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SENTENCIA

CAS. Nº 11626-2015 HUANUCO (03/07/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1637762
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 11626-2015 HUANUCO (03/07/2017)

El cargo de ejecutor coactivo es un cargo de funcionario nombrado o contratado, según el régimen laboral de la entidad a la que pertenece, que para el caso de las Municipalidades, de acuerdo al primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sus funcionarios se sujeta al régimen laboral público. Lima, siete de marzo de dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRASITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número once mil seiscientos veintiséis, guión dos mil quince, guión HUANUCO, audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, mediante escrito de fecha de 02 de julio de 2015 a fojas 529 y siguientes, contra la sentencia de vista a fojas 500 y siguientes, su fecha 11 de junio de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que revoca la sentencia apelada a fojas 313 y siguientes, de fecha el 19 de agosto de 2014 que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución de Alcaldía Nº 156-2010-MPDPM-A de fecha 24 de marzo de 2010, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de los alcances de las Resoluciones de Alcaldía Nº 021-2010-MDPM-A y Nº 055-2010-MDPM-A por transgredir derechos constitucionales; ordena a la demandada emitir nuevo acto administrativo dejando sin efecto los alcances de las Resoluciones de Alcaldía Nº 021-2010-MDPM-A y Nº 055-2010-MDPM-A de fecha 19 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, respectivamente, teniendo en cuenta los considerandos de la presente resolución; sin costas ni costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 27 de Enero del 2016, a fojas 68 y siguientes del cuaderno de casación formado por esta Suprema Sala, el recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 27204 en concordancia con el artículo 7º de la Ley Nº 26979 . CONSIDERANDO: Primero.- La entidad edil impugnante al proponer el recurso de su propósito manifiesta que si bien la demandante ingresó a laborar en el cargo de ejecutora coactiva a través de concurso público, sin embargo ello no significa que como ganadora del referido concurso le correspondería obligatoriamente la calidad de personal nombrado. Segundo.- A fin de resolver el cargo admitido, corresponde precisar que la demanda, a fojas 32 y siguientes está dirigida, a que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 156-2001-MDPM-A de fecha 24 de marzo de 2010, que da por concluido su designación en el cargo de Ejecutor Coactivo; y, como consecuencia de ello, pide que se ordene a la demandada su inmediata reincorporación en el cargo de “Ejecutor Coactivo”, en las mismas condiciones en la que venía laborando antes de ser cesada; como sustento fáctico de dicha pretensión alega la actora que, ingreso a prestar servicios a favor de la entidad demandada con fecha 01 de abril de 2009 previo concurso público de méritos, en su condición de Ejecutor Coactivo hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la que habría sido cesada indebidamente, no obstante, que se encontraría dentro de la Ley Nº 26979, que le daría la condición de personal permanente en el cargo de ejecutor coactivo. Tercero.- En relación a ello corresponde señalar que la sentencia de vista revoca la apelada que declara infundada la demanda, reformándola la declara fundada bajo el sustento que i) la denominación de designado del Ejecutor Coactivo que hace referencia el artículo 7º de la Ley Nº 26970 ha sido precisado por el artículo 1º de la Ley Nº 27204, el cual indica que el ingreso del Ejecutor Coactivo es en su condición de nombrado o contratado; ii) la actora no ingresó a laborar a la entidad demandada como designada en el cargo de Ejecutor Coactivo, bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, sino que su ingreso se dio bajo la modalidad laboral de contratada o nombrada, en razón de haber participado en un concurso público de méritos en el que salió ganadora de la plaza de Ejecutor Coactivo a la que postuló, por lo que, a la accionante le asiste el derecho a ser reincorporada a su centro de trabajo y en el cargo de Ejecutor Coactivo que venía desempeñando, en su condición de personal contratado estable por ahora, por las limitaciones de las normas de presupuesto y racionalidad en el gasto público que prohíbe el nombramiento e ingreso a la carrera administrativa . Cuarto .-Conforme al artículo 1º de la Ley Nº 27204, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo son funcionarios nombrados o contratados, según el régimen laboral de la Entidad a la cual representan, y su designación, en los términos señalados en el Artículo 7º de la Ley Nº 26979, "Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva", no implica que dichos cargos sean de confianza. Dicho a l artículo 7 de la Ley Nº 26979 establece: 7.1 “ La designación del Ejecutor como la de Auxiliar se efectuará mediante concurso público de méritos ”. 7.2. “ Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a la cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva ”. 7.3 “ El Ejecutor y el Auxiliar percibirán una remuneración de carácter permanente, encontrándose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones cuyo cálculo se haga en base a los montos recuperados en los procedimientos a su cargo ”. Quinto.- Del contexto precedente se desprende que el cargo de Ejecutor Coactivo es un cargo de funcionario nombrado o contratado, según el régimen laboral de la entidad al que pertenecen, que para el caso de las Municipalidades, de acuerdo al primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sus funcionarios se sujetan al régimen laboral público, en consecuencia, el cargo de Ejecutor Coactivo de las Municipalidades es de un funcionario del régimen laboral público, sujeto a una remuneración de carácter permanente. Sexto.- En el caso de autos, ha quedado establecido en la sentencia de vista que la actora no ingresó a laborar a la entidad edil demandada como designada en el cargo de ejecutor coactivo bajo el régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276, sino que su ingreso se dio bajo la modalidad laboral de contratada, en razón de haber participado en un concurso público de méritos en el salió ganadora de la plaza de Ejecutor Coactivo a la que postuló, como bien se advierte de las bases del concurso público de méritos de fojas 06 a 08 y en el orden de mérito, según se aprecia a fojas 09; por lo que, la actora debe ser reincorporada como contratada en el cargo de Ejecutor Coactivo, sujeta a una remuneración de carácter permanente, conforme se encontraba vinculada antes de que ocurra su cese. Sétimo.- También es necesario tener presente que en la demanda no se formuló como pretensión y menos fue fijado como punto controvertido si la actora debe ser nombrada o contratada, solo se invocó como pretensión y se debatió la reincorporación de la demandante en el cargo de Ejecutor Coactivo, bajo las mismas condiciones que se encontraba antes del cese, por tanto se debe ordenar la reincorporación de la accionante como trabajadora contratada en el cargo de ejecutor coactivo, con una remuneración de carácter permanente, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley Nº 26979, precisado por el artículo 1º de la Ley Nº 27204. Octavo.- En consecuencia, se advierte que la decisión expresada por la Sala superior no incurre en causal de infracción normativa del artículo 1º de la Ley Nº 27204, por lo que, debe estarse a lo previsto en el artículo 397º del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente. RESOLUCION : Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, mediante escrito de fecha de 02 de julio de 2015 a fojas 529 y siguientes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista a fojas 500 y siguientes, su fecha 11 de junio de 2015, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por Flor de Maria Tucto Tarazona , contra la Municipalidad Distrital de Pillco Marca, sobre reincorporación; y, los devolvieron.- Interviene como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega . S.S. RODRIGUEZ MENDOZA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO.

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