CAS. LAB. Nº 6123-2016 MOQUEGUA (01/09/2017)
Incumplimiento de disposiciones convencionales PROCESO ORDINARIO-NLPT Sumilla.- La convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete VISTA ; la causa número seis mil ciento veintitrés, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación conforme a ley; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) , mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y ocho, que declaró fundada en parte la demanda y ordena el pago de noventa y dos mil novecientos siete con 79/100 nuevos soles (S/.97,907.79) en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pio Rigoberto Portocarrero Cornejo , sobre incumplimiento de disposiciones convencionales. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y siete a noventa del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las siguientes causales: i) Inaplicación del inciso 2 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. ii) Inaplicación del artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo. Correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso a) Pretensión: Por escrito1 de fecha seis de marzo de dos mil quince, el accionante pretende que la parte demandada le reconozca el concepto de bonificación por especialización ascendente al cincuenta por ciento (50%) sobre el haber básico acordado para los trabajadores obreros en el punto cuatro del convenio colectivo de mil novecientos ochenta y uno que rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ratificada su percepción en forma permanente en los sucesivos convenios colectivos de trabajo de mil novecientos noventa y nueve, así como, en el convenio de dos mil once como bonificación consolidada, por la suma total de ciento veintiséis mil ochocientos setenta y seis con 02/100 nuevos soles (S/.126,876.02); el cual incluye los conceptos de haberes básicos, gratificaciones de julio y diciembre, bonificación vacacional, incentivo por productividad y compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al mes de junio de dos mil diez; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de Primera Instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante Sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y ocho, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada y declaró fundada la demanda, ordenó que la demandada cumpla con pagar al demandante la suma total de noventa y dos mil novecientos siete con 79/100 nuevos soles (S/.92,907.79) por concepto de bonificación consolidada por especialización ascendente al cincuenta por ciento (50%) sobre el haber básico, monto respecto del cual no se ha efectuado la deducción del impuesto a la renta; más intereses legales, con costas y costos. El sustento sobre el cual reposa la Sentencia radica en el presunto trato desigual del que habría sido objeto el demandante respecto del trabajador Ricardo Gregorio Chunga Chunga, quien tiene el mismo cargo que el accionante; asimismo, sostuvo que el actor ha acreditado la existencia de los convenios colectivos en los que aparece regulaciones sobre las condiciones de trabajo como parte de la carga probatoria; a partir de dichos argumentos, sostuvo que se encuentra reconocido el derecho del actor a percibir la bonificación peticionada. c) Sentencia de Segunda Instancia: El Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la misma Corte Superior de Justicia, en virtud de la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y ordenó el pago de noventa y dos mil novecientos siete con 79/100 nuevos soles (S/.92,907.79) por concepto de bonificación consolidada por especialización ascendente al cincuenta por ciento (50%), sobre el haber básico; más intereses legales, con costas y costos; sustentaron como fundamento de su decisión, que aun cuando el demandante nunca ha laborado como integrante de las dotaciones de buques dragas, el derecho reclamado surge de la Resolución de Gerencia General N° 001-88-TC/ENAPU S.A./GG de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el cual establece en su artículo primero que a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el personal de trabajadores que se desempeñan como operadores de equipo portacontenedor y buceo, tendrán derecho a la percepción de la bonificación por especialización en el porcentaje establecido en la normatividad interna de la empresa. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: Las causales declaradas procedentes, se encuentran referidas: Constitución Política del Perú “Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales”. Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo “Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”. Cuarto: La negociación colectiva El Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, reconoce que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, de conformidad con el artículo 28° de la Constitución Política del Perú; en ese contexto, se determina que el Estado tiene el deber de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales. ROJAS LUGO, señala sobre la negociación, que: “La negociación colectiva constituye un conjunto de discusiones, transacciones y acuerdos, mediante los cuales un patrono sea éste persona natural o jurídica, y un grupo o asociación de empleados, o una organización sindical representativa de los intereses del grupo de trabajadores, libremente establecen las normas y condiciones a las cuales se ajustarán las relaciones entre ambos, conforme a un procedimiento pacífico que posibilite el progreso general de la comunidad jurídicamente organizada y la más equitativa distribución de las riquezas dentro del medio de producción”2 El Tribunal Constitucional, en su Sentencia recaída en el Expediente N° 3561-2009-PA/TC, señala sobre la negociación colectiva, lo siguiente: “El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo. Mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva se busca cumplir la finalidad de lograr el bienestar y la justicia social en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así, que, en algunas ocasiones, el derecho de negociación colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos, contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios3. Ahora bien, debe tenerse en cuenta, de manera ilustrativa, que los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Nos 984 y 1515, forman parte del bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, los cuales prevén que puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto a los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores. A partir de ello, podemos concebir a la negociación colectiva como la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un acuerdo, contrato o convenio colectivo que den respuesta a los distintos intereses de las partes, fijando formas equitativas para la distribución de las cargas y beneficios y de los derechos y obligaciones, es decir, constituye el principal instrumento para la armonización de los intereses contradictorios de las partes en la relación laboral6. Quinto: Alcances del Convenio Colectivo El convenio colectivo se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores7. Asimismo, Luis Campos y otros, señalan que los convenios colectivos son: “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fijar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)8. Bajo esa misma línea, Javier Neves Mujica, indica que debe entenderse que son objeto posible del convenio colectivo: “Todas las materias que una de las partes pueda requerir de la otra, salvo aquélla que estuviera expresamente excluida por la Constitución o la Ley9”. La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Precisiones sobre la clasificación de cláusulas contenidas en el convenio colectivo La clasificación de las cláusulas, se encuentran previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las cuales son: i) normativa, ii) obligacional y iii) delimitadora. Sobre la cláusula normativa, corresponde manifestar que se constituye como una norma jurídica, por sus efectos, que rigen para todos los integrantes hayan o no participado en el proceso de negociación colectiva sobre el ámbito de aplicación del convenio colectivo. Asimismo, según la norma tiene por finalidad asegurar o proteger su cumplimiento. Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku, señala que: “Se entiende que el contenido normativo CCT(normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)10”. (Negrita es nuestro) De otro lado, Palomeque, manifiesta entre las cláusulas normativas se encuentran los temas referidas a los “económicos y laborales”, las cuales se refieren a las cláusulas salariales, bonificaciones y otros11. En el mismo sentido, Héctor Genoud, afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes, por el carácter de tales que presentan aquellas, es decir determinar en saber qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados, cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)12. En relación a la cláusula obligacional está circunscrito a las partes del proceso de negociación colectivo, en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo. Respecto a la cláusula delimitadora es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa, las cláusulas se interpretan, de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Sétimo: Sobre los convenios colectivos pretendidos por el demandante Sobre el particular, es necesario precisar que el accionante pretende el reconocimiento del concepto de bonificación consolidada por especialización ascendente al cincuenta por ciento (50%) sobre el haber básico acordado para los trabajadores administrativos en el punto 4 del convenio colectivo de 1981, que rige a partir del uno de enero de 1981, y para ello debemos realizar un análisis sobre los antecedentes del mismo. El convenio colectivo del veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno en el punto 4, establece que: “La Empresa otorgará a partir del 1.1.81 un porcentaje adicional a la Bonificación correspondiente al 2do y 3er. Turno que se abona en el Terminal Marítimo del Callao por trabajo real y efectivo, en la forma siguiente: Segundo Turno: una suma adicional equivalente al 5% del básico. Tercer Turno: una suma adicional equivalente al 10% del básico. La Empresa reglamentará el otorgamiento de los porcentajes adicionales”. El veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, se reunieron en la División de Administración de Personal, los representantes de la empresa y el representante del Sindicato de Trabajadores de la Empresa (SITENAPU), con la finalidad de celebrar el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo de 1981, estableciendo que para el grupo ocupacional Funcionarios , que comprende de la categoría 01 que representa el más alto nivel hasta la categoría 13 que es el último nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por especialización, equivalente al cincuenta por ciento (50%)del haber básico de alcance a los Funcionarios Unidades operativas que realizan funciones como Práctico o integran de las dotaciones de las Dragas ; al grupo ocupacional Empleados , que comprende de la categoría 07, que es el más alto nivel hasta la categoría 01 que es el menor nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por especialización, equivalente al cincuenta por ciento (50%)del haber básico de alcance para los empleados que integran las dotaciones de los buques dragas, grupo ocupacional Obreros , que comprende de la categoría 09 que representa el más alto nivel hasta la categoría 01 que es el último nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por especialización, equivalente al 50% del haber básico de alcance a los obreros que integran las dotaciones de los Buques Dragas. Con fecha tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, se reunieron los representantes de la Empresa Nacional de Puertos S.A., los representantes del SINETAPU, en cuyo punto 21 establece: “La Empresa analizará los casos específicos de algunos trabajadores que pudieran tener derecho al otorgamiento de un determinado beneficio adicional, dejándose expresa constancia que su efectivización estará plenamente sujeta a las normas y autorización que sobre el particular sean dictadas por la Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE).” , dejándose constancia que los beneficios enumerados en dicho convenio, corresponden a los trabajadores de la empresa con plaza permanente, en calidad de nombrados o contratados a plazo indeterminado y que se encuentren laborando a la fecha de suscripción del presente convenio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho se emitió la Resolución de Gerencia General N° 001-88-TC/ENAPU S.A./GG, la cual da cuenta que en el marco de lo dispuesto en el punto 21 del convenio colectivo de mil novecientos ochenta y siete, con la opinión de la Gerencia del Terminal Marítimo del Callao dispuso extender los alcances de la bonificación por especialización, precisando en el artículo Primero: “A partir del 1ro. De Enero de 1988, el personal de trabajadores que se desempeñan como Operadores de Equipo Porta – Contenedor y Buceo, tendrán derecho a la percepción de “Bonificación por Especialización” en el porcentaje establecido en la normatividad interna de la Empresa”. De lo expuesto, es necesario precisar que para poder dar contenido al punto 17 del Convenio Colectivo de mil novecientos ochenta y uno, es imprescindible analizar conjuntamente el convenio colectivo de mil novecientos ochenta y tres, así como, la Resolución de Gerencia General N° 001-88-TC/ENAPU S.A./GG. A partir de lo anotado se infiere que el ámbito subjetivo o los beneficiarios de lo acordado, si bien se vio modificado, ello se dio en el marco que estos beneficios serían extensivos a los funcionarios, empleados y obreros de la Oficina Principal y Terminal Marítimo del Callao. Octavo: Solución al caso concreto En ese contexto, si se tiene en cuenta que el objeto de la pretensión, es que se reconozca y pague la bonificación por especialización ascendente al cincuenta por ciento (50%) conforme lo establecido en el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo de 1981 , la convención colectiva del tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, así como, los alcances de la Resolución de Gerencia General N° 001-88-TC/ENAPU S.A./GG de fecha cuatro de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que aun cuando las instancias de mérito han establecido que los alcances de la bonificación alcanza al demandante en el marco de una presunta vulneración al principio de igualdad; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el ámbito subjetivo del convenio colectivo de mil novecientos ochenta y uno se encuentra claramente delimitado para aquellos trabajadores del Terminal Marítimo del Callao y que aun cuando en el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo de 1981, se ha ampliado sus alcances para los grupos ocupacionales de funcionarios, empleados y obreros, no se modificó los alcances y que estos correspondan al personal del Terminal Marítimo del Callao, ni que se encuentre en exclusividad para las dotaciones de buques y dragas, siendo que ello recién se vio modificado con el convenio colectivo del tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, donde se dejó establecido que la demandada analizaría casos específicos de algunos trabajadores que pudieran acceder a la percepción de la bonificación por especialización, lo que se vio resuelto con la Resolución de Gerencia General N° 001-88-TC/ ENAPU S.A./GG, la cual da cuenta que el mismo sería ampliado a los operadores de equipo porta contenedor y buceo, debiendo considerarse que ello además, se encuentra delimitado al Terminal Marítimo del Callao. A partir de lo anotado, se infiere que el beneficio de la bonificación por especialización no alcanza a aquellos trabajadores que no formaron parte del ámbito subjetivo del acuerdo, por tanto, si el demandante es un trabajador del Terminal Portuario de Ilo, no estaría comprendido como trabajador con derecho a percibir la bonificación por especialización. De otro lado, si lo pretendido se sustenta en el principio de igualdad y trato discriminatorio debe citarse para los efectos de mejor entender, el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, el cual prevé que: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. En el ámbito constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembrediciembre, 1994. pp. 700-701)13. No obstante ello, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable14. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables. Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídicoconstitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. Ahora bien, a efectos de determinar si en el caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir es al test de razonabilidad. a) De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: Ello queda plenamente acreditado con las diferentes actas de negociaciones colectivas entre el sindicato y la empresa emplazada, de conformidad con lo señalado en el artículo N.° 41 del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que señala: “Que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores”. En ese sentido, es a través del convenio colectivo que se determinará el pago de la bonificación que se pretende con la demanda. b) De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido: Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente 0011-2002-AI/TC, la justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental contempla. En ese sentido, la negociación colectiva se constituye como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones y demás condiciones de trabajo relativas a las relaciones entre trabajadores y empleadores, por medio de las organizaciones sindicales que son las encargadas de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, y a través del cual se adoptarán las medidas idóneas para determinar el otorgamiento a los trabajadores sindicalizados del o de los derecho allí reconocidos y exigir su cumplimiento. En el caso de autos de fojas treinta y ocho a cuarenta y dos el convenio colectivo suscrito entre el Sindicato y la emplazada, en cuyo punto 4 especifica que los alcances de las bonificaciones serán para los trabajadores del Terminal Marítimo del Callao, beneficio que fue ampliado con posterioridad con el acta de solución de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y seis, oportunidad en que se deja constancia que dicho beneficio alcanza a los trabajadores que integren las dotaciones de os buques dragas, evidenciándose que no existe un trato discriminatorio que sea favorable sólo a aquellos trabajadores del referido terminal portuario, sino que se extiende sus efectos a lo acordado por las partes. c) De la necesidad del medio empleado: De lo expuesto en este caso ha quedado acreditado que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que el pago diferenciado responde a la facultad que tienen las partes del Convenio Colectivo de determinar el contenido y alcances de sus acuerdos. En ese sentido, no se advierte de autos que la emplazada haya efectuado alguna medida arbitraria, irrazonable o desproporcionada, limitándose a dar cumplimiento al Convenio Colectivo. En ese sentido, se advierte que al extender las instancias de mérito los alcances de dicho beneficio a los trabajadores que no laboraban en el Terminal Marítimo del Callao, ni encontrarse en el supuesto de dotaciones de buques y dragas, se ha incurrido en una infracción normativa por inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010- 2003-TR, debido a que dicha norma establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes, razón por la que no podría, sobre la base de dicho convenio vinculante, comprender a otras personas que no se encuentren consideradas dentro del mismo, por tanto esta causal devendría en fundada . En cuanto a la infracción normativa del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú ; debemos señalar que dispone lo siguiente: “(…) Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. (…)”. Analizada esta norma jurídica se advierte que la misma se refiere entre otros temas a la fuerza vinculante de los convenios colectivos; al respecto ha quedado establecido precedentemente que todos los acuerdos que se ven plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio, independientemente del tipo de cláusula que se trate, pues, estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador, como en el caso de autos que se ha delimitado que la bonificación por especialización corresponde a los trabajadores vinculados a las dotaciones de buques draga, así como, el hecho de que fue establecida para el personal del Terminal Marítimo del Callao, lo que no ha podido ser desvirtuado por el accionante; a partir de estas conclusiones se estima que se ha infraccionado dicho dispositivo legal, por lo que la causal deviene en fundada . Noveno: Por tanto, de lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa por inaplicación del artículo 42° Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por del Decreto Supremo N° 010-2003-TR y del inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú, razón por la que deviene en fundado el recurso de casación. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) , mediante escrito de fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos veintiséis a doscientos treinta; y actuando en sede de instancia : REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veintinueve de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y ocho, que declaró fundada en parte; REFORMÁNDOLA declararon infundada la demanda en todos sus extremos; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pio Rigoberto Portocarrero Cornejo , sobre incumplimiento de disposiciones convencionales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHÁVES ZAPATER, DE LA ROSA BREDIÑANA, MALCA GUAYLUPO.
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1 Fs. 71 a 80
2 ROJAS LUGO, Osvaldino. “El desarrollo del derecho laboral en Puerto Rico e Iberoamérica y su interrelación con el desarrollo político”. Puerto Rico: ¿, 1997,p.57.
3 Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 3561-2009-PA/ TC
4 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (no ratificada por el Perú).
5 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978.
6 GERNIGON, Bernard y otros. “Principios de la OIT sobre la negociación colectiva” .Consultado el 05 de abril de 2016 http://www.ilo.org/public/spanish/revue/download/pdf/gernigon.pdf
7 Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC
8 CAMPOS, Luis y otros. Citado por DÍAZ AROCO, Teófi la T. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011,p. 449.
9 NEVES MUJICA, Javier. “La negociación colectiva y el convenio colectivo en las constituciones de 1979 y 1993”. En: Revista Asesoría laboral. Lima, 1994,p. 28.
10 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172.
11 PALOMEQUE, citado por Ibíd, p. 172.
12 GENOUD, Hector. “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, p. 154.
13 STC N.° 02974-2010-PA/TC. 14 Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325.