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SENTENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA · SEGUNDA SALA CIVIL

2000-01-01SEGUNDA SALA CIVIL
Tipo
SENTENCIA
Número
1247285
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SEGUNDA SALA CIVIL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA CIVIL

Expediente Nº 2159-09

Resolución Nº 06

Lima, 15 de diciembre de 2009

VISTOS:

Interviniendo como vocal ponente el señor Díaz Vallejos. Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número dieciocho de fecha 17 de marzo de 2009 obrante de fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y ocho, que declara fundada la demanda de fojas catorce a diecisiete interpuesta por don Efraín Valverde Vega contra Silvia Guardia Flores sobre Interdicto de recobrar, en consecuencia, dispone que en el plazo de ley cumpla la demandada Silvia Guardia Flores con restituir al demandante el bien inmueble ubicado en la cuarta etapa, parcela 3-C, Grupo C, Manzana E, Lote 22 del Distrito de Villa El Salvador de un área de 200 metros cuadrados; con costas y costos; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, del petitorio de la demanda obrante de fojas catorce a diecisiete, aparece que el demandante Efraín Valverde Vega, vía interdicto de recobrar, pretende que la demandada Silvia Guardia Flores, le restituya la posesión del mueble ubicado en el Distrito de Villa, Cuarta Etapa, Parcela 3-C, Grupo C, 1 Manzana E, Lote 22, de Villa el Salvador, Cooperativa Industrial Metalúrgica Santa María Ltda., que tiene un área 200 m 2 , alegando que la demandada le despojo de la posesión, en forma violenta, sin mandato judicial ni de otra autoridad competente.

SEGUNDO: Que, por el interdicto de recobrar el poseedor de un bien inmueble o mueble inscrito del cual ha sido total o parcialmente despojado, sin que haya mediado proceso previo, requiere judicialmente se le restituya la posesión, conforme a los artículos 603 y 604 del Código Procesal Civil.

TERCERO: Que, en esta clase de procesos corresponde al demandante demostrar el hecho efectivo de la posesión sobre el bien materia de litis, con manifestaciones objetivas, como son los actos de utilización del predio al momento del despojo, no siendo pertinente discutir en este proceso, el título posesorio. Al respecto, el Doctor Aníbal Torres Vásquez [1] precisa que en: “El interdicto de recobrar no se debate sobre si el despojado o despojante tiene derecho a la posesión del bien. La acción interdictal procede aunque el despojado no tenga derecho a la posesión del bien y el despojante sí lo tenga. Quien tiene derecho a la posesión reconocido judicialmente o mediante cualquier acto jurídico bilateral o plurilateral, ínter vivos o mortis causa, pero no tiene la posesión fáctica, no está amparado por los interdictos. En otros términos, quien tiene derecho a la posesión por contar con título para ello, pero no posee, no puede valerse del interdicto de recobrar para entrar en posesión del bien, toda vez que en la acción interdictal no está en discusión el mejor derecho a la posesión”.

CUARTO: Que, conforme lo dispone el artículo 139 del Código citado, los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código; de otro lado, y conforme a la segunda parte del artículo 600 del Código Procesal Civil, en este proceso los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto desposesorio o su ausencia.

QUINTO: Que, el actor en su escrito de demanda ofreció los siguientes medios probatorios, que además fueron admitidos en la audiencia única de fojas ciento treinta y nueve:

• Contrato Privado de Compraventa de fecha 27 de marzo de 2001 obrante de fojas dos a tres, celebrado entre el demandante y la Cooperativa Industrial Metalúrgica Santa María Ltda., respecto del inmueble situado en la Cuarta Etapa Parcela 3-C, Grupo C, Mz. E, Lote 22, Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, con un área de 200 m 2 .

• Plano de ubicación y localización de fojas cuatro.

• Plano Perimétrico a fojas cuatro - A.

• Memoria descriptiva corriente a fojas cinco.

• Ocurrencia Policial de fecha 5 de agosto de 2005 obrante a fojas siete.

• Constancia de posesión de fecha 26 de agosto de 2005 de fojas diez.

• Recibos del Impuesto Predial y solicitud de declaración jurada de fojas once a trece.

SEXTO: Que, de la apreciación conjunta de los medios probatorios glosados en el considerando precedente, se concluye que el demandante no ha logrado acreditar fehacientemente haberse encontrado en posesión fáctica del bien materia de litis hasta el momento del despojo que se alega en la demanda, esto es, el 2 de agosto de 2005; debiendo reiterarse que en este proceso no se discute el mejor derecho a la posesión sino la mera situación fáctica de la posesión.

SÉTIMO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que la ocurrencia policial por presunción de usurpación de fojas siete data del 5 de agosto de 2005 mientras que en la demanda se indica que el despojo se produjo el 2 del citado mes y año, no obrando en autos medio probatorio alguno que corrobore que el actor se encontraba en posesión del bien en la citada fecha y que fue despojado de la misma por la demandada, tanto más que la constancia de posesión de fojas diez que data del 26 de agosto de 2005 tampoco demuestra la posesión fáctica sobre el bien.

OCTAVO: Que, de otro lado, el interdicto de recobrar importa reponer al demandante en la posesión del bien del que fue privado; sin embargo, en el caso de autos ello resulta materialmente imposible pues la demandada ha efectuado construcciones sobre el área de terreno cuya restitución se reclama, tal como aparece de la propia ocurrencia policial presentada por el demandante, no siendo materia de debate en este proceso si los demandados actuaron de buena o mala fe al levantar dichas construcciones.

NOVENO: Que, estando a las estimaciones antes expuestas, la pretensión interdictal debe desestimarse; y habiendo tenido el accionante motivos atendibles para litigar se le debe exonerar del pago de las costas y costos de conformidad con la primera parte del artículo 412 del acotado; por cuyas razones y estando a lo previsto por los artículos 197 y 200 del citado cuerpo legal:

DECISIÓN:

REVOCARON la sentencia apelada emitida mediante resolución número dieciocho de fecha 17 de marzo de 2009 obrante de fojas doscientos noventa y Cinco a doscientos noventa y ocho, que declara fundada la demanda de fojas catorce a diecisiete interpuesta por don Efraín Valverde Vega contra Silvia Guardia Flores sobre Interdicto de recobrar, en consecuencia dispone que en el plazo de ley cumpla la demandada Silvia Guardia Flores con restituir al demandante el bien Inmueble ubicado en la cuarta etapa, parcela 3-C, Grupo C, Manzana E, Lote 22 del Distrito de Villa El Salvador de un área de 200 metros cuadrados; con costas y costos a liquidarse en ejecución de sentencia; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda, sin costas ni costos; hágase saber y los devolvieron. En los autos seguidos por Efraín Valverde Vega con Silvia Guardia Flores, sobre interdicto de recobrar.

SS.

DÍAZ VALLEJOS

BARRERA UTANO

DONATO MEZA

[1] TORRES VÁSQUEZ, Anibal. “Defensa Posesoría”. Escritos en internet. En: <www.etoresvasquez.compe/defensa_posesoria.htm>.

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