CAS. LAB. Nº 15100-2014-CUSCO (31/08/2016)
Reposición. PROCESO ABREVIADO NLPT. Sumilla: El cargo de limpieza pública, corresponde a la labor que realiza un obrero en una Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37º de la Ley Nº 27972. Lima, dieciséis de junio de dos mil dieciséis. VISTA , la causa número quince mil cien, guion dos mil catorce, guion CUSCO , en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela , con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Bautista Rodríguez Choquemaque , mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce, que declaró fundada la demanda, reformándola la declaróinfundada; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Espinar , sobre reposición. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento; y de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29849 ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales. CONSIDERANDO: Primero.- Vía judicial. La actora interpuso demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y uno, solicitando que se ordene su reposición por despido arbitrario, en el cargo de obrera de limpieza pública. Segundo.- Con la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce, el juez del Primer Juzgado Mixto de Espinar de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaró fundada la demanda; y mediante Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la mencionada Corte Superior revocó la Sentencia apelada, reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el régimen laboral de la demandante durante todo el vínculo laboral fue el previsto por el Decreto Legislativo Nº 1057, y que en el presente caso ha terminado la relación laboral sin que se haya presentado alguna de las causales de extinción del contrato administrativo de servicios (CAS), y en cuyo caso señala le hubiese correspondido una indemnización. Tercero.- La infracción normativa . La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas, como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- Sobre la infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057 y su reglamento , debemos decir que la causal de aplicación indebida es denominada por parte de la doctrina como “ error normativo de apreciación por elección ”, que consiste en la deficiencia por parte del órgano jurisdiccional al momento de escoger o elegir el enunciado normativo pertinente para resolver el caso propuesto, es por ello que se le conoce también con el nombre de falsa o errónea aplicación de la norma, pues, se trata de la aplicación de una norma a hechos a los que esta no les corresponde (defecto de subsunción)1; la invocación de esta causal, importa que la parte recurrente debe precisar cuál es la norma indebidamente aplicada, el por qué considera que esta no corresponde a los hechos analizados, y cuál es la que debió aplicarse a los hechos objeto del proceso. El citado Decreto Legislativo, fue publicado el veintiocho de junio de dos mil ocho, y dispone lo siguiente: “ Artículo 1.- Finalidad. La presente norma regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública (...) ”. Su reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 075- 2008-PCM, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho. Quinto.- En el presente caso está acreditado con las boletas de pago que corren de fojas tres a diecisiete, con los contratos administrativos de servicios -CAS que corren de fojas dieciocho a veintinueve y demás medios probatorios; que la demandante laboró desde abril de dos mil doce al treinta de setiembre de dos mil trece, habiendo ocupado el cargo de obrera de limpieza pública en la Unidad Operativa de Limpieza Pública, Parques y Jardines. Si bien es cierto, desde su fecha de ingreso hasta el término de la relación laboral fue contratada bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057; también es cierto, que conforme el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Sexto.- Cabe anotar, que si bien el Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), cuya constitucionalidad fue ratificada por el Tribunal Constitucional, resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, conforme lo dispone el artículo 2º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, con excepción de las empresas del Estado; sin embargo, para el caso de los obreros municipales, este Colegiado Supremo considera que al existir una norma propia que establece que su régimen laboral es el de la actividad privada, el cual les reconoce mayores derechos y beneficios que los dispuestos para los trabajadores bajo el referido régimen especial de contratación se debe aplicar esta norma. La entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley, por lo que la demandante no podía ser contratada por locación de servicios, contratos administrativos de servicios u otro régimen laboral especial, sino solo bajo el régimen que regula el Decreto Legislativo Nº 728; resolver en contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo del Derecho Laboral; así como la evolución que ha tenido la regulación normativa respecto al régimen laboral de los obreros municipales; por los argumentos antes expuestos esta causal deviene en fundada . Sétimo.- Esta Sala Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia, tal como la recaída en la Casación Laboral Nº 2160-2014-Cajamarca de fecha diez de noviembre de dos mil quince, ha establecido que los que realizan labores que corresponden a un obrero, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Octavo.- En cuanto a la infracción normativa por aplicación indebida de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29849 , debemos señalar que textualmente dispone lo siguiente: “(...) PRIMERA. La eliminación del Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil. Para tal efecto, en las leyes anuales de presupuesto del sector público se establecerán los porcentajes de ingreso para el nuevo Régimen del Servicio Civil. (...)” . Esta Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales, fue publicada el seis de abril de dos mil doce. Noveno.- Sobre esta causal, cabe anotar que no es materia de controversia la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 ni la implementación del Régimen del Servicio Civil, sino la reposición de la demandante; razón por la que esta causal deviene en infundada . Décimo.- Que, el Tribunal Constitucional ha emitido Sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, en la cual establece que los obreros municipales se encuentran comprendidos en la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, por lo que a la demandante le corresponderá acogerse a dicho sistema en la época en que el mismo se empiece a aplicar en la Municipalidad Provincial de Espinar, sin que esta Sentencia sea obstáculo para ello, pues, las Sentencias de inconstitucionalidad tienen la fuerza de una Ley al declarar incompatible con la Constitución Política del Perú una norma legal de jerarquía de Ley, y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento por todos los poderes del Estado y organismos públicos. Décimo Primero.- En consecuencia, todos los trabajadores ingresados a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1993, se encuentran sujetos a la Ley Nº 30057, excepción a la que no escapa la demandante, por lo que corresponde se le aplique esta norma a partir de la incorporación de su entidad al régimen de la Ley Nº 30057. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Bautista Rodríguez Choquemaque , mediante escrito presentado con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce, que declaró fundada la demanda; la MODIFICARON en el sentido de que una vez implementada la Ley Nº 30057 en la entidad demandada será de aplicación a la trabajadora accionante; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Espinar , sobre reposición y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE ES COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el abogado de la parte demandante, Juana Bautista Rodríguez Choquemaque , mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce a ciento veinte que declaró fundada la demanda; declarándola infundada en el proceso ordinario laboral seguido con la Municipalidad Provincial de Espinar , sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM y de la Primera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley Nº 29849 ; correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal. CONSIDERANDO: Primero.- Trámite del proceso. Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas treinta y uno, la actora solicita que se ordene su reposición por despido arbitrario, en el cargo de obrera de limpieza pública. Segundo.- El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa , mediante Sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento catorce declaró fundada la demanda, Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la referida Corte Superior a través de la Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y uno, revocó la Sentencia apelada; declarándola infundada. Tercero.- Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Cuarto.- En el caso de autos, la infracción normativa se encuentra referida a la aplicación indebida del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, publicado en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de julio de dos mil ocho, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 075-2008-PCM, publicado el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, así como de la Ley Nº 29849 que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales. Quinto .- Al respecto, debemos decir que dentro de nuestra Administración Pública coexisten distintos regímenes laborales, los cuales podemos separarlos en dos principales, constituidos por los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos. 276 y 728, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, respectivamente; siendo el primero un régimen laboral exclusivo del Sector Público, y el segundo, que regula el régimen laboral de la actividad privada. Ambas normas establecen de manera expresa los requisitos para el acceso, características, derechos y obligaciones y demás exigencias para cada uno de los regímenes que regulan; y por otra parte, se encuentran las normas que regulan los regímenes especiales, tales como el régimen de los trabajadores de la micro y pequeña empresa regulado por la Ley Nº 28015, o los trabajadores del sector agrario previsto por la Ley Nº 27360, entre otros. En ese contexto, aparece el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), el cual constituye un régimen especial de contratación laboral dentro de la Administración Pública, que como se sabe fue introducido con la finalidad de eliminar los efectos nefastos de la contratación por servicios no personales (SNP); así como garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. Sexto.- Dicho régimen especial tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1057; y en su artículo 2º precisa que el régimen especial de contratación administrativa de servicios es aplicable a toda entidad pública sujeta al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada , con excepción de las empresas del Estado; por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, resulta aplicable en todas las entidades públicas , entendiendo como tales «(...) al Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios y organismos públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; al Congreso de la República; al Poder Judicial; a los organismos constitucionalmente autónomos, a los gobiernos regionales y locales y las universidades públicas; y a las demás entidades públicas cuyas actividades se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público» (el sombreado es nuestro); no encontrándose comprendidas las empresas del Estado. Sétimo.- De acuerdo con el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, los trabajadores que se encuentren dentro de este régimen especial tendrán acceso a derechos en oposición al régimen laboral general, dentro de los cuales se encuentra el derecho a percibir una remuneración no menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV), una jornada de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales, descanso semanal obligatorio, tiempo de refrigerio, aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, vacaciones de treinta (30) días, licencias por maternidad, paternidad y demás que gocen los servidores del régimen general, afiliación al régimen de pensiones y de salud; así como el derecho a la libertad sindical. No obstante lo señalado, dicho régimen presenta algunas diferencias respecto al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, dentro de los cuales tenemos el reconocimiento de ciertos beneficios sociales, tales como el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) entre otros, los cuales no son percibidos por los trabajadores que se encuentran dentro del referido régimen especial de contratación. Octavo.- Respecto a este régimen especial de contratación dentro del Sector Público, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el proceso de inconstitucionalidad seguido contra el Decreto Legislativo Nº1057, recaído en el Expediente Nº 00002-2010-PI/TC , del treinta y uno de agosto de dos mil diez, ratificó su constitucionalidad al establecer que constituye un régimen especial de contratación laboral para el sector público que puede coexistir con los dos regímenes laborales generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, al resultar compatible con el marco Constitucional. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en las normas citadas y a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, las entidades de la Administración Pública, con excepción de las empresas del Estado, que cuenten con personal sujeto al régimen de la carrera administrativa o al régimen de la actividad privada, pueden contratar servidores bajo los alcances del Contrato Administrativo de Servicios (CAS) cumpliendo con las disposiciones previstas para su suscripción, sin que ello implique un trato discriminatorio que afecte los derechos laborales de los trabajadores que ingresan a prestar servicios bajo esta modalidad especial de contratación. Noveno.- No obstante lo señalado en el considerando precedente, han existido ciertas discrepancias respecto a la aplicación de dicho régimen especial, sobretodo dentro de los gobiernos locales, en el específico caso de los obreros, los cuales de acuerdo con el artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintisiete de mayo de dos mil tres, son servidores públicos que se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada; para lo cual consideramos pertinente, previo a emitir un pronunciamiento sobre el caso materia de análisis, efectuar una reseña histórica sobre la evolución legislativa del régimen laboral de los obreros municipales. Décimo.- Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. En principio, debemos decir que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, históricamente ha sido el de la actividad privada; no obstante, existe un período en el cual pertenecían al régimen público, tal es así que la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el cual estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52º que los obreros de las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada; ello debido a que en aplicación del principio de igualdad, resultaba discriminatorio que los obreros al servicio de las municipalidades se encontraran bajo los alcances del régimen laboral público, mientras los obreros al servicio del Estado se sujetaban a la normatividad del régimen de la actividad privada, el cual resulta mucho más beneficioso. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley Nº 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37º son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen. Décimo primero.- No obstante lo indicado en el fundamento que antecede, debe considerarse que la sentencia del Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional al resolver los expedientes Nº 0025- 2013-PI/TC; 0008-2014-PI/TC; 0017-2014-PI/TC, del veintiséis de abril del dos mil dieciséis, ha declarado inconstitucional, por conexidad, el tercer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone a los ‘ obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales’ como no comprendidos en la Ley Nº 30057, es decir, a partir de dicho fallo constitucional normativo los comprende dentro de dicho régimen, por lo que resulta de aplicación y eficacia inmediata. Décimo Segundo.- En dicho contexto no puede resultar indebidamente aplicado el decreto legislativo Nº 1057 y su Reglamento así como lo dispuesto en la Ley Nº 29849 cuando lo que es materia de análisis es un contrato administrativo de servicios, en cuyo caso dicha normatividad resulta pertinente. En el caso de autos se tiene que la demandante fue contratada según contrato administrativo de servicios que obran de folios dieciocho a veintinueve, sin acreditar ningún otro tipo de vínculo laboral o contractual con la demandada, por tanto sea para verificar su validez y eficacia, cuanto para desnaturalizar dichos contratos, resulta pertinente la justificación de la decisión sobre la base del análisis de las normas cuya aplicación indebida se denuncia. Décimo Tercero.- Siendo ello así, el Juez que suscribe expresa que cualquier decisión adoptada con anterioridad en sentido contrario debe justificarse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por estas consideraciones: FALLO: Mi VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Juana Bautista Rodríguez Choquemaque , mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y tres; y se DISPONGA la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Municipalidad Provincial de Espinar , sobre reposición; y los devolvieron. SS. ARIAS LAZARTE
_______________________
1 MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un Estudio sobre El Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano . En Revista Peruana de Derecho Procesal Nº I, Lima- Perú, Setiembre 1997, p. 31.