PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR DE EMERGENCIA DE ICA
EXPEDIENTE: 03962-2017-0-1401-JR-PE-02 DEMANDA: HABEAS CORPUS BENEFICIARIO: NELSON GILMAR BOCANEGRA CORTEZ DEMANDADO: JUDITH ASTOHUAMAN URIBE Y OTROS
AUTO DE VISTA
RESOLUCIÓN Nº 04
Ica, trece de febrero del año dos mil dieciocho.
VISTOS; en Audiencia Pública, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Rafael Salazar Peñaloza .
CONSIDERANDO:
PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA
Viene en grado de apelación la resolución uno de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, que resuelve declarar improcedente la demanda de folios 01/07 sobre proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesta por María Roxana Cortéz Casos en beneficio de Nelson Gilmar Bocanegra Cortéz en contra de Judith Astohuaman Uribe, Marlon Aybar Guillen y Lucy Juliana Castro Chacaltana en su actuación como Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica; con lo demás que contiene.
SEGUNDO: FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
• La demandante María Roxana Cortez Casos , interpone y fundamenta su apelación en su escrito de impugnación de fojas cuarenta y nueve y siguientes, solicitando se revoque la resolución apelada y se declare fundada la demanda de hábeas corpus, en mérito a los siguientes fundamentos:
2.1. Que, en su oportunidad presentó la garantía constitucional de hábeas corpus la cual ha sido declarada improcedente liminarmente basándose en el fundamento que los hechos y el petitorio de la demanda no se encontraban referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sin embargo, tal y como consta en la demanda de hábeas corpus en todo momento se alega que se recurre al proceso constitucional de hábeas corpus debido a que es evidente la ineficiente defensa técnica del condenado y la mala aplicación de la figura de la conclusión anticipada del proceso lo que genera una vulneración al debido proceso referida al derecho de defensa del cual todos contamos como ciudadanos. 2.2. Al recibir el imputado una mala defensa técnica e ineficiente es que se acoge a la conclusión anticipada del proceso puesto que la información jurídica que le proporciono su abogado fue a todas luces equivocada, teniendo en cuenta que el imputado presentaba atenuantes cualificadas como, por ejemplo, no contaba con antecedentes, era agente primario, tenía responsabilidad restringida y que además existen circunstancias personales que no fueron analizados en el control de legalidad por parte de los jueces. 2.3. Finalmente sostiene que debe tenerse en cuenta la intención y voluntad del condenado, pues ante este propósito del Ministerio Público, y así se escucha del audio de la audiencia del juicio oral en el minuto 41:37, el condenado de manera firme y tajante dijo que no estaba de acuerdo con la pena de seis años que se le estaba imponiendo, luego bajo presión la jueza volvió a insistir y sin conocer los efectos tuvo que decir que sí, sin tener la información jurídica de su defensor y ante la presión e insistencia de la jueza, circunstancia que el órgano superior jerárquico debe tomar en cuenta al momento de su decisión.
TERCERO: PREMISAS NORMATIVAS
3.1. El artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la potestad exclusiva de administrar justicia que, emanando del pueblo, se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes. 3.2. Que, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 3.3.- El artículo 25° al 36° del Código Procesal Constitucional regula los derechos protegidos por el hábeas corpus, así como el trámite del mismo. 3.4.- El artículo 35° del Código Procesal Constitucional, establece el plazo para interponer el recurso de apelación.
CUARTO: ANÁLISIS JURISDICCIONAL
4.1. Que, el hábeas corpus, conforme al artículo 200º inciso 1 de la Constitución Política del Estado, es un proceso constitucional dirigido a la tutela de la libertad y derechos conexos y en este sentido se configura como el proceso más idóneo para contrarrestar actos arbitrarios dictados en el marco de un proceso penal, en tanto en la mayoría de los casos este tipo de procesos comporta restricciones a la libertad individual. 4.2. Conforme se desprende de la demanda de hábeas corpus de folios uno, la demandante solicita la nulidad de la sentencia conformada recaída en la resolución seis de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, que condena a Nelson Gilmar Bocanegra Cortez, como coautor y responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa en agravio de Sebastián Fernando Salas Arcos, y le impone seis años y once meses de pena privativa de libertad efectiva, y trescientos soles por concepto de reparación civil; bajo el argumento de que se le ha afectado el debido proceso, en su variante “derecho de defensa”, pues a su decir no se le informo ni explico a Nelson Gilmar Bocanegra Cortez los alcances jurídicos de la sentencia conformada, motivo por el cual el sentenciado manifestó de manera firme y tajante que no estaba de acuerdo con la pena de seis años que se le estaba imponiendo conforme se escucha del audio de juicio oral minuto 41:37. Fundamentos que han sido expuestos como agravios en el recurso de apelación; por lo que es bajo dichos alcances que este Colegiado emitirá pronunciamiento. 4.3. Que, atendiendo a los recaudos anexos a la demanda, así como al audio correspondiente a la audiencia de juicio oral de fecha quince de marzo del dos mil diecisiete llevada a cabo en el Expediente N° 00791-2017-30 verificado en el SIJ, se desprende que en el minuto 35:44 la Juez demandada Castro Chacaltana refiere a los acusados entre ellos al hoy beneficiario Nelson Gilmar Bocanegra Cortez “ Ustedes han escuchado una imputación que le manifiesta la señora fiscal sobre un robo agravado en grado de tentativa ”, para luego proceder a preguntarle si se considera responsable de los hechos imputados, explicándole de forma sucinta los beneficios de acogerse a una conclusión anticipada del proceso, así como el procedimiento a seguir en caso la respuesta del imputado sea negativa. En el minuto 37:28 la demandada procede a preguntar al beneficiario Nelson Gilmar Bocanegra Cortez si se acoge a la conclusión anticipada del juicio, respondiendo éste que si se acogía; por lo que una vez arribado el acuerdo el cual fue oralizado por la representante del Ministerio Público, la demandada procedió a preguntarle al hoy beneficiario en el minuto 41:15 si estaba conforme con la pena de seis años y once meses, así como la reparación civil de trescientos nuevos soles, quien respondió que no estaba conforme, motivo por el cual la Juez refiere en qué no está conforme, respondiendo el imputado que no estaba conforme en el pago, para finalmente en el minuto 41:57 referir que si estaba conforme con la pena y reparación civil. 4.4. Que atendiendo a lo antes expuesto, se verifica que el hoy beneficiario en ningún momento refirió que no estaba de acuerdo con la pena de seis años y once meses que se le imponía, habiendo mostrado su disconformidad únicamente con la imposición de la reparación civil, para posteriormente en el minuto 41:57 referir que si estaba conforme con la pena y reparación civil; en consecuencia estando a lo señalado se concluye que no existió vulneración alguna al derecho de defensa del hoy beneficiario, pues al participar de la audiencia de juicio oral en cuestión pudo oír los extremos del acuerdo oralizado por el Ministerio Público en donde se señalo que el acuerdo arribado en el extremo de pena consistía en la imposición de seis años y once meses de pena privativa de libertad, aunado a que la demandada le puso en conocimiento los beneficios que obtendría al acogerse a la conclusión anticipada, así como la pena y reparación civil acordada, lo cual fue aceptado por el hoy beneficiario; razones por las que corresponde rechazar los agravios del apelante y confirmar el auto recurrido.
QUINTO: DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos los integrantes de la Sala Superior de Emergencia de Ica han resuelto lo siguiente:
1. CONFIRMARON: la resolución uno de fecha diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, que resuelve declarar improcedente la demanda de folios 01/07 sobre proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesta por María Roxana Cortéz Casos en beneficio de Nelson Gilmar Bocanegra Cortéz en contra de Judith Astohuaman Uribe, Marlon Aybar Guillen y Lucy Juliana Castro Chacaltana en su actuación como Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica; con lo demás que contiene. 2. ORDENARON que ejecutoriada que sea la presente se publique en el diario oficial El Peruano, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y se devuelvan los autos al juzgado de origen. Con notificación arreglada a Ley.
S.S.
SEDANO NUÑEZ SALAZAR PEÑALOZA AQUIJE OROSCO
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PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
1° SALA DE APEL. - FLAGRANCIA, OAF Y CEED - S. MÓDULO PENAL
EXPEDIENTE: 03962-2017-0-1401-JR-PE-02 ESPECIALISTA: RITA ZEVALLOS ROMERO BENEFICIARIO: BOCANEGRA CORTEZ, NELSON GILMAR DEMANDADO: AYBAR GUILLEN, MARLON ASTOHUAMAN URIBE, JUDITH CASTRO CHACALTANA, LUCY DEMANDANTE: CORTES CASOS, MARIA ROXANA
Resolución Nº 05
Ica, doce de marzo del dos mil dieciocho.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta de los presentes autos conforme a su estado ; y; CONSIDERANDO :
Primero : Que, mediante auto de vista, signado como Resolución No. 04, de fecha 13 de febrero del 2018, ésta Sala Superior confirmó la Resolución No. 01, de fecha 19 de diciembre del 2017, que declaró improcedente la demanda de folios 01/07 sobre proceso constitucional de hábeas corpus, interpuesta por María Roxana Cortez Casos en beneficio de Nelson Gilmar Bocanegra Cortez en contra de Judith Astohuamán Uribe, Marlon Aybar Guillén y Lucy Juliana Castro Chacaltana, en su actuación como Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica; con lo demás que contiene; la misma que fuera notificada a la accionante en su casilla electrónica, el 15 de febrero del año en curso, conforme aparece de la constancia de notificación de fojas 66. Segundo: Estando que, a la fecha ha vencido el plazo establecido en el artículo dieciocho del Código Procesal Constitucional, para la interposición de algún recurso impugnatorio, sin que las partes hayan ejercitado tal derecho, corresponde declarar consentida la misma.
Por tales consideraciones:
SE RESUELVE : Declarar CONSENTIDO el auto de vista, signado como Resolución No. 04, de fecha 13 de febrero del 2018 y, conforme a lo ordenado dispusieron su publicación en el diario Oficial “El Peruano” y cumplido que sea devuélvase los autos a su Juzgado de origen.
Intervienen los señores Albújar De La Roca y Magallanes Sebastián, así como la especialista que da cuenta, al término del periodo vacacional. Notifíquese .
SS
ALBUJAR DE LA ROCA MAGALLANES SEBASTIAN SALAZAR PEÑALOZA