CAS. LAB. Nº 2867-2016 LIMA (01/09/2017)
Pago de reintegros de utilidades PROCESO ORDINARIO Sumilla.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto Ley N° 892, la distribución de utilidades para el rubro “empresas que realizan otras actividades” corresponde al cinco por ciento (5%). Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis VISTA, la causa número dos mil ochocientos sesenta y siete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Sindicato de Trabajadores Edelnor S.A.A. , mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y siete a mil cuarenta y seis, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil veintiséis a mil treinta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, en fojas novecientos setenta y ocho a novecientos ochenta y seis, que declaró infundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Edelnor S.A.A , sobre pago de reintegros de utilidades. CONSIDERANDO : Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021. Segundo : El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción. Tercero : El recurrente denuncia las siguientes causales de su recurso: i) Interpretación errónea del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892. ii) Interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-98-TR. Cuarto : En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es importante precisar que el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021 exige que el recurrente señale cuál considera que es la correcta interpretación de la norma invocada. En el caso concreto, se advierte que no se ha cumplido con este requisito; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente. Quinto: En lo referente a la causal prevista en el ítem ii), se aprecia que la entidad recurrente cumple con las exigencias previstas en el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente. Sexto : Antecedentes Judiciales De la demanda que corre en fojas diecinueve a cuarenta y uno, el Sindicato de Trabajadores Edelnor S.A.A. (SINTREDEL) señala como pretensión principal el pago de reintegro de utilidades generadas por la empresa demandada entre mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; sostiene que la demandada ha calculado este beneficio en base al cinco por ciento (5%) cuando debió ser del diez por ciento (10%). Asimismo, en demanda objetiva alternativa reclama el pago de reintegro de utilidades entre mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil seis por considerar que la base de cálculo debió ser del ocho por ciento (8%) y no del cinco por ciento (5%) como lo ha efectuado la demandada. Sétimo: El juez del Segundo Juzgado Transitorio Laboral de La Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil trece, en fojas novecientos setenta y ocho a novecientos ochenta y seis, declaró infundada la demanda al considerar que: i) el porcentaje de las utilidades a ser repartido a los trabajadores depende de la actividad principal que desarrolla la empresa; ii) conforme al informe pericial en los años 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 la emplazada no generó utilidades; iii) la demandada es una empresa cuyo objeto principal es el dedicarse al servicio de distribución de energía eléctrica; por lo tanto, no le alcanza lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N°892; iv) la demandada se encuentra en el rubro “empresas que realizan otras actividades”, por lo que el porcentaje a considerar para la distribución de utilidades es el cinco por ciento (5%). Octavo: La Sétima Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil veintiséis a mil treinta y dos, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos: i) considera que la actividad económica que realiza la demandada no está incluida en la “sección D” ni en la “sección G” de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas Revisión 3 de las Naciones Unidas; ii) la empresa demandada no realiza actividades industriales ni de comercio al por mayor y al por menor. Noveno: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-98-TR , que señala: “Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio”. Décimo: El Sindicato recurrente sostiene que las instancias de mérito no han considerado que la demandada tiene ingresos brutos de venta al por mayor y al por menor de energía eléctrica y por lo tanto, la renta a distribuir a su personal corresponde al ocho por ciento (8%). Décimo Primero: La participación en las utilidades es el derecho reconocido al trabajador a percibir una parte de las ganancias de la empresa. El artículo 29° de la Constitución Política del Perú reconoce este derecho y en cuanto al porcentaje a distribuir entre los trabajadores este se encuentra determinado en función de la actividad económica que desarrolla la empresa. Décimo Segundo: Precisamente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 892 que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, establece un porcentaje de distribución de la renta anual antes de impuestos de acuerdo a una escala que toma en cuenta el giro de la empresa para asignar distintos porcentajes. La justificación para establecer diferentes porcentajes en la distribución de utilidades está en el hecho de que las empresas registran diversos niveles de rentabilidad como consecuencia de las actividades económicas que desarrollan. El porcentaje que como pretensión principal reclama el Sindicato es del diez por ciento (10%) y como pretensión subordinada el ocho por ciento (8%) que corresponde a empresas de comercio al por mayor y al por menor. Décimo Tercero: El Sindicato demandante, de manera primigenia, ha sostenido en su demanda que la emplazada debió otorgar las utilidades en base al porcentaje del diez por ciento (10%) considerando que la demandada es una empresa explotadora directa de energía eléctrica y por lo tanto se ubica en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) como empresa industrial para luego sostener que en el hipotético caso que en sede judicial se desestimara esta pretensión principal; de manera subordinada pretende que el pago de utilidades se realice en base al ocho por ciento (8%), esta vez al considerar que la demandada es una empresa que “comercializa al por mayor y al por menor energía eléctrica”. Décimo Cuarto: Ahora bien, en el recurso de casación se aprecia que lo que pretende el Sindicato demandante es el pago de las utilidades en base al ocho por ciento (8%), insistiendo en que la demandada comercializa al por mayor y al por menor la energía eléctrica. Décimo Quinto: Al respecto, el Sindicato demandante con el fin de demostrar que la demandada comercializa al por mayor y al por menor la energía eléctrica; ofrece en su escrito de demanda como medios probatorios: i) balances de utilidades y perdidas presentadas a la Sunat del período comprendido entre los años 1994 al 2006, ii) memoria anual de los estados financieros auditados por el período comprendido entre los años 1994 al 2006, iii) libros de planillas de los años 1994 al 2006, iv) pericial judicial. Por otro lado, para demostrar que la emplazada tiene como actividad la comercialización generación y venta de la energía eléctrica ofrece: i) la exhibición de testimonio de constitución de la demandada, e ii) Informe del Ministerio de Energía y Minas -sobre el objeto social de la empresa. Décimo Sexto: En cuanto a los balances de utilidades y perdidas, se aprecia que fueron actuados en fojas cuatrocientos cinco a quinientos dos, cuando la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) remitió copia de las Declaraciones Juradas Anuales del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría correspondiente a los períodos tributarios mil novecientos noventa y cinco a dos mil seis, en los que se puede verificar que en los años en los que el Sindicato accionante reclama utilidades, estas no han sido generadas por la emplazada. Asimismo, en el Informe Pericial N° 002-2008-PJ-29JTL-GPGEEVL, que corre en fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cincuenta y dos, se determinó que de la revisión de las planillas de pago, boletas de pago y hojas de liquidación de participación de utilidades, en los años 1996, 1997, 2004, 2005 y 2006, la empresa cumplió con pagar a sus trabajadores las utilidades en base al cinco por ciento (5%); en tanto que en los años 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no generó utilidades. Décimo Sétimo: Por otro lado, del Testimonio de Constitución de la demandada, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos sesenta y siete, se aprecia que el objeto principal de la emplazada era: “(…) dedicarse en general a las actividades propias de la distribución de energía eléctrica (…)” (fojas trescientos veintiocho). De igual modo, ello es advertido en la escritura pública del Estatuto de Fusión y Modificación total de los estatutos (fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos ochenta y cinco), en el que se aprecia que: “(…) el objeto de la sociedad es dedicarse a las actividades propias de la prestación del servicio de distribución y generación de energía eléctrica dentro de su área de concesión (…)”. Dicha información es corroborada con el informe emitido por el Ministerio de Energía y Minas, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno a trescientos quince, mediante el cual remite las minutas de Constitución de la Empresa Edelnor S.A.A y la relación de las Concesionarias Eléctricas de Generación otorgadas a favor de la demandada, en el que se aprecia que: “el objeto de la sociedad es, en general, dedicarse a las actividades propias de la prestación del servicio de distribución y energía eléctrica dentro de su área de concesión” (fojas doscientos sesenta y cuatro vuelta). Décimo Octavo: De lo expuesto precedentemente, se concluye que lo alegado por el Sindicato, respecto a que la actividad principal que realiza la demandada es la venta al por mayor y al por menor de energía eléctrica, no ha ido probado en el caso concreto, por lo que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 3° del Decreto Supremo N° 009-98-TR, en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon IN FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante, Sindicato de Trabajadores Edelnor S.A.A. , mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil treinta y siete a mil cuarenta y seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha trece de julio de dos mil quince, que corre en fojas mil veintiséis a mil treinta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Edelnor S.A.A, sobre pago de reintegros de utilidades; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.