CAS. LAB. Nº 7470-2016 MOQUEGUA (01/09/2017)
Indemnización por despido arbitrario y otros PROCESO ORDINARIO - NLPT Sumilla: La actividad pesquera es un quehacer permanente de carácter discontinuo en razón, de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos, y por ende resulta una actividad de carácter intermitente que involucra no solamente a quienes realizan en forma directa dicha actividad, sino que también incluye a los trabajadores que realizan labores complementarias de pesca, interpretación que se sustenta en el artículo 5° de la Ley N° 25977, Ley General de Pesca. Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos setenta, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha ; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada SGS del Perú S.A.C. , mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos sesenta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos treinta, que revocó la Sentencia apelada de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Richard Roger Quevedo Medina , sobre indemnización por despido arbitrario y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 63° del Decreto Supremo N° 003-97-TR) ; ii) Infracción normativa del artículo 64° del Decreto Supremo N° 003-97-TR ; y iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N° 003-97-TR , correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito. a) Demanda: De la revisión de los actuados, se verifica que de fojas ciento cuatro a ciento quince, corre la demanda interpuesta por el demandante, Richard Roger Quevedo Medina contra la empresa SGS del Perú S.A.C.; en la que postuló como pretensión, se declare la existencia de un despido arbitrario; consecuentemente, se ordene el pago de una indemnización por despido arbitrario ascendente a catorce mil setecientos con 00/100 nuevos soles (S/. 14,700.00); asimismo, se ordene el pago de reintegro de utilidades por los ejercicios económicos de los años 2007 a 2014; más el pago de intereses legales con costos y costas del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo, Sede Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, a través de la Sentencia emitida de fecha seis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y seis, declaró fundada en parte la demanda, siendo que declaró infundada la demanda respecto a la declaración de la existencia de despido arbitrario en su agravio y ordenó el pago de una indemnización por dicho motivo; y fundado el extremo en cuanto a la pretensión de reintegro de utilidades, ordenando el pago de siete mil con 00/100 nuevos soles (S/.7,000.00); más el pago de costas y costos del proceso. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de Vista de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos treinta, procedió a revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada la demanda y ordenaron que la demandada cancele al demandante la suma de trece mil seiscientos cincuenta con 00/100 nuevos (S/.13,650.00); asimismo revocaron la Sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda respecto del extremo que ordena el pago de reintegro de utilidades del período correspondiente a los años 2008 a 2014, con lo demás que contiene en este extremo, reformándola declararon infundada por improbada. Y confirmaron en lo demás que contiene. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa por: i) Interpretación errónea del primer párrafo del artículo 63°, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; ii) Aplicación indebida del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; e iii) Inaplicación del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR . De advertirse la infracción normativa, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, el recurso devendrá en infundado. Cuarto: Antes de adentrarnos a la solución de la presente controversia, resulta necesario señalar determinados principios laborales, los cuales responden a los fundamentos del proceso laboral, conforme lo preceptuado en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que textualmente prescribe: “Artículo IV: Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República”. Subrayado y negritas son nuestras. En ese sentido, nos encontramos frente al principio de primacía de la realidad, el cual “significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. La consecuencia práctica de gran manifestación en el proceso laboral, es que comprobada la inadecuación documental o contractual a la realidad de la relación laboral de que se trate, son de directa aplicación a las normas imperativas que realmente la rigen, a despecho de la que se aparentó.” 2 Quinto: Conforme con las instrumentales que corren en autos; se aprecia que la recurrente ha venido celebrando convenios y renovaciones con el Ministerio de la Producción hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince; ello a efectos de prestar servicios para el Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el ámbito marítimo; programa que fue creado mediante Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE de fecha seis de octubre de dos mil tres; es así que la prestación otorgada a dicho programa por parte de la recurrente responde necesariamente al giro o rubro de la actividad pesquera; por lo que resulta pertinente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 25977, Ley General de Pesca, el cual prevé: “Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de carácter discontinuo, en razón de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos”; es decir la actividad pesquera resulta una actividad de carácter intermitente, que no solo involucra a quienes efectúan labores directas extractivas, sino a todos aquellos que realizan labores complementarias a dicha actividad. Sexto: En cuanto a la causal declarada procedente i) Infracción normativa por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 63° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , dicha norma, textualmente, prescribe: “Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. (…) En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Inicialmente, se debe precisar que el contrato sujeto a modalidad denominado por servicio específico es aquel celebrado en virtud de un objeto previamente establecido y de duración determinada”. La parte impugnante para sustentar su recurso, sostiene que “(…) el único argumento que la Sala Superior tenía para determinar la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo fijo, era que las labores que desarrollaba la actora eran permanentes, sin embargo ello contraviene al criterio de vuestra Sala Suprema, pues en la Casación N° 10783-2014-UcayalI , estableció lo siguiente, lo que permite concluir que el razonamiento de la Sala Superior es errado.”. Sétimo: Resulta relevante esbozar las implicancias de un contrato sujeto a modalidad por servicio específico; siendo así, a decir de Gómez Valdez3, los contratos para servicio específico son aquellos desarrollados por personas poseedoras de conocimientos profesionales, técnicos o científicos circunscritos a la actividad terciaria (servicios) u otros que sin poseerlos, se hallan capacitados para resolver contingencias que súbitamente se le hubieran presentado al empleador. Son labores que pueden desarrollarse al interior de la empresa o fuera de ella; (…); asimismo, señala el autor que se trata de contratos temporales por realizar una labor específica, perteneciente al campo técnico, tecnológico, profesional o científico: estamos ante trabajadores altamente especializados o calificados, aspecto a consignar en el contrato. “En este caso, si bien la duración de la contratación es incierta en un inicio, la ejecución de la vinculación laboral se sujetará a la duración del servicio específico que la motive, por lo que el contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad en comentario se extinguirá cuando se termine con el servicio específico. En ese sentido, no existiría la necesidad de establecerse una duración temporal máxima, lo que vacía de contenido a esta modalidad de contratación temporal de trabajo.”4 Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo -el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-5. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato6. Octavo: Estando a lo expuesto, y de la revisión de los contratos de trabajo, los mismos han fijado como causa objetiva de contratación la vigencia de los convenios celebrados con el Ministerio de la Producción; corre de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y cinco, el último contrato suscrito, en donde se aprecia que la causa objetiva de contratación obedece a la ampliación de vigencia del “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y desembarque en el ámbito marítimo”, ampliación contenida en la Resolución Ministerial Nº 143-2014-PRODUCE, extendiendo el plazo de vigencia desde el uno de abril de dos mil catorce al treinta y uno de marzo de dos mil quince; no obstante ello, la parte recurrente estipula como plazo de duración del contrato desde el uno de abril de dos mil catorce al treinta de noviembre de dos mil catorce; factor que no se condice con la causa objetiva de contratación. De otro lado se advierte, de este contrato, que se ha señalado expresamente como objeto de la contratación del trabajador “(…) SGS DEL PERU S.A.C., requiere contar con una fuerza laboral eventual e intermitente que prestará sus servicios durante las épocas del año en que se realicen estas actividades que por estar vinculadas estrechamente a la actividad pesquera no se realizan de manera continuada para lo cual celebra un contrato de prestación de servicios eventuales, específicas e intermitentes (…).”, ahora bien, es menester de esta Suprema Sala precisar que, el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, prescribe como ámbito de aplicación de los contratos sujetos a modalidad que cada uno de estos obedece a determinada naturaleza y en función a ello se efectúa una clasificación de los mismos, resultando indiscutiblemente excluyentes entre sí, por lo que el pretender efectuar una transposición de contratos no puede ser amparable, lo que denota el afán de la parte recurrente de encubrir dicho tipo de contratación. Noveno: De la revisión de los actuados se aprecia en fojas ochenta y seis a noventa, la Resolución Directoral Nº 016-2014-PRODUCE/DGSF de fecha treinta de mayo de dos mil catorce que en el sétimo considerando precisa “Que, con Carta PCD 047/2014, la empresa SGS S.A.C. solicita la acreditación de los inspectores que en relación adjunta (…) la Dirección de Supervisión señala que resulta pertinente acreditar a los inspectores de SGS S.A.C. por el período que va del 01 de abril de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015”, siendo que en el Anexo 01 de dicha resolución figura el demandante en el orden doscientos cuarenta y siete. En ese mismo orden de ideas podemos apreciar que de fojas ciento uno a ciento tres corre la Resolución Ministerial Nº 210-2014-PRODUCE, de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce; la cual señala como fecha de finalización de temporada de pesca de la Zona Sur, al treinta de setiembre de dos mil catorce; de ello podemos inferir que el demandante laboró un mes después de la finalización de temporada de pesca; es decir se evidencia la presencia de un factor exógeno que suspendió de manera perfecta el vínculo laboral que el recurrente mantenía con el demandante; en virtud a lo anteriormente advertido y a lo mencionado en el cuarto considerando de la presente resolución, se puede concluir que dichos contratos deben considerarse desnaturalizados, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; motivos por los cuales la causal invocada deviene en infundada por cuanto no se ha infraccionado la norma denunciada, más aún si se ha advertido que la modalidad contratación obedece a un contrato intermitente. Décimo: Respecto a la causal declarada procedente por ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , dicha norma textualmente prescribe: “Artículo 64º.- Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación” Es relevante, realizar precisiones respecto de la modalidad del contrato intermitente; siendo que estos “son contratos que se suscriben, básicamente, por la necesidad de la empresa, de acuerdo a un programa más o menos previsible. De otro lado, son contratos que prosperan en determinados sectores productivos que conocen de antemano fl uctuaciones en su actividad; entonces, por su naturaleza se debe regular la alternancia del período trabajado y del no trabajado; (…)”.7 Décimo Primero: Debemos enfatizar que al encontrarnos frente a un contrato intermitente, como se ha determinado en el considerando precedente; al haberse suspendido de manera perfecta el contrato de trabajo, al haber operado un factor exógeno la finalización de la temporada de pesca en setiembre de dos mil catorce, reanudándose con la expedición de la Resolución Ministerial Nº 056-2015-PRODUCE de fecha tres de marzo de dos mil quince, a través de la cual se señalaba que la primera temporada de pesca, se reanudaría al décimo sexto día hábil siguiente de la publicación de dicha resolución, es decir conforme se advierte de dicha resolución esta fue publicada el cuatro de marzo de dos mil quince en el Diario Oficial El Peruano, es decir, se reanudaba la actividad al día veintiséis de marzo de dos mil quince; como consecuencia de ello, el demandante remitió una carta notarial de fecha once de marzo de dos mil quince, la cual corre de fojas setenta y uno a setenta y tres, a través de la cual el demandante solicitó se le contrate de manera preferente conforme con lo dispuesto en la legislación vigente; sin embargo, la empresa recurrente no tomó en cuenta dicha comunicación y no procedió a contratar nuevamente al demandante; pese a que se advierte de la Constatación Policial, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta de fecha veintisiete de marzo se constituyó al centro de trabajo del demandante el Suboficial Teofi lo Castillo Bellota, quien procedió a entrevistar al Jefe Zonal de la empresa recurrente, Ángel Velarde Neyra, el que a su vez manifestó que “la empresa había decidido hacer su propia elección consignando avisos para contratar personal, desconociendo la situación de los denunciantes”. De ello se concluye que, la empresa no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en los dispositivos legales referidos al contrato intermitente respecto de la preferencia de contratación, por lo que al no haberse contratado al demandante se habría configurado el despido arbitrario por no mediar causa justificada de despido. En consecuencia, al haber sido en realidad un contrato modal intermitente; y en aplicación de lo expuesto precedentemente y en el cuarto considerando de la presente resolución, se concluye que no se habría infraccionado norma alguna por cuanto se ha aplicado adecuadamente dicha norma; en virtud a ello esta causal resulta infundada. Décimo Segundo : En relación a la causal declarada procedente por iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , dicha norma textualmente prescribe: “Artículo 36º.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”. Debemos señalar que la caducidad, es aquella figura procesal que a través de su utilización suprime el derecho material por efectos del transcurso del tiempo; por lo que estando a lo señalado en el considerando precedente, en el cual se establece la configuración del despido arbitrario, se tiene que con fecha veintisiete de marzo de dos mil quince habría acaecido dicho despido; por lo que al haberse interpuesto la demanda el veintisiete de abril de dos mil quince, el plazo de caducidad previsto en la norma denunciada no habría operado, razón por la cual esta causal deviene en infundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada SGS del Perú S.A.C ., mediante escrito de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta y tres a trescientos sesenta y uno; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trescientos treinta; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por Richard Roger Quevedo Medina , sobre indemnización por despido arbitrario y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo ; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.
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1 Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
2 TELLO PONCE, Mario. Los principios que fundamentan el proceso laboral. Editorial Grijley. Lima. 2009. P. 85.
3 GÓMEZ VALDEZ, Francisco. “Contrato de Trabajo.” Adrus D&L Editores. Tomo II. 2016. Pp.425-431.
4 GONZÁLES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “El contrato de trabajo y sus modalidades” Gaceta Jurídica. 2016. P. 48-51.
5 SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.
6 ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.
7 GÓMEZ VALDEZ. Ibídem