CAS. Nº 5031-2015 LIMA (03/07/2017)
La pretensión planteada, se sustenta en el artículo 5º numeral 4) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, supuesto en el cual, solo es necesario la carta de requerimiento para cumplir con la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. Lima, cinco de Enero del dos mil diecisiete. LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA ;, la causa número cinco mil treinta y uno-dos mil quince-Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos: Rodríguez Mendoza, Chumpitaz Rivera, Torres Vega, Mac Rae Thays, y Chaves Zapater; luego de producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Vilma de los Ríos Espino mediante escrito de fojas 471, contra la sentencia de vista de fojas 462 a 464, de fecha 15 de octubre del 2014, que revocando el auto apelado contenido en la resolución Nº 06, obrante de fojas 305 a 307, de fecha 01/09/2008, en el extremo que declara infundada la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y Reformándola la declara Fundada, en consecuencia Nulo el auto admisorio e Insubsistente todo lo actuado; en los seguidos contra la Contraloría General de la República sobre Proceso Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 04 de setiembre del 2015, que corre de fojas 59 a 61 del cuaderno de casación, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa del artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado y del artículo 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el apartamiento Inmotivado de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-AA/TC. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo: La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando , corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales. Cuarto: La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Quinto: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50º inciso 6), y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. ANTECEDENTES: Sexto: De la lectura del escrito de demanda de fojas 25 a 35, presentado el 10 de julio del 2003, adecuada a fojas 207, el 08 de mayo del 2007, la demandante Vilma De los Ríos Espino, plantea como pretensiones se declare la Nulidad total de la omisión de la Contraloría General de la República del acto de reintegrar las pensiones devengadas por el incumplimiento de la nivelación de la pensión de cesantía con el haber e incrementos que percibe el servidor activo que desempeñe cargo igual, similar o equivalente, conforme al Decreto Ley Nº 20530, la Ley Nº 23495 y el artículo 1º de la Resolución de Contraloría Nº 042-2003-CG, en consecuencia la nulidad total de la Carta Nº 259-2003-CG, del 23/06/2003; reconocimiento y pago de los reintegros de las pensiones devengadas por la nivelación efectuada; el reconocimiento de los intereses legales devengados hasta la fecha del reintegro de las pensiones devengadas; la inaplicación al caso de los artículos 9º, literal c) y 13º del Decreto Ley Nº 25597. Sétimo: Por Sentencia de Primera Instancia de fojas 335, se declaró Infundada la demanda, sosteniendo el Juez de primera instancia que: la actora viene percibiendo una pensión nivelada, no advirtiéndose que en la Resolución de Contraloría Nº 042-2003-CG se haya ordenado el pago de pensiones devengadas; tampoco corresponde la nivelación de un pensionista del Decreto Ley Nº 20530 con un servidor activo del régimen privado. Octavo: Mediante sentencia de vista de fojas 462, se revocó el auto apelado contenido en la resolución Nº 06, de fecha 01/09/2008, en el extremo que declara infundada la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y Reformándolo lo declararon Fundado y en consecuencia Nulo el auto admisorio e insubsistente todo lo actuado, al señalar que estando a la pretensión de la actora, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito sine qua non, por lo que, advirtiéndose que la actora no impugnó la Carta Nº 259-2003, cuya nulidad se solicita, debe concluirse que no ha cumplido con agotar la vía administrativa; más aún, la demandante sí cuenta con pensión, sólo que viene solicitando un reajuste, por lo que no se encuentra en un estado extremo de sobrevivencia que la exonere de agotar la vía administrativa. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Noveno.- Analizados los actuados materia del presente proceso, esta Sala Suprema advierte que la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho de la actora a gozar de la plena tutela jurisdiccional para que se le reconozca el goce y ejercicio de los derechos e intereses jurídicos negados por la parte demandada. Décimo.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión de la demanda de fojas 25, adecuada a fojas 207, la accionante solicita que se declare la Nulidad total de la omisión de la Contraloría General de la República del acto de reintegrar las pensiones devengadas por el incumplimiento de la nivelación de la pensión de cesantía con el haber e incrementos que percibe el servidor activo que desempeñe cargo igual, similar o equivalente, conforme al Decreto Ley Nº 20530, la Ley Nº 23495 y el artículo 1º del Resolución de Contraloría Nº 042-2003-CG, en consecuencia la nulidad total de la Carta Nº 259-2003-CG, del 23/06/2003; reconocimiento y pago de los reintegros de las pensiones devengadas por la nivelación efectuada; el reconocimiento de los intereses legales devengados hasta la fecha del reintegro de las pensiones devengadas; la inaplicación al caso de los artículos 9º, literal c) y 13º del Decreto Ley Nº 25597. La sentencia de vista recurrida, revocando el auto apelado contenido en la resolución Nº 06, de fecha 01 de setiembre del 2008, en el extremo que declara infundada la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y Reformándolo lo declararon Fundado y en consecuencia Nulo el auto admisorio e insubsistente todo lo actuado; por lo que se aprecia de autos que la instancia de mérito ha realizado una motivación errónea, por cuanto se ha declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Décimo Primero.- El Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que la pretensión principal de la demandante se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 5º inciso 4) de la Ley Nº 27584-Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, el cual establece que en el proceso contencioso administrativo se pueden plantear pretensiones con el objeto de que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud de un acto administrativo firme; siendo que en el presente caso se pretende el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución de contraloría Nº 042-2003-CG. Décimo Segundo.- De otro lado, al tratarse de una pretensión de naturaleza previsional, la cual ha sido desestimada por la emplazada, teniendo en cuenta que el agotamiento de la vía administrativa, no es impedimento para la revisión de las causas como la presente, ya que esto generaría perjuicio del derecho del actor, ya que la afectación de los derechos pensionarios tienen carácter alimentario, no siendo exigible el agotamiento de la vía administrativa, criterio desarrollado en lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1417-2005-AA/TC, la misma que tiene carácter vinculante y señala que: “…en aplicación del principio pro actione que impone al Juez interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, en los supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradiga la pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de la vía administrativa. En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso, disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonabilidad y al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía administrativa en los casos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez del acto considerado ilegal” . Décimo Tercero.- Por lo que el Colegiado Superior, al amparar la Excepción de falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, ha contravenido el derecho al debido proceso, consagrado en el incisos 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y con ello la transgresión de l tutela judicial efectiva y la debida motivación de las Resoluciones judiciales por lo que corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 396º del Código Procesal Civil, declarando la nulidad de la resolución recurrida, ordenando a la sala Superior a que expida una nueva resolución. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Vilma de los Ríos Espino mediante escrito de fojas 471, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas 462 a 464, de fecha 15 de octubre del 2014, DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por Vilma de los Ríos Espino contra la Contraloría General de la República sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley y, los devolvieron.-Interviniendo como Ponente la señora Jueza Suprema: Mac Rae Thays . S.S. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER