOCARLA en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de las Órdenes de Pago N° 111103438, 111103979, 111103793, 111103598, 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198, y declararla
NULA en lo demás que contiene, respecto del extremo impugnado, debiendo la Administración proceder de acuerdo con lo dispuesto por la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
ZÚÑIGA DULANTO
VOCAL PRESIDENTA
EZETA CARPIO
VOCAL
RAMÍREZ MÍO
VOCAL
HUERTAS VALLADARES
SECRETARIA RELATORA (E)
ZD/HV/rmh.
__________________________________________
1 Similar disposición fue recogida con la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 953.
2 . El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones que la prescripción puede oponerse en via de acción o en via de excepción, criterio aplicable tanto para los procedimientos contenciosos como para los no contenciosos.
3 . La Administración efectuó el análisis solo de las Órdenes de Pago N° 111103437, 111103438, 111103979, 111103793,111103598, 111105053, 111010003371, 111010004767, 111010006782 y 111010010198.