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SENTENCIA

CAS. Nº 15368-2015 JUNIN (31/08/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1640097
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 15368-2015 JUNIN (31/08/2017)

Se afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, si no existe justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre el beneficio de CAFAE entre los trabajadores que laboran en diferentes áreas de un mismo Gobierno Regional . Lima, veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.- LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA ; La causa número quince mil trescientos sesenta y ocho –dos mil dieciséis - Junín, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de producida la votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas 173 a 183 por los demandantes Edgar Alciviades Almonacid Miranda y otros, contra la sentencia de vista de fojas 164 a 172, de fecha 23 de junio de 2015, que revocó la sentencia apelada a fojas 138 a 145, de fecha 22 de diciembre de 2014, que declara fundada la demanda interpuesta contra el Gobierno Regional de Junín y reformándola declaró infundada la demanda.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha 06 de junio de 2015, que corre de fojas 46 del cuaderno de casación, expedida por esta Suprema Sala, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de Infracción normativa de los artículos 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, VII del Título Preliminar, 50º inciso 6) y 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, y del Decreto de Urgencia Nº 088-2001 .- CONSIDERANDO: Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.- Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.- ANTECEDENTESDEL CASO Tercero.- En el caso de autos, conforme se aprecia del petitorio de la demanda, de fojas 01 a 08, los recurrentes plantean como pretensión, que se ordene al Gobierno Regional de Junín, efectúe la nivelación de sus incentivos laborales en montos iguales que a la fecha perciben los funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Junín de acuerdo a la Escala fijada desde el año 2012 para cada Grupo Ocupacional, con la cual vienen percibiendo a la fecha sus incentivos laborales, con retroactividad al mes de enero de 2012, más los intereses legales. Como fundamento de su pretensión señalan que vienen laborando como personal directivo y servidores de la Aldea Infantil El Rosario de Huancayo, por lo que vienen percibiendo el pago de por concepto de incentivos laborales pero en menor escala y con una gran diferencia respecto de los trabajadores de la Sede del Gobierno Regional de Junín, no teniendo en consideración que realizan las mismas labores, estando vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, condición económica o de cualquier otra índole.- Cuarto.- Mediante sentencia de fojas 138 a 145, se declaró fundada en parte la demanda bajo el sustento que: i.- De la revisión de autos, se aprecia que la co-demandante Rita Zoraida Ayllón Sánchez no acredita con documento alguno que sea servidora de la entidad demandada, así como tampoco que esté percibiendo el pago de los incentivos laborales o CAFAE que a diferencia de los otros co-demandantes si lo hacen, por lo que, ante tal carencia de pruebas el Juzgador no puede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en este extremo. ii.- Los demandantes tienen la condición de servidores permanentes de la entidad demandada, estando dentro de lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, laborando en la Aldea Infantil “El Rosario”. Sin embargo, de autos se aprecia que existe diferencia en el pago de los incentivos laborales entre los servidores de la Sede del Gobierno Regional de Junín y servidores de la Aldea Infantil “El Rosario”, pese que los servidores citados a manera de ejemplo ostentan el mismo cargo y cuentan con el mismo nivel remunerativo. Siendo la justificación dada por la demandada para tal diferencia de trato, que los servidores de la Sede del Gobierno Regional de Junín realizan labores administrativas, mientras que los servidores de la Aldea Infantil “El Rosario” realizan labores asistenciales, argumento que no justifica la diferencia existente entre trabajadores de un mismo empleador, que incluso cuentan con el mismo cargo y nivel remunerativo igual o similar.- Quinto.- Mediante sentencia de vista de fojas 164 a 172, se revocó la sentencia apelada y reformándola se declaró infundada la demanda, al considerar que si bien es cierto que los demandantes son servidores nombrados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y que de las planillas de pago de fojas 44, correspondientes a éstos, se advierte que existe una diferencia en cuanto a los montos que perciben los trabajadores del Gobierno Regional de Junín (planillas de fojas 36 y siguientes); no obstante, en su demanda solo sustentan su pretensión procesal en la vulneración al derecho a la igualdad y no señalan la fuente normativa del derecho que presuntamente les otorgaría la nivelación o equivalencia en cuanto a su derecho de percibir, en situaciones de igualdad, los incentivos laborales de Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE); por lo tanto, su demanda en este extremo es infundada. Por otro lado, se debe manifestar que no basta con señalar que se está vulnerando el principio – derecho a la igualdad, contenido en el artículo 2 inciso 2) de la Constitución Política del Estado, sino que es necesario que los demandantes demuestren la desigualdad existente, situación que en el presente caso no se da, en mérito de que los demandantes al ser trabajadores de la Aldea Infantil “El Rosario” pertenecen a un institución diferente y que cumple funciones asistenciales que no se condicen con las que desarrollan los funcionarios y servidores públicos del Gobierno Regional de Junín, con quienes se pretende la homologación; por lo tanto, no podría argumentarse que ambos grupos se encuentran en situaciones de equivalencia que viene siendo vulnerada por la entidad demandada.- DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Sexto.- Estando a lo señalado y en concordancia con las causales materiales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar sí corresponde ordenar a la entidad demandada la nivelación del pago de los incentivos laborales de los demandantes en montos iguales que a la fecha perciben los funcionarios y servidores del Gobierno Regional de Junín de acuerdo a la Escala fi jada desde el año 2012 para cada Grupo Ocupacional, con la cual vienen percibiendo a la fecha sus incentivos laborales, con retroactividad al mes de enero de 2012, más el pago de los intereses legales.- ANALISIS DE LA CONTROVERSIA Sétimo .- El artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 088-20011 establece que el Fondo de Asistencia y Estímulo establecido en cada entidad, en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP, será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, en los siguientes rubros: a) Asistencia Educativa, destinada a brindar capacitación o perfeccionamiento al trabajador público, cónyuge e hijos; b) Asistencia Familiar para atender gastos imprevistos no cubiertos por la seguridad social; c) Apoyo de actividades de recreación, educación física y deportes, así como artísticas y culturales de los servidores y sus familiares; d) Asistencia alimentaria, destinada a entregar productos alimenticios; y, e) Asistencia económica, incluyendo aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. Ello quiere decir, que el destino de los bienes o fondos de asistencia y estímulo que administra el CAFAE son de carácter excepcional, así como general, en el primer supuesto se encuentran contenidos los previstos en los literales a) y b), al estar sujetos a ciertas condiciones, como la capacitación o perfeccionamiento del trabajador, que si bien corresponde a todos los trabajadores, sin embargo no todos pueden acceder al beneficio, lo mismo sucede con el tema de supuestos imprevistos, que favorece a todos, pero, la particularidad se presenta cuando aquello surge y se acredita; y en el segundo supuesto (general), los demás, porque no están sujetos a condición alguna, en tanto que la norma solo establece el tipo de beneficio. De manera que el beneficio reclamado por los accionantes se refiere a uno de carácter general, como el “racionamiento”, que se ubica en el literal e); aspecto que ha sido considerado por la Sala Superior.- Octavo.- Por otro lado, estando a que en la demanda, se ha alegado la existencia de discriminación, respecto al beneficio de CAFAE que se les otorga a los demás sectores del Gobierno Regional de Junín, cabe referir que el artículo 2º inciso 2) de la Carta Fundamental establece que todo persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, pues nadie debe ser discriminado por cuestión de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de otra índole, de modo que al ser la igualdad un derecho fundamental, también es un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos; como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferenciación de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.- Noveno.- Respecto del derecho a la igualdad de oportunidades sin discriminación en el ámbito de las relaciones laborales, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 008-2005-PI/TC2, ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral: “Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomia en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo. La igualdad de oportunidades –en estricto, igualdad de trato– obliga a que la conducta, ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria”.- Décimo.- Asimismo, según lo establecido en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. En ese sentido, los artículos 26º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º y 24º, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3º del Protocolo de San Salvador, y 1º y 3º del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, todos ellos ratificados por el Perú, que constituyen parámetro de interpretación constitucional, proscriben cualquier trato discriminatorio.- Undécimo.- Así el artículo 1º del Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT dispone que: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación (...) 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”.- Duodécimo.- Consecuentemente, al estar acreditada en autos que los demandantes tienen la condición de servidores permanentes de la entidad demandada, estando dentro de lo regulado por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, laborando en la Aldea Infantil “El Rosario”, Órgano que forma parte del Gobierno Regional de Junín; también se verifica que el Gobierno Regional de Junín mediante la Directiva Nº 001-2012/CAFAE-GR-JUNIN-SEDE de fecha 31 de mayo de 2012 (folios 85 a 90), se reglamenta el otorgamiento de los incentivos laborales entre los servidores de la Sede del Gobierno Regional de Junín y los servidores de la Aldea Infantil “El Rosario”, estableciendo diferentes montos a percibir por incentivos, siendo los otorgados a los servidores de la Aldea Infantil en mención, muchos menores a los percibidos por los servidores del Gobierno Regional de Junín, como ha puntualizado la sentencia de primera instancia, pese a que éstos tienen derecho a que se les otorgue el beneficio en igual monto al que se les otorga a otros trabajadores del Gobierno Regional, por el solo hecho de tener tal condición, pues no existe justificación objetiva y razonable para el tratamiento diferenciado sobre dicho beneficio entre los trabajadores que laboran en diversas áreas de un mismo Gobierno Regional. Por consiguiente, es de advertir que la sentencia de vista, en el caso concreto, ha incurrido en la causal de infracción normativa materia de denuncia; resultando fundado el recurso de casación, debiendo actuarse conforme al artículo 396º del Código Procesal Civil, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda.- Resolución: Por estas consideraciones: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes Edgar Alciviades Almonacid Miranda y otros, de fojas 173 a 183; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas 164 a 172, de fecha 23 de junio de 2015; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada a fojas 138 a 145, de fecha 22 de diciembre de 2014, que declara FUNDADA EN PARTE la demanda e IMPROCEDENTE en el extremo de la codemandante Rita Zoraida Ayllón Sánchez; DISPUSIERON que el Gobierno Regional de Junín cumpla con otorgar a los demandantes los incentivos laborales en montos iguales a los que perciben los servidores de la Sede del Gobierno Regional de Junín, más el pago de devengados e intereses legales; sin costas ni costos; en los seguidos por los demandantes Edgar Alciviades Almonacid Miranda y otros contra el Gobierno Regional de Junín sobre Proceso Contencioso Administrativo; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo: Rodríguez Mendoza .- SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, CHUMPITAZ RIVERA, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER, MALCA GUAYLUPO.

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1 Publicado en el Diario oficial El Peruano con fecha 22 de julio de 2001.

2 Cfr. Fundamentos Jurídicos Nº 22 y 23.

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