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SENTENCIA

EXP. N° 02219-2014-PA/TC-PASCO

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1646247
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N° 02219-2014-PA/TC-PASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con los fundamentos de voto e los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares e los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Abilio Canta Casallo contra la resolución de fojas 608, de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley N° 26790, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

La emplazada contesta la demanda expresando que al recurrente no le corresponde la pensión solicitada, pues de los exámenes médicos obrantes en su historia clínica se advierte que no padece de neumoconiosis.

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 27 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda, considerando que el porcentaje de incapacidad no alcanza el mínimo (50 %) para acceder a una pensión de invalidez.

La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Exp. N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley N° 19990.

5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley N° 18846, y luego sustituido por la Ley N° 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 003-98-SA, se aprobaron las normas técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

7. En el presente caso, en el certificado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II de Huánuco, con fecha 2 de setiembre de 2011 (folio 5), se indica que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 61 % de menoscabo global.

8. De otro lado, la emplazada ha presentado el Certificado Médico - D. S. N° 166-2005-EF 1221077, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 14 de julio de 2012 (folio 310), en el que se indica que el recurrente no tiene menoscabo neumológico ni auditivo.

9. Sobre el particular, cabe mencionar que los médicos José Alberto Pineda Bonilla, Jaime Raúl Dávila Rosas y Emma Rosa Rivera La Plata, quienes suscribieron el certificado médico aludido en el fundamento precedente, fueron sancionados por este Tribunal en la sentencia emitida en el Exp. N° 00705-201l-PA/TC por, supuestamente, haber alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certificaron haberlo hecho. Si bien mediante resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011 se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos, no quedó descartada su culpabilidad penal o administrativa. En tal sentido, teniendo en cuenta que los médicos integrantes de la comisión evaluadora que expidieron el certificado estuvieron cuestionados anteriormente por este Tribunal, el Certificado Médico - D. S. N° 166-2005-EF 1221077 no genera convicción.

10. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo global de 61 %, conforme al certificado médico de fojas 5; por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley N° 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) e hipoacusia neurosensorial en primer estadio de evolución.

11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 2 de setiembre de 2011, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N° 003-98-SA.

12. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Exp. N° 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

13. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. ORDENA que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N° 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 2 de setiembre de 2011, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS. MIRANDA CANALES; LEDESMA NARVÁEZ; RAMOS NÚÑEZ; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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