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SENTENCIA

CAS. LAB. Nº 11241-2015 AREQUIPA (01/09/2017)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1646153
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. LAB. Nº 11241-2015 AREQUIPA (01/09/2017)

Reintegro de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO - NLPT Sumilla: Las cláusulas normativas se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo; por lo que su vigencia se interpreta como normas jurídicas, y por su parte las cláusulas delimitadoras delimitan el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo, de conformidad con el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92- TR; En consecuencia, las características previstas en los incisos b) y c) del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, respecto a la vigencia de la convención colectiva, deben estar contempladas a través de cláusulas delimitadoras. Lima, dos de mayo de dos mil diecisiete VISTA , con los acompañados; la causa número once mil doscientos cuarenta y uno, guion dos mil quince, guion AREQUIPA , en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado , mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos ocho, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos treinta y dos a trescientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Zunilda Judith Huanco Barbachan , sobre reintegro de beneficios sociales y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cuatro, del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa de los literales b) y c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR ; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas noventa a noventa y nueve, subsanada en fojas ciento veintiuno a ciento veintidós y ciento veintisiete, la actora solicita que se regularice los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios (CTS) por el período comprendido entre el tres de enero de dos mil siete hasta el treinta de julio de dos mil siete y el diecisiete de abril de dos mil ocho hasta la fecha de interposición de la demanda; más los intereses por omisión del depósito de dicho beneficio social. Asimismo, pretende los incrementos remunerativos por negociación colectiva de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once. Además, del pago de la bonificación por escolaridad de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; más intereses legales, con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la demandada no acreditó haber cumplido con el depósito del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS); motivo por el cual, debe realizar el depósito de acuerdo a la liquidación, correspondiente. Asimismo, indica que de los convenios colectivos de los años dos mil ocho al dos mil doce, se dispuso el pago del beneficio de incrementos por costo de vida en forma temporal, es decir, por un año; motivo por el cual, le corresponde al demandante el pago de este beneficio. Además, sostiene que el demandante cumple con los requisitos para percibir la bonificación por escolaridad tanto legal como convencional; siendo así, debe pagarse dicho beneficio a favor del demandante. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la demandada siendo una institución pública, se encuentra dentro del supuesto del Decreto Ley N° 25807; en consecuencia, debe declararse improcedente la demanda en cuanto a la petición de pago de la compensación por tiempo de servicios, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la oportunidad correspondiente. De otro lado señala, que los incrementos previstos en los pactos colectivos, resultan permanentes, por lo que debe realizarse nuevamente el cálculo y modificar el monto reconocido en primera instancia. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa de los literales b) y c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR . Los incisos b) y c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, prescriben: “Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (….) b) Rige desde el día siguiente al de caducidad de la convención anterior; o, si no la hubiera, desde la fecha de presentación del pliego, excepto las estipulaciones para las que señale plazo distinto que consistan en obligaciones de hacer o de dar en especie, que regirán desde la fecha de su suscripción. c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año. (…)”. Asimismo, resulta pertinente citar, el inciso d) del artículo 43° del cuerpo normativo referido, precedentemente: “d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial”. Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si los incrementos remunerativos por costo de vida, pactados en los convenios colectivos de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once rigen por el lapso de un año, o por el contrario tienen carácter permanente. Quinto: Alcances del Convenio Colectivo El convenio colectivo se define como el acuerdo que permite crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones referidas a remuneraciones, condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales; asimismo, el referido acuerdo emana de una autonomía relativa consistente en la capacidad de regulación de las relaciones laborales entre los representantes de los trabajadores y sus empleadores1. Asimismo, Luis Campos y otros, señalan que los convenios colectivos son: “básicamente acuerdos celebrados entre empresarios (uno o varios) y trabajadores (una o varias agrupaciones de trabajadores) para fijar normas (aspecto normativo) que regularán las condiciones de trabajo en un ámbito laboral determinado y los derechos y obligaciones de las propias partes contratantes (aspecto obligacional)2. Bajo esa misma línea, Javier Neves Mujica, indica que debe entenderse que son objeto posible del convenio colectivo: “Todas las materias que una de las partes pueda requerir de la otra, salvo aquélla que estuviera expresamente excluida por la Constitución o la Ley3”. La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en las mismas, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza, de conformidad con el artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley N° 25593, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, en concordancia con el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú. Sexto: Precisiones sobre la clasificación de cláusulas contenidas en el convenio colectivo La clasificación de las cláusulas, se encuentran previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, las cuales son: i) normativa ; ii) obligacional; y iii) delimitadora. Sobre la cláusula normativa, corresponde manifestar que se constituye como una norma jurídica, por sus efectos, que rigen para todos los integrantes hayan o no participado en el proceso de negociación colectiva sobre el ámbito de aplicación del convenio colectivo. Asimismo, según la norma tiene por finalidad asegurar o proteger su cumplimiento. Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku, señala que: “Se entiende que el contenido normativo CCT (normative teil) está formado por las cláusulas que se aplican a todos los sujetos comprendidos en el ámbito negocial, es decir, son cláusulas que tienen vigencia impersonal, abstracta y general. Son, pues, verdaderas normas jurídicas que rigen para todos los integrantes del ámbito de aplicación del CCT, hayan o no participado en el proceso de NEC (…)4”. (Negrita es nuestro) De otro lado, Palomeque, manifiesta entre las cláusulas normativas se encuentran los temas referidas a los “económicos y laborales”, las cuales se refieren a las cláusulas salariales, bonificaciones y otros5. En el mismo sentido, Héctor Genoud, afirma que el método más adecuado para interpretar las cláusulas normativas es el que se usa para desentrañar el sentido de las leyes, por el carácter de tales que presentan aquellas, es decir determinar en saber qué quisieron decir los contratantes con los vocablos usados, cuya respuesta es la voluntad de las partes, y por ello, hay que recurrir a los métodos de exégesis legal. Basta recordar algunos principios generales que resultan aplicables, como es el indubio pro operario (duda favorece al trabajador)6. En relación a la cláusula obligacional está circunscrito a las partes del proceso de negociación colectivo, en donde se establecen los derechos y deberes para el cumplimiento del convenio colectivo. Respecto a la cláusula delimitadora es aquella que como su mismo nombre lo indica, delimita el ámbito de aplicación funcional, territorial, temporal y personal del convenio colectivo. Bajo esa premisa, las cláusulas se interpretan, de acuerdo a las reglas previstas en el convenio. Sétimo: Respecto al artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR La norma en mención, regula las características que debe presentar los convenios colectivos, dentro de los cuales, se encuentra, la establecida en el literal a) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR , la cual debe interpretarse que tiene el efecto de modificar los contratos individuales de trabajo del personal al cual le resulta aplicable, siendo el caso que dichos contratos no podrán contener menores derechos que los previstos en la convención colectiva, en caso de contradicción entre la convención colectiva y el contrato individual se preferirá la primera, salvo que el acuerdo individual reconocerá mayores derechos. De otro lado, otra característica se suscita en el literal b) del artículo citado, en cuyo caso, enuncia de manera expresa que la convención colectiva rige desde el día siguiente al de la caducidad; sin embargo, en caso de no existir previamente una convención, regirá desde la fecha de presentación del pliego, salvo que se fi je un plazo distinto. Asimismo, se encuentran las previstas en los literales c) y d) del dispositivo legal referido, que establecen que el convenio colectivo tiene una duración de un (01) año, pudiendo las partes establecer los plazos mayores para la convención en su conjunto a parte de la misma. Siendo así, transcurrido dicho año o el plazo mayor pactado entre los sujetos de la negociación colectiva, se entenderá caducado de modo automático el convenio colectivo o de ser el caso parte de la misma (alguna cláusula), salvo que se haya pactado con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial. Octavo: Precisiones sobre el principio de interpretación más favorable al trabajador en el derecho colectivo El inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, establece que en la relación laboral se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador (indubio pro operario) en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, esto es, cuando una norma tiene diferentes interpretaciones, se debe elegir entre ellos, el que sea más favorable para el trabajador. Asimismo, se debe precisar que la noción de “norma” abarca a la misma Constitución, los tratados, leyes, los reglamentos, los convenios colectivos de trabajo, los contratos de trabajo, etcétera, de acuerdo a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC. Pasco Cosmopolis, indica que la aplicación de este principio debe ajustarse a los siguientes dos requisitos: i) existencia de una duda insalvable o inexpugnable e ii) respeto a la ratio juris de la norma objeto de interpretación (para tal efecto, el aplicador del derecho deberá asignarle un sentido concordante y compatible con la razón de ésta)7. De otro lado, corresponde manifestar que en el III Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, se acordó en el tema N° 01: “Procede la interpretación favorable al trabajador respecto de las cláusulas normativas de las convenciones colectivas, cuando al aplicar el método literal, y los demás métodos de interpretación normativa, exista duda insalvable sobre su sentido. Si ante dicha duda insalvable, se incumple con interpretarlas de manera favorable al trabajador, se comete una infracción del artículo 29° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR”. De lo expuesto se verifica, que las cláusulas normativas de los convenios colectivos, son pasibles de aplicar el principio de interpretación más favorable al trabajador, previsto en el inciso 3) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú; siempre y cuando exista duda insalvable. Noveno: Solución al caso concreto En el caso de autos, se advierte que los Convenios Colectivos que reconocen los incrementos remunerativos por costo de vida, suscritos entre el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y la entidad demandada, señalan, lo siguiente: - En el Convenio Colectivo para el año dos mil ocho , que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y seis, se verifica que en la cláusula primera, se señala: “La municipalidad, conviene en otorgar en calidad de permanente en el tiempo un incremento remunerativo por costo de vida, ascendente a la suma de S/. 300.00 (…) SE ACUERDA : Los representantes de los obreros aceptan la propuesta de la entidad acordándose un aumento mensual para todos los servidores públicos obreros activos de la entidad ascendente a la suma de S/.110.00 (ciento diez y 00/100 nuevos soles) a partir del mes de enero del año 2008”. (Subrayado y negrita es nuestra). - En el Convenio Colectivo para el año dos mil nueve , tal como se verifica en el informe, que corre en fojas ciento ochenta y nueve, se observa que en la cláusula primera, se indica: “La Municipalidad, conviene en otorgar en calidad de permanente en el tiempo un incremento remunerativo por costo de vida ascendente a la suma de S/.550.00 (…) SE ACUERDA : Otorgar un incremento remunerativo por costo de vida ascendente a la suma de S/. 200.00 (Doscientos con 00/100 nuevos soles), sobre la remuneración total permanente que viene percibiendo cada trabajador”. (Subrayado y negrita es nuestra). - En el Convenio Colectivo para el año dos mil diez , que corre en fojas veintiocho a treinta y dos, se verifica de la cláusula primera lo siguiente: “El Sindicato de Obreros solicita un incremento remunerativo con el carácter permanente ascendente por costo de vida, la suma de S/. 1000,00.(…) SE ACUERDA : Otorgar un incremento remunerativo por costo de vida ascendente a la suma de S/.200.00 (Doscientos con 00/100 nuevos soles), sobre la remuneración total que viene percibiendo cada trabajador obrero”. (Negrita es nuestra). Además en la cláusula vigésima séptima, se indica: “(…) SE ACUERDA : Los efectos de la presente negociación colectiva será aplicable para el ejercicio presupuestal 2010”. (Subrayado y negrita es nuestra). - En el Convenio Colectivo para el año dos mil once, tal como se verifica en fojas doscientos treinta y cuatro, se dispone en su cláusula primera: “El Sindicato solicita a la Municipalidad en calidad de permanente en el tiempo el beneficio laboral de otorgar un incremento remunerativo con carácter de permanente ascendente por costo de vida la suma de S/. 1000.00 (…) SE ACUERDA : Otorgar un incremento remunerativo ascendente a S/. 300.00 Nuevos Soles a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral 728 para el ejercicio presupuestal 2011”. (Subrayado y negrita es nuestra). - En el Convenio Colectivo para el año dos mil doce , tal como se verifica en fojas doscientos treinta y nueve, se indica en su cláusula primera: “El Sindicato solicita a la Municipalidad en calidad de permanente en el tiempo el beneficio laboral de otorgar un incremento remunerativo con carácter de permanente ascendente por costo de vida la suma de S/. 1000.00 (…) SE ACUERDA : No hubo acuerdo sobre incrementos remunerativos, Sí se acuerda que la municipalidad respetará los salarios de los trabajadores obreros conforme perciben en el ejercicio presupuestal 2011 para el ejercicio presupuestal 2012”. (Subrayado y negrita es nuestra). Décimo: De lo expuesto, se verifica que la cláusula primera de los convenios colectivos, que reconocen los incrementos remunerativos por costo de vida, tienen un contenido normativo, toda vez que reconocen un beneficio económico a todos los trabajadores de la entidad demandada, es decir, a todos los sujetos que se encuentran en el ámbito negocial, los cuales son los destinatarios del beneficio. Asimismo, este beneficio se subsume a los contratos de trabajo, por su ámbito de aplicación; en consecuencia, tienen una vigencia impersonal. Bajo esa premisa, si bien no se reconoce expresamente en las cláusulas, objeto de cuestionamiento, el carácter permanente de los incrementos remunerativos y si bien en algunos convenios se establece que será aplicable para un ejercicio presupuestal, esto no es óbice, para considerar que tienen un contenido delimitador, a fin de aplicar lo previsto en el inciso b) y c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003- TR, toda vez que tal como se ha explicado en el párrafo precedente constituyen cláusulas normativas. En ese sentido, constituyendo las cláusulas que reconocen los incrementos remunerativos por costo de vida, como normativas, es pasible de aplicar el principio de interpretación más favorable al trabajador; por lo que, corresponde establecer que tienen una naturaleza permanente, al estar subsumidas en los contratos de trabajo (incorporadas automáticamente a los contratos de trabajo), cuya vigencia se interpreta como normas jurídicas. Décimo Primero: Siendo así, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado los literales b) y c) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003- TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; por consiguiente, el recurso de casación deviene en infundado. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Distrital de Cerro Colorado , mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y cinco a cuatrocientos cincuenta y ocho; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos ocho; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Zunilda Judith Huanco Barbachan , sobre pago reintegro de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.

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1 Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 2005, recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC

2 CAMPOS, Luis y otros. Citado por DÍAZ AROCO, Teófila T. “Derecho Colectivo del Trabajo”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011,p. 449.

3 NEVES MUJICA, Javier. “La negociación colectiva y el convenio colectivo en las constituciones de 1979 y 1993”. En: Revista Asesoría laboral. Lima, 1994,p. 28.

4 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge Luis. “El contenido del convenio colectivo de trabajo”. Revista Ius et veritas. Lima, p.172.

5 PALOMEQUE, citado por Ibíd, p. 172.

6 GENOUD, Héctor. “Derecho colectivo laboral – Asociaciones profesionales y convenios colectivos”. Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1973, p. 154.

7 Fundamento vigésimo primero de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaído en el expediente N° 008-2005-PI/TC.

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